Decisión nº 1C-1392-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. J.E.D..

IMPUTADO: P.G.C.A. y UTRIA Y.D.C..

DEFENSA: ABG. A.R.Z..

SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. J.E.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos P.G.C.A. y UTRIA Y.D.C., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

P.G.C.A., venezolano, natural de Guatire, nacido el 16/09/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.489.722, hijo de R.C.P. (V) y B.G. (V), residenciado en: La Guairita, calle Temería, callejón La Paz, casa sin numero, después de la Iglesia un callejón hacia arriba, Municipio Guarenas, Estado Miranda.

UTRIA Y.D.C., venezolana, natural de Caracas, nacida el 26/06/1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.092.444, hija de L.U. (V) y L.L. (F), soltera, residenciada en: La Guairita, conjunto Residencial La Guairita, edificio Apamate, piso 4, apartamento 4D1, Municipio Plaza, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: Ser las personas que fueran aprehendidas en fecha 31 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio, se traslado en compañía de los detectives Paredes Leonardo, Zulueta Elio y Alarcón Júnior, todos adscritos a esa brigada, a bordo de la unidad no identificada policialmente placa AGL-63B, con el apoyo de la división de patrullaje vehicular, hacia la siguiente dirección, Calle Temerida, callejón la paz, parte alta del barrio La Guairita, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, en una vivienda estructurada en bloques frisados y pintados de color amarillo, con dos ventanas y rejas protectoras de metal tipo pecho de paloma de color blanco, la cual tiene en la parte inferior un muro protector elaborado en bloques frisados y pintados de color blanco con una puerta de madera, donde residen los ciudadanos C.P., conocido con el remoquete de "Pelo e' Dulce" quien posee las siguientes características: tez morena, de contextura gruesa, cabello corto, color castaño, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, con edad comprendida entre los 30 y 35 años de edad y Yeiitze del C.U., de tez blanca, de contextura regular, cabello largo de color negro, de aproximadamente 1.62 metros de estatura, de 37 años de edad, quien presenta una cicatriz en la ceja izquierda, a fin de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria, emanada por el tribunal cuarto en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Boiivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del Juez J.L.G., haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos; 1.- CACUA Lizcano David, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de ¡a cédula de identidad número V.-4.465.210, 2.- ECHENIQUE DÍAZ J.A., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.698.968, quienes fungieron corno testigos presenciales en dicha diligencia, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de nuestro despacho, como lo estipula el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, una vez en el lugar, avistarnos a una ciudadana que sostenía entre sus brazos una niña y se encontraba en unas escaleras que se comunican con la vivienda objeto de visita domiciliaria, identificándonos previamente como funcionario policiales, mostrando nuestras credenciales, informándole el motivo de nuestra presencia, siendo esta ciudadana la que aparece mencionada en la referida orden, trasladándonos hasta la vivienda, donde ingresaron conjuntamente con la ciudadana y los ciudadanos testigos, encontrándose en el interior del inmueble, un ciudadano quien también es mencionado en la precitada orden, imponiéndole nuevamente el motivo de nuestra presencia, agrupándolos en la parte de la sala, y haciéndole entrega al ciudadano quien manifestó de forma vehemente ser el propietario y para el momento estaba residenciado solo en la vivienda objeto de visita domiciliaria, una copia fotostática de dicha orden, leyéndola en voz alta e inteligible, procediendo quien suscribe en compañía del detective Zulueta Elio a realizar la revisión en todos los ambientes que conforman la vivienda, logrando incautar en el único cuarto debajo del colchón un envoltorio tipo panela, de forma rectangular, embalada con una cinta adhesiva de color rojo, abierta en uno de sus extremos donde se podía observar restos y semillas vegetales de presunta droga, sobre de la peinadora se localizó e incauto un monedero de material sintético, en forma circular, de color negro con rojo, contentivo en su interior de Un (01 ) envoltorio de! mismo material de color amarillo, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color marrón provisto de cinco (05) fragmentos sólidos de presunta droga, Tres (03) teléfonos celulares descrito de la siguiente manera, 1- Marca Sagern, modelo MYX1-2 trio, Serial 355980004369124, color gris, 2- Marca ZTE, modelo C332, Serial 329981434936, color gris, 3- Marca Nokia, modelo 3500CB, serial 255982, color negro con plateado, todos con sus respectivas baterías, en la misma peinadora la cantidad de doscientos once (211,00) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera, Un (01) billete de la denominación de cincuenta (50.oo) serial A52875844, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20,oo,) bolívares señales C05781409, B60550153, A50456759, A62336660, A16462626, Cinco (5,oo) billetes de la denominación de diez (10,oo) bolívares, seriales B57507588, B44391886, C10049380 A02216061, B28950303, un (01) billete de la denominación de cinco (05) bolívares, seriales A72971274, Tres (03) billetes de la denominación de dos (2,oo) bolívares, seriales A87201565. B13392086, B17962544, pudiendo observaren !a habitación, solamente vestimenta masculina no logrando incautar ni localizar ningún otro elemento o sustancia de interés Criminalistico. Por todo lo antes expuesto se practico la aprehensión de los ciudadanos, quedando identificado tal y como queda escrito: 01- P.G.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacido el día 16/09/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, desemplead para el momento, hijo de los ciudadanos, C.P. y M.B. ambos vivos, residenciado en la vivienda objeto de visita domiciliaria teléfono, titular de la cédula de identidad número V.-11.602.066, 02- UTRIA YELITZE Del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natura! de Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, nacida el día 26/06/1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, desempleada para el momento, hija de los ciudadanos, Pereira Luís y Utria Luisa, ambos vivos, residenciada en la calle temerida, parte alta de la guairita, casa sin numero de color verde, Guarenas Municipio Plaza, teléfono (0424) 209-25-29, titular de la cédula de identidad número V.-11.602.066, leyéndole sus derechos, el detective Alarcón Júnior, tal como lo estipula el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, haciéndole entrega mediante acta manuscrita levantada en el lugar a la ciudadana; Cisneros M.R.I., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida el día 06/01/1966, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera laborando por cuenta y riesgo propio, hija de los ciudadanos R.C. (f), G.M. (v), residenciada en la calle temerida, callejón la paz, parte alta de la guairita, Guarenas Municipio Plaza, casa número 84, teléfono (0416) 723-61-24, titular de la cédula de identidad número V.- 6.219.017, de la niña; P.U.C.Y., nacida el día 02/03/2005, de 03 años de edad, en buen estado físico y mental, quien quedo en custodia de la vivienda y de la niña en cuestión, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, realizando el Inspector F.J., llamada telefónica al Doctor J.D. al móvil (0424) 166-06-21, Fiscal Quinto Auxiliar, del Ministerio Público, quien giro instrucciones que se tomara acta de entrevista a los ciudadanos testigos y se elaborara acta policial de las diligencias realizadas, y los ciudadanos detenidos, fuesen trasladados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guarenas, para que se le realizara examen médico forense, reseña y las respectivas experticias a lo incautado. El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Sáez Johan, Paredes Leonardo, Zulueta Elio y Alarcón Junior, todos adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventivas Región N° 06.

  5. - ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA S4C-716-08 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., suscrita por el Dr. J.L.G..

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/2008, suscrita por el ciudadano ECHENIQUE DIAZ J.A., titular de la cedula de identidad numero 15.698.968, en su carácter de testigo.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/2008, suscrita por el ciudadano CACUA LIZCANO DAVID, titular de la cedula de identidad numero 9.465.210, en su carácter de testigo.

  8. - RECONOCIMIENTO LEGAL numero 9700-048-, suscrita por el funcionario AGENTE T.R., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas.

  9. - EXPERTICIA N° 9700-048-13950, suscrita por el Lic. RAMON SILVA TORCAT, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de CUATRO A SEIS AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados P.G.C.A. y UTRIA Y.D.C., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado P.G.C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la ciudadana UTRIA Y.D.C.E. tribunal acuerda la libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal estima que la detención del ciudadano está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: P.G.C.A.. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precaliñcado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para El ciudadano: P.G.C.A., Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos, en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado: P.G.C. debiendo permanecer detenido el internado Judicial penal Rodeo I. TERCERO: En cuanto a la ciudadana: UTRIA Y.D.C.E. tribunal acuerda la libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se insta al fiscal del ministerio público a fin de que se tome nuevamente declaración a las personas que sirvieron como testigos en el presente procedimiento. Líbrese el respectivo Oficio. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYS DUARTE

    Exp. 1C-1392-08

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