Decisión nº 1E-776-00 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoRevocatoria De Formulas De Cumplimiento De Pena

CAUSA: 1E-776-00

JUEZA: Abg. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: Abg. J.P.

PENADO: ACOSTA G.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.493.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.G.

VÍCTIMA: M.C.

FISCAL: Abg. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en especial la comunicación signada con el N° 1742, de fecha 27 de julio de 2007, evidenciándose que el penado ACOSTA G.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.493., antes identificado, no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, que le fuera acordado por éste Juzgado en fecha 09 de junio del año 2006, en dicho Informe entre otras cosas señalan:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle en relación a la conducta observada durante la permanencia del residente, ACOSTA G.M.A., quien ingresó a este Centro de Tratamiento Comunitario el día 13/06/06, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, donde cumplía pena de 26 años y 08 meses por ser autor de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación.

En éste sentido cumplo en notificarle que el mencionado residente ha venido sosteniendo un comportamiento recurrente DESFAVORABLE, en cuanto al cumplimiento de las normativas vigente del Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitario, lo que hace insostenible su continuidad con el disfrute del Régimen Abierto, confrontándose su conducta, sin que el mismo muestre interés en mejorar la misma, no percibiéndose proactivo ni proyecto de vida adecuado, pocos hábitos laborales y tolerancia al cambio, ante tal situación ha sido objeto de llamado de atención verbal y por consiguiente registrado en el libro de novedades…

Es por lo que este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *******************

PRIMERO

Que el Penado ACOSTA G.M.A., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificados en los artículos 408 Y 375 en relación con el 378 todos del reformado Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

En fecha 09 de junio del año 2006, , éste Tribunal Acordó a favor del mismo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), en virtud de haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta.

TERCERO

Ahora bien visto el Oficio remitido a éste Juzgado por Director del C.T.C. F.C., mediante el cual informan la situación irregular que ha venido presentando el residente penado entre estos:

- Se infiere un alto consumo de Drogas, dentro de las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario..

- Agresión física con otro residente

- Participación en actividades violentas.. violentar el área del economato

- Ha mantenido actitud insolente e irrespetuosa hacia las autoridades (Delegado de Prueba y Custodio).

- Deteriorar o dañar las instalaciones o dotaciones del Centro

- No posee hábitos laborales y no muestra interés en buscar un empleo estable que le permita mantenerse ocupado en alguna actividad.

- Levantarse después de la hora establecida en la normativa interna

- No posee apoyo familiar contentivo

En virtud de las razones que anteceden éste Juzgado, considera de importancia señalar los Principios en que se sustenta el Sistema Penitenciario Venezolano, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el presente caso “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, al violar las normativas del Reglamento Interno que rige Los Centros de Tratamientos Comunitarios, incurriendo en Falta Graves y Muy Graves, tal y como lo establecen los artículos 34 y 36, lo que ocasiona la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena concedida, al evidenciarse que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad.

A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…

. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar aún de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado ACOSTA GONZÁLES M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.845.493, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna y no ha cumplido con las normas establecidas en el Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitarios.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) otorgada por éste Juzgado en función de Ejecución al penado GONZÁLES M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.845.493, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitarios, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, y el Centro de Tratamiento Comunitario “DR, F.C.” . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada al penado GONZÁLES M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.845.493, por éste Juzgado Primero en función de Ejecución, en fecha 09 de junio del año 2006; de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y El Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese Oficio y copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario DR. F.C.. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

Abg. JESICA PEREIRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. J.P. VARGAS

EXP. N° 1E-776-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR