Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Barinas, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2544/2012

ASUNTO : 00169

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Adolescente: L.H.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Victima: Y.E.P. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Delito: Violación.

Defensa Privada: Abogado. J.B..

Representación Fiscal: Abogada. C.M.L. de Rodríguez.

Motivo: Apelación de Auto. Art. 447 del COPP.

Asunto: 169.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente L.H.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/06/2012, los abogados C.M.L. de Rodríguez, J.F.T.O. y Y.d.C.S.Á., en su carácter de Fiscal Octavo y Auxiliares del Ministerio Público del Estado Barinas, presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07/06/2012, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente L.H.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 21/06/2012, el abogado J.A.B., en su condición de defensor privado, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso tal derecho.

En fecha 03/07/2012, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 10 de Julio de 2012 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, abogados C.M.L. de Rodríguez, J.F.T.O. y Y.d.C.S.Á., en su carácter de Fiscal Octavo y Auxiliares del Ministerio Público del Estado Barinas, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, basado en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, que la juzgadora ha debido acordar la medida de detención para segurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y no la medida cautelar sustitutiva otorgada al adolescente L.H.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto existen mecanismos concebidos por la legislación para ser aplicados en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y el aseguramiento de quien siendo adolescente resulte perseguido penalmente por la comisión de un hecho punible grave, asegurando así su presencia en todos los actos del proceso al cual se le someten, garantizando las resultas del mismo.

Continúan los recurrentes, manifestando que la juzgadora no debió poner en peligró temerariamente las resultas del proceso como lo hizo ante la posibilidad de evasión del proceso, y premiar de esa manera a un joven que en compañía de su primo actuó de manera irracional contra el pudor de una joven y trabajadora mujer; aducen que ejercen el recurso con la finalidad de velar por la consecución del fin último de todo proceso penal, y no con el solo pretexto de asumir que se esta asiendo justicia. Exponen más adelante que el norte del legislador sobre el cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se basan en la razón, la equidad y la verdad y en este caso la A quo se aparta de esos ideales y se inclina por su propia percepción y por la de los demás, debiendo ser igual para los otros del sistema, para luego decidir a su juicio que el joven sería presentado y vigilado por unos fiadores que dejan mucho que desear en los recaudos consignados y aceptados por el Tribunal.

Señalan quienes recurren, que el adolescente imputado declaró que sí andaba en compañía del ciudadano E.J.N.H. por el mismo sector donde la victima y el testigo mencionan que ocurrieron los hechos punibles, no teniendo en consecuencia razón la incipiente fundamentación dada por la juzgadora cuando manifiesta que sería suficiente para el Tribunal la garantía de tres fiadores al asumir la responsabilidad y vigilancia de la conducta del joven imputado que anda en motocicletas en horas de la madrugada con personas adultas, que no tiene contención alguna, que ingiere licor sin supervisión. Continúan manifestando los recurrentes que consideran que no existe en primer lugar dicha garantía por cuanto debió esperar la recurrida que se contara con el informe social, psicológico que practicaría el Equipo Multidisciplinarío, que plasmaran la realidad social y la verdadera contención familiar que pudiera tener, para llegar a la r.d.p. y el vicio que el adolescente presenta.

En su Petitorio, solicitan se admita el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada en fecha 07/06/2012, se revoque la medida cautelar y se decrete medida de detención para segurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 06 de junio de 2012, en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente L.H.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; señaló:

“…Omisis…. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DESESTIMA la solicitud de APREHENSION EN FLAGRANCIA por cuanto las actuaciones presentan discrepancia en las fecha en que ocurrieron los hechos, en la interposición de la denuncia y la aprehensión del adolescente. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en VIOLACION AGRAVADA contemplado en los artículos 375 y articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO ARMA BLANCA contemplado en articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Yadelsy Escalona Pérez. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1- Debiendo el adolescente presentar tres (03) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal C.d.R., C.d.T. o C.d.I. y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, la cual se materializara y otorgara la L.d.A. una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con el Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Sala Accidental Especial pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Ahora bien, estudiado y analizado como ha sido el presente recurso de apelación, se observa que los recurrentes, fundamentan su apelación, en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar de acuerdo con la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2012, por la Jueza del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada J.C.V.; por estimar la gravedad del delito, en el sentido de que existe peligro de fuga, obstaculización de la investigación en torno al hecho, y que la medida cautelar otorgada resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, no existiendo limitación alguna para decretar lo solicitado; por lo tanto pide que se anule la decisión dictada, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada y se decrete medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

En este sentido, es menester recordar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la misma en contra del adolescente cuando no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a petición de la Fiscalia del Ministerio Público, es decir, que la finalidad de la detención preventiva es la del aseguramiento del adolescente a dicho acto procesal, el cual lleva al Juez o Jueza tomar una serie de consideraciones que guarden relación con el hecho investigado por el titular de la acción penal.

Desde allí, y partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho como elemento sustantivo de la facultad reconocida por la Constitución; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada eficazmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso, estamos en presencia de unos de los delitos contra las buenas costumbres, como es el de abuso sexual; siendo que el A quo no decretó la flagrancia tal como lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público, por estimar que transcurrieron más de veinticuatro horas entre el hecho cometido y la detención de las personas procesadas, por la cual la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por estimar que se estaba violando el debido proceso en contra de su defendido, al estimar que si la detención no es flagrante, la misma es ilegal y arbitraria y por lo tanto estima y así lo exige la nulidad de las actuaciones policiales referidas a la detención. Consideración esta que fue aceptada por la recurrida, en la que decreta la no aprehensión flagrante del adolescente y niega la nulidad de las actuaciones; por lo que ante tal situación jurídica decide otorgar medida cautelar menos gravosa con prestación de (3) fiadores, y ordenó la prosecución del juicio por la vía ordinaria, siendo que con dicha decisión el adolescente quedo bajo la potestad jurisdiccional del Estado.

Es por ello, y según lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el adolescente, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)

g). Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real;

Ahora bien, hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Cabe destacar, que la Fiscalía del Ministerio Público, cuando ejerce el recurso de apelación en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la motivación de la misma, se basa en el delito por la que esta siendo juzgado el adolescente de la causa, siendo que, dicho procesado esta protegido por el principio de Presunción de Inocencia, no teniendo competencia esta instancia para determinar a través del recurso interpuesto desvirtuar dicho principio, por carecer de los principios de inmediación y contradicción; además del estudio hecho a la apelación, la misma en ningún momento denuncia violación alguna de norma de carácter procesal que sirva de limitante del fundamento invocado en el numeral cuarto del artículo 447 adjetivo; para alegar ante esta Corte la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; aunado a que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos: (Subrayado nuestro)

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…

3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En este sentido, la norma ante transcrita se refiere al incumplimiento injustificado por parte del beneficiario de las medida sustitutiva de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de la obligación por parte del adolescente para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional; mal podría esta Alzada desmejorar la condición de la que goza el adolescente, no existiendo motivos legales para ello; siendo esta razón suficiente para Declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente L.H.M (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concedida en fecha 07 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y uno días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. M.S.M.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,

Dr. T.M.I.P.D.. V.M.F.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Scria.

Causa N° 169

MSM/VMF/TMI/JV/guille

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