Decisión nº 2C-2088-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRafaela Pérez Santoyo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: A.E.Y.R., por cuanto en la audiencia preliminar dicho ciudadano, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento en consecuencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANHONELLA BORGES; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada: En fecha 03 de febrero del año 2009, aproximadamente a las 04:05 horas, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región Policial N° 06, con sede en la Ciudad de Guarenas, tratando de introducirse a una vivienda elaborada en tablas de madera y techo de zinc, ubicada en el Barrio La Guarita, parte Alta del sector Los Olivos, en Guarenas, Estado Miranda, luego de haber emprendido velos huida al percatarse de la presencia policial en el sector y delante de testigos, al serle revisada la vivienda, resultó que en la misma se encontró debajo de la cama en una esquina, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de varias bolsas, del mismo material sintético, la primera de color azul, de CIENTO OCHENTA (180) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, contentivas cada una de un fragmento sólido, la segunda, contentiva en su interior de TYREINTA (30) ENVOLTORIOS, provistos de fragmentos sólidos, la tercera del mismo material de color verde, contentiva de CINCUENTA Y DOS (52) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, contentivos cada uno de un polvo. Material ilícito que después de haber sido sometido al estudio de ley, arrojó ser la cantidad de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, ASI COMO LA CANTIDAD DE NUEVE (09) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Para un total de NOVENTA Y CUATRO (94) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS DE COCAINA. Que igualmente se localizó en una chaqueta de color marrón que se encontraba colgada en una pared de madera, dentro de uno de sus bolsillos, una bolsa de color amarillo la cual contenía en su interior, un cargador para pistola, calibre 9mmm, sin marca ni seriales visibles y nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de los cuales cinco (5) son de Marca Cavin, Dos (2) de Marca lugar y el resto sin Marca visible. En el otro bolsillo de la chaqueta se encontró la cantidad de CIENTO VEINTISIETE (127) Bs.F. Asimismo encima de una peinadora, se encontró una balanza de color negro y gris, Marca tangent Digital, la cual arrojó tener residuos de material ilícito.

Considerando en consecuencia que se de le debe atribuir a dicho ciudadano la comisión del delito de. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito este previsto en el artículo 31 ÚLTIMO APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 274 del Código Penal. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

  1. - Testimonio de los funcionarios policiales ALBIZU JOSE, F.J., L.P., E.Z., J.C., J.B., O.J., DUARTE LENIN Y R.C., adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, con sede en la ciudad de Guarenas.

  2. - Testimonio del las funcionarias JARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y MARYORIE MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, quines realizaron la experticia química N° 2195, sobre la droga localizada.

  3. - Testimonio del funcionario R.M., Experto adscrito al área Técnica de la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas. Quien practicó el Reconocimiento Legal N° 9700-048-48.

    TESTIGOS

  4. - H.J. MERLO ARAQUE Y W.G.C., quienes fueron testigos presenciales del procedimiento.

    DOCUMENTALES

  5. - Experticia Química N° 2195, practicada por KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas.

  6. - El Reconocimiento Legal N° 9700-048-48, de fecha 03 de febrero del año 2009, practicado por le experto R.M..

    Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, al considerar que se estaba en presencia de la comisión de los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

    Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado plenamente identificado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, estimando esta Juzgadora que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que tenía los envoltorios de droga en su poder, que resultaron ser Marihuana

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 03 de febrero del año 2009, con motivo de Visita Domiciliaria realizada en la cual fue incautada sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuirle a dicho ciudadano, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

    Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano A.E.Y.R., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, acta de allanamiento, actas de entrevista a los testigos presenciales y funcionarios aprehensores.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano A.E.Y.R., en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en las normas contenidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

    El delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, prevé pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, prevé pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, se hace procedente aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir aplicar la pena más grave y el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, ahora bien por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la pena mínima y rebaja de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal . De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano YAJURI RIVERA A.E., quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 12-10-81, de 29 años de edad, hijo de L.R. (v) y de C.Y. (f), residenciado en Guarenas, La Guairita, calle El Olivo, Casa nro 91 y titular de la cédula de identidad Nº16.202.466, Estado Miranda, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, y 88 y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO

Se exonera al ciudadano YAJURI RIVERA A.E.; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de Libertad, que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Dra. ELIADE M.I.P.

La Secretaria

Abg. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2C-2088-09

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