Decisión nº 4E-694-99 de Tribunal Cuarto de Ejecución Los Teques de Miranda, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

Los Teques, 13 de Enero de 2005.-

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-694-99

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.D.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ENYER I.P.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, de profesión u oficio albañil, hijo de L.P. y N.P.Á.; residenciado en Barrio A.R., calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMA: DIAZ J.A. (Occiso).

FISCAL: Dr. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto el oficio N° 985-2004, de fecha 17/11/2004, procedente de la Coordinación Regional Central del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se remite anexo, informe psico-social practicado al penado ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107; suscrito por el equipo técnico, Licenciado José Villalobos y la Psicólogo E.G..

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 08/04/1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme.

En fecha 31/10/2001, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución, dictó decisión mediante la cual acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado ENYER I.P.P..

En fecha 18/11/2002, éste órgano jurisdiccional acordó Revocar el beneficio de Régimen Abierto otorgado al penado anteriormente identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 y 479 numeral 1 ejusdem; en virtud de haber cometido diferentes faltas; siendo el caso que a tales efectos se libró boleta de encarcelación, materializándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de ésta ciudad, en fecha 20/11/2002.

En fecha 01/07/2003, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de apoyo, Región Capital, del Ministerio de Interior y Justicia; a los fines de la práctica de nuevo informe psico-social.

En fecha 28/07/2003, se recibe comunicado de fecha 21/07/2003, procedente del Internado Judicial Los Teques, en el cual informan que el penado de marras, fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). De igual forma, en fecha 10/08/2003, fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San J.d.L.M., (P.G.V); lugar donde actualmente permanece recluido.

En fecha 20/08/2003, se dictó auto ordenando remitir copia certificada de las actuaciones respectivas, a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3 ejusdem.

En fecha 27/02/2004, se dictó decisión mediante la cual se NEGO al ciudadano ENYER I.P.P., el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto; conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 19/11/2004, se recibió comunicado N° 985-2004, de fecha 17/11/2004, procedente de la Coordinación Regional Central del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo informe psico-social practicado al ciudadano antes identificado; suscrito por el equipo técnico, Licenciado José Villalobos y la Psicólogo E.G.; en el cual emiten pronóstico Desfavorable.

En fecha 16/06/2004, se dictó decisión en la cual se declaró inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, emitido en fecha 06/05/2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; decisión que se ratificó nuevamente en fecha 29/09/2004.

En fecha 16/11/2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03/12/2004, este Tribunal dicto decisión en la cual se Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ut supra identificado; por un tiempo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y ONCE (11) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual se subsanó el error en el que incurriera dicha Junta en pronunciamiento de fecha 28/10/2004.

Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., disponiendo:

…La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de L.C., que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que el Destacamento de Trabajo, el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que tenga buena conducta durante su reclusión; un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, y finalmente que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas.

Por otra parte, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició en fecha 21-05-1994, y en fecha 08/04/1996 el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio.

Ahora bien, visto que la presente causa, se dictó sentencia definitivamente firme, antes de la última reforma de la N.A.P.V., en consecuencia es necesario verificar lo dispuesto en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que regulaba la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., y la cual es del tenor siguiente:

La l.c. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1º Que hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2º Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

(negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la L.C., este Tribunal considera importante señalar, que aún y cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 553 consagra el Principio de la Extraactividad, el cual concatenado con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, por lo tanto, en caso de dudas siempre se aplicarán las normas más favorables al reo, sin embargo en el caso de marras, no hay inconveniente alguno en aplicar la disposición vigente, toda vez que aunque la misma establezca muchas más condiciones para el otorgamiento del Beneficio de L.C., sin embargo existe un requisito que es común en ambas, como lo es la necesidad de que exista un Informe Psico-Social, con pronóstico favorable.

Ahora bien, del folio 187 al 189 de la pieza V del presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por el Licenciado José Villalobos y la Psicólogo E.G.; adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, del Ministerio de Interior y Justicia; en el cual los delegados de prueba anteriormente identificados, emiten pronóstico Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de L.C., en relación al penado ENYER I.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107; en el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

…En cuanto al delito, reconoce su participación en el hecho imputado, denotando poca conciencia social e inadecuada reflexión crítica de la experiencia vivida, que pudiese a coadyuvar a superar la disfuncionalidad delictual. Es importante señalar que fue beneficiado con una medida de pre libertad y en fecha 20-09-02, se le revocó la misma por no cumplir con las exigencias del régimen de prueba (récipe médico falso)…

…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se infiere que los posibles elementos desencadenantes del delito fueron inadecuado manejo de sus impulsos agresivos, aunado al sistema normativo disfuncional que guió su vinculación con personas de conducta irregular…

PRONOSTICO:

Se valora DESFAVORABLE…

CONCLUSIONES:

El penado Enyer Piñango NO REUNE los requisitos para optar a la medida solicitada…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., el cual se fundamenta en la inadecuada progresividad conductual, que imposibilita garantizar una correcta reinserción social, aunado a la poca conciencia social e inadecuada reflexión crítica de la experiencia vivida que refleja el ciudadano ut supra identificado; todo lo cual a criterio de quien aquí decide, permite estimar que con el otorgamiento de la medida en referencia, existe peligro en que éste reincida en conductas delictuales; razón por la cual estima este Tribunal que es improcedente acordar bajo estas circunstancias, la L.C., debido al Pronóstico DESFAVORABLE, que se determinó en el Informe Psico Social.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad en cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras observamos que el penado actualmente no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera por una parte, que existe un pronóstico Desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado; y por la otra, que éste órgano jurisdiccional le Revocó al penado ENYER I.P.P., en fecha 18/11/2002, el beneficio de Régimen Abierto que le había sido otorgado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 y 479 numeral 1 ejusdem; en virtud de haber cometido diferentes faltas; siendo el caso que a tales efectos se libró boleta de encarcelación, materializándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de ésta ciudad, en fecha 20/11/2002; todo lo cual forzosamente permite establecer que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DE L.C., al penado ENYER I.P.P., por no reunir los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 501 de la N.a.P.V.; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DE L.C., al penado ENYER I.P.P., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.625.107, y residenciado en Barrio A.R., calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda; por no reunir los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 501 de la N.a.P.V.; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, ejusdem.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 4

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E694-99

RER/Rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR