Decisión nº 1E-47-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoCumplimiento De Pena

CAUSA: 1E-47-99

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. J.G.

PENADO: J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-14.972.345.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.M.V..

VÍCTIMA: A.A.T.C..

FISCAL: Abg. Á.R.B. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ********************************************

PRIMERO

Que J.A.R.M., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal. *******************************

SEGUNDO

Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 26 de mayo de 2003, computó la sentencia antes señalada; el cual cursa a los folios 94 al 95 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, dejándose allí establecido que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 18 de diciembre de 2005 ********************************

TERCERO

En fecha 28 de enero de 2003, este Tribunal Primero de Ejecución otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL”. *******************************

CUARTO

Cursa al folio 121 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CIERRE, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, de donde se desprende que el penado J.A.R.M., antes identificado, cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la delegada de prueba, culminando el día 18 de diciembre de 2005, insertándose positivamente en el medio social, respondiendo a los objetivos de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida. ************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado J.A.R.M., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, en virtud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada en fecha 26 de mayo de 2003, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por cuanto la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. ***********************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias referidas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, impuestas al penado J.A.R.M., anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ****

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-14.972.345; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir a partir de la su primera presentación ante la primera autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal. **************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase. *************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

Exp. N° 1E-47-99

JAAS/jaas

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