Decisión nº 1E-093-07 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoEjecución De Sentencia

CAUSA: 1E093/07

JUEZA: ABG. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

PENADO: J.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 25.000.063

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.E.H.

VÍCTIMA: I.B.E. (occisa)

FISCAL: ABG. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria por Admisión de Los Hechos, dictada por el Juzgado Cuarto en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de febrero del año 2007, mediante la cual condenó al ciudadano J.E.M., anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y a las penas accesorias, por aplicación de lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, en consecuencia se Acuerda su EJECUCION, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa:

PRIMERO

El penado J.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 25.000.063, anteriormente identificado, fue detenido en fecha 17 de diciembre del año 2006, manteniéndose en dicha situación hasta la presente fecha, por lo que ha estado privado de libertad por un tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, ahora bien por cuanto fue condenado a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS, se desprende que le falta un tiempo de pena por cumplir de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que los cumple en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018.

SEGUNDO

El penado J.E.M., , titular de la Cédula de Identidad N° 25.000.063, anteriormente identificado, deberá cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación.

INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, la cual trae como consecuencia la privación al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

LA INHABILITACION POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA, Trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena para tener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido y no podrá obtener las mismas u otras durante el tiempo de la condena. Artículo 24 del Código Penal.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, TRES (03) AÑOS, Obliga al penado durante el tiempo en que se imponga, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. De conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal.

De conformidad alo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

  1. - SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

    De la pena impuesta se desprende que el penado, no podrá optar a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicho artículo a saber:

  2. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

  3. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años

  4. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba

  5. - Que presente oferta de trabajo

  6. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (negritas del Tribunal)

  7. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) El penado podrá optar conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, que los cumple en fecha 17/12/2009.

  8. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). El penado podrá optar conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es de CUATRO (04) AÑOS, que los cumple en fecha 17/12/2010.

  9. - L.C.: El penado podrá optar conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuando haya cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en el presente caso es de OCHO (08) AÑOS, que los cumple en fecha 17/12/2014

  10. - CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA DE PRISION POR CONFINAMIENTO: El penado podrá optar conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal al mismo, cuando haya cumplido las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, que en el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS. Que los cumple en fecha 17/12/2015.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA Y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado J.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 25.000.063, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Penitenciario Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, a la Coordinación de la Defensoría Pública y líbrese la correspondiente Boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del C.N.E. en cuanto a la inhabilitación política del penado, Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Cúmplase

    LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

    DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YNES CORINA VARGAS

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. YNES CORINA VARGAS

    Exp. N° 1E-093-07

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