Decisión nº 4C-2875-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C-2875-10

JUEZ: DR. J.N.R.

SECRETARIA: DRA. Y.H.M..

IMPUTADOS: M.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.684.137, A.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.719.573 y J.J.D.A.U., titular de la cédula de Identidad N° V-20.820.185.

DEFENSA PRIVADA: DR. E.A.D.M..

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. C.M.

FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES. Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados M.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.684.137, A.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.719.573 y J.J.D.A.U., titular de la cédula de Identidad N° V-20.820.18520, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: **************

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 07 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos M.J.B., A.J.O.R. y J.J.D.A.U., quienes fueron presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. ANTHONELLA BORGES Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de declarar. ****

El ciudadano M.J.B., dijo lo siguiente: “Yo salí de mi casa de Guatire, salí en busca de trabajo, llegue y me vine a Nueva Casarapa, buscando trabajo como jardinero, pregunte en varios lugares a ver si me daban el trabajo, en eso veo un poco de funcionarios que vienen y me asuste y en eso salí corriendo y me agarraron y ya los muchachos venían detenidos, en eso nos subieron al modulo y de ahí me llevaron al comando. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo no conozco a los dos muchachos que detuvieron conmigo, no yo nunca he trabajado en esa Urbanización Casarapa, yo no me encontraba con estos dos ciudadanos, yo los vi cuando salieron corriendo yo no vi que le incautaron a ellos los policías, yo no vi nada. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “Yo estuve hablando con uno de los supervisores de jardinería y estuve hablando con los de seguridad de esa Urbanización, y les dije que yo estaba interesado en trabajar, ninguno de ellos me dio sus nombres, y no los conozco es decir a los supervisores y a los vigilantes, cuando nos detuvieron fue cerca, no nos detuvieron juntos, yo de repente veo que vienen un poco de funcionarios y me asuste yo venía por los pasillos de unos edificios y los muchachos venían caminado por la calle ellos no venían corriendo, a ellos no los estaban persiguiendo la policía. Es todo”. Cesó. A preguntas del Tribunal contestó: “Eran las 12:30 cuando yo llegue al lugar, a esa hora fue que salieron los funcionarios corriendo, yo no vi a los muchachos corriendo, en el momento que los funcionarios me agarran a mi ellos detienen a dos muchachos, yo no los vi a ellos corriendo, los que venía corriendo eran los policías, los muchachos venían caminando. Es todo”. Cesó. **************

El ciudadano A.J.O.R., expuso: “El día viernes cinco de marzo yo me encontraba en Casarapa iba al alambique almorzar y en eso veo un operativo policiaco y en eso me detuve y nos pidieron la cédula, y no tenía cédula en eso viene el señor Miguel y a él también lo detienen, y en eso nos están trasladando al comando y nos están diciendo que nosotros tenemos que ver con unos hurtos de la urbanización, yo no tengo necesidad de robar porque soy un profesional yo soy un TSU, yo tengo mi esposa y mi hija, mi mamá es una profesional, es una Licenciada, yo jamás me había metido en ningún problema, yo no hice nada, si quieren me hacen un reconocimiento de persona que supuestamente vio todo, ya que dicen que hay una testigo que estaba viendo, yo necesito velar por mi esposa, yo tengo mi hija recién nacida. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo conozco nada más al muchacho que andaba conmigo a J.A., yo estaba en el sector El Alambique iba al edificio once, íbamos nosotros dos, en eso venían un poco de policía y al ratito detuvieron al señor que dicen que es nuestra causa, cuando detienen al señor él no tenía nada en las manos, eran como las doce del medio día cuando sucedió todo. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “A nosotros no nos incautaron nada, al señor que andaba conmigo no le incautaron nada, al señor Miguel tampoco le incautaron nada, los que iban pasando por el lugar cuando estaba el. Es todo”. Cesó. A preguntas del Tribunal contestó: “Yo llegue al Buenaventura como a las diez de la mañana, estaba entregando unos curriculum, él me estaba acompañando, él no estaba entregando curriculum, luego el me acompaño al edificio de mi tía que íbamos almorzar ahí, en eso es que llegan los policías y nos detienen porque había un procedimiento, mi tía no sabía que yo iba para su casa. Es todo”. Cesó. ****************

El ciudadano J.J.D.A.U., expuso: “Yo no tengo nada que ver con los cargos que se me imputan y las actas dicen que andábamos tres personas juntas y eso no es así, ya que yo andaba era con Andy que íbamos a casa de su tía en el Alambique íbamos almorzar y en eso había un operativo y en eso nos pararon y detuvieron también al señor Miguel y nos dicen que teníamos que ver con unos hurtos, yo soy una persona trabajadora, si quieren me pueden hacer un reconocimiento yo tengo a mi esposa y a mi mamá que nos están esperando allá afuera. Es todo”. Cesó. A preguntas de la fiscal contestó: “Yo conozco es a Andy al otro señor no lo conozco, yo no se como se llama eso por ahí donde nos detuvieron se que es por el edificio de la tía de Andy, en plena vía nos detuvieron, cuando a nosotros nos detuvieron ya habían detenido al señor Miguel, yo trabajo en Mc Donald´s, nosotros veniamos de Buenaventura que estábamos metiendo curriculum, yo tenía mi carpeta con mi curriculum, los dos íbamos a meter curriculum, yo no vi nada que el señor Miguel tuviera nada en sus manos, a nosotros nos llevaron porque yo no tenía cédula. Es todo”. Cesó. A preguntas de la defensa contestó: “A nosotros no nos incautan nada, a ninguno de los que estaban ahí les incautan nada, ahí no había persona que vieran lo que estaba pasando ahí habían puros agentes, yo nunca he estado detenido. Es todo”. Cesó. A preguntas del Tribunal contestó: “Yo soy vecino de Andy nosotros vivimos en el mismo lugar, nosotros nos conocemos como desde hace cuatro años, nosotros íbamos a Buenaventura a buscar trabajo, el se fue sin curriculum, yo estaba entregando curriculum yo entregue mis curriculum en PAPA JOHN, en una zapateria la conver, Andy no estaba entregando curriculum porque el ya esta citado para una entrevista, la tía de Andy no sabía que nosotros íbamos a comer para allá . Es todo”. Cesó. ****************

Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. C.M., expuso: “En vista de lo alegado por los dos imputados y mi defendido en lo cual los tres manifiestan que a ello no se le incauto elemento criminalístico y aparte que no hay testigo del procedimiento solicito la L.S.R. y en caso de que el Tribunal no la acoja solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la presente causa sea llevado por la vía ordinaria. Es todo”. ****************************

Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. E.A.D.M., expuso: “Viendo lo que consta en las actas del expediente en los cuales los funcionarios policiales señalan la realización de una supuesta flagrancia en la cual relatan haber detenido a tres personas en una de las cuales señalan los funcionarios le es incautado en su poder un koala en el cual se encuentra una serie de objetos que posteriormente de seis horas de detención de mis defendidos se presenta una ciudadana quien reconoce como supuesta cosas que se encontraban en su residencia. Señalan los funcionarios policiales que al momento de la detención a uno solo de ellos le incautan unos objetos, señalan específicamente a esa persona. Esta de acuerdo la defensa con que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que ciertamente se deben ahondar más en la búsqueda de la verdad como es la práctica de experticias y declaraciones de testigos. La defensa se opone a que se decrete la medida privativa de libertad, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas existen demasiada dudas y seria perjudicial que se decretara una medida de coerción personal de esta índole, ya que eso perjudicaría su juventud, y como consta en las actas del presente caso los ciudadanos se encuentran residenciados en la zona son de fácil ubicación, no poseen los medios económicos suficientes y evidentes para que se presuma la fuga del país y aunado al hecho que aun hay ciertas diligencias que realizar, en tal sentido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mis defendidos. Hasta tanto se demuestre su participación en los hechos. Es todo”. ****************************

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.*************************

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (05-03-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ******

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipal Plaza de la Policía del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 2010, donde dejan constancia que encontrándose de servicio en la Urbanización Nueva Casarapa, específicamente para el momento en el modulo Policial del lugar, reciben una llamada telefónica del personal de seguridad privada de la urbanización indicándoles que en el sector la Molienda, específicamente edificio 4-C, apartamento 13, se encontraban tres ciudadanos de los cuales uno de los mismos se encontraba en la parte interna de la residencia antes mencionada sustrayendo objetos valiosos, motivo por el cual le dan conocimiento del procedimiento a la Central de Operaciones Policiales y se trasladan con la premura del caso al lugar en mención donde se entrevistaron con la ciudadana M.H., quien pertenece a la empresa de seguridad Guardianes como supervisora de la seguridad de dicho sector quien ratificó la información suministrada vía telefónica y que los mismos al percatarse de la presencia de la ciudadana de seguridad emprenden la huida uno de los sujetos poseía un bolso de color rojo con negro, procediendo a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a tres ciudadanos con las siguientes características: 1.- moreno oscuro, de estatura alta, cabello negro, blue jeans y franela vino tinto. 2.- de contextura fuerte, blue jeans y franela de rayas azules. 3.- trigueño y franelilla a.c., los cuales son reconocidos por la funcionaria de seguridad como los que minutos antes habían sustraído los objetos del inmueble, proceden a darle la voz de alto a la cual hacen caso omiso y por el contrario emprenden nuevamente la huida pero esta vez logran alcanzarlos a pocos metros del lugar, proceden a realizarle la inspección corporal logrando incautarle a J.d.A. un bolso de color rojo con negro el cual poseía en su parte interna los objetos sustraídos anteriormente, quedando los mismo retenidos. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. ***************

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.J.B., A.J.O.R. y J.J.D.A.U., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************

En este sentido, alegaron las defensa que existe contradicciones entres las actas policiales, solicitaron la l.s.r. o en su defecto medidas cautelares menos gravosas. En relación a estos aspectos, observa este Tribunal que el ordinal 2º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habla de fundados elementos de convicción, en el caso de marras los elementos anteriormente señalados son suficientes para estimar la participación del imputado en el hecho punible atribuido.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: M.J.B., A.J.O.R. y J.J.D.A.U., por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.684.137, A.J.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.719.573 y J.J.D.A.U., titular de la cédula de Identidad N° V-20.820.18520, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos M.J.B., A.J.O.R. y J.J.D.A.U., La Casa de Reeducación y Rehabilitación al Recluso Internado Judicial El Paraíso (La Planta), donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. ******************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.N.R.

LA SECRETARIA

DRA. Y.H.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. Y.H.M.

Exp. N° 4C-2875-10

JNR/yhm

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