Decisión nº 4C-2825-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C- 2825-10

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. J.M..

FISCAL: 5° DR. ANTHONELLA BORGES

IMPUTADO: Y.E.S.P. y L.M.V.A..

DEFENSOR PRIVADO: DR. MILANES O.P.G..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal.

MOTIVO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: L.M.V.A. se encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal y al ciudadano: Y.E.S.P. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR: M.J., adscrito a la Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Febrero de 2010, realizada al ciudadano: RONDON G.Y., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.411.297, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Febrero de 2010, realizada al ciudadano: C.E.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 5.689.156, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, a los ciudadanos: Y.E.S.P. y L.M.V.A., fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ANTHONELLA BORGES, quien precalifico los hechos a los ciudadanos: L.M.V.A. se encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal y al ciudadano: Y.E.S.P. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: L.M.V.A. se encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal y al ciudadano: Y.E.S.P. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: L.M.V.A. se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I y Y.E.S.P., se ordena quedar detenido en la Policía Municipal de Plaza, hasta tanto se reciban las resultas de los informes de su estado de salud mental.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: L.M.V.A. se encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal y al ciudadano: Y.E.S.P. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: L.M.V.A. se encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal y al ciudadano: Y.E.S.P. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: SUB-INSPECTOR: M.J., adscrito a la Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Febrero de 2010, realizada al ciudadano: RONDON G.Y., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.411.297, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 05 de Febrero de 2010, realizada al ciudadano: C.E.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 5.689.156, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: L.M.V.A., venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 05-10-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.919.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de: Alicia Yamilè Alarcón (V) y O.E.V. (V) residenciado en: Guaime, Guarenas, casa nro 54, color blanca con rojo, via hacia la Urbanización R.P.d.G., teléfono: no tiene y el ciudadano Y.E.S.P., venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 05-10-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.371 de estado civil soltero, de profesión u oficio: mantenimiento, hijo de: A.M.P. (V) y J.S. (f) residenciado en: Gueime, Casa nro 13, Sector Nro 01 Guarenas, cerca de R.P.G. telf:, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: L.M.V.A. se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I y Y.E.S.P., se ordena quedar detenido en la Policía Municipal de Plaza, hasta tanto se reciban las resultas de los informes de su estado de salud mental. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PUNTO PREVIO: Observa el tribunal acta policial de fecha: 05-02.-10 suscrita por funcionario adscritos a la Policía de Plaza, que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la aprehensión de los imputados L.M.V. y Y.S.P. quienes mencionan dichas actuaciones policiales y que tienen como apodo “el Luisito “ y el “Yoel” quienes en compañía de otro ciudadano denominado “el lagarto” ocasionaron la muerte de la victima C.G.M. y todo ello ratificado por la testigo presencial RONDÓN G.Y. quien establece que conoce de vista a YOEL Y a LUISITO y que el primero de los mencionados, le dice al segundo, métele, métele a ese y observó cuando “Luisito” le efectuaba 10 disparos huyendo del lugar e inclusive a respuestas de las interrogantes planteadas por el funcionario instructor hace mención a las características fisionómicas, en relación a los detenidos. Encontramos acta de entrevista del padre de la victima C.E.G., suscrita en el Municipio Plaza en la misma fecha, y acta de investigación penal como de Inspección ocular, suscritas por funcionarios del CICPC, sub-delegación estadal de Guarenas. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa Privada, en relación al articulo105 y 303 del COPP, relacionado con el reconocimiento con el examen Psicológico y Psiquiátrico a practicar a SIMOZA PADILLA YOEL, y en cuanto al reconocimiento de la vestimenta de los mismos y el Reconocimiento en rueda de Individuos, este tribunal insta al Ministerio Publico a solicitarlo en caso de que lo considere necesario. En cuanto a los dos distintos tipos de concha colectadas en el lugar de los hechos, una calibre 16 y 21 señala la defensa , se desprende de las actuaciones y de los elementos de convicción de RONDÓN YELITZA, e incluso de la declaración en sala del imputado L.M.V. que dos grupos o bandas rivales se enfrentaron ocasionando la muerte de la victima G.C. y de esta manera en aplicación de las reglas de la lógica, CONSIDERA este tribunal 4to de control que es un asunto propio de la fase preliminar por parte del Ministerio Publico y no distorsiona la declaración de Y.R., de quien ocasiona la muerte supuestamente de la víctima, pudiera ser Luisito. En cuanto al grado de Cooperador inmediato establecido en el artículo 83 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 406, numeral 1ero del Código penal; que los enfrentamientos entre bandas rivales, dependen de dos o más personas de plurales integrantes y de esta manera actuando en grupo dicen las actuaciones en números de 3 atribuyéndoosle a Luisito, Yoel y Lagarto, estos hechos se limitan en su consumación si se diera de manera singular y se asegura con la participación de dos o más participantes de estas bandas delictivas, siendo estos hechos públicos y notorios en cuanto a su número de participantes de estos hechos de violencia, por ello este Tribunal determinando los elementos de convicción de responsabilidad PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión a los imputados: Y.E.S.P. y L.M.V.A. por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, para el ciudadano L.M.V.A., venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 05-10-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.919.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de: Alicia Yamilè Alarcón (V) y O.E.V. (V) residenciado en: Guaime, Guarenas, casa nro 54, color blanca con rojo, via hacia la Urbanización R.P.d.G.. Igualmente este Tribunal en relación al ciudadano Y.E.S.P., venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 05-10-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.371 de estado civil soltero, de profesión u oficio: mantenimiento, hijo de: A.M.P. (V) y J.S. (f) residenciado en: Gueime, Casa nro 13, Sector Nro 01 Guarenas, cerca de R.P.G., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal decreta medida privativa de Libertad para el ciudadano imputado L.M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.919.178, quien deberá ser recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al imputado Y.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.823.371 debiendo quedar detenido en la Policía del Municipio Plaza de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciban las resultas de los Informes de su estado de salud mental. CUARTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que si lo considera necesario ordena la práctica de los exámenes psiquiátricos y Psicológicos, a practicar la prueba de ATD y el reconocimiento en Rueda de Individuos.- SEXTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 5:20 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.M.

    EXP- N° 4C-2825-10

    JLGL.

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