Decisión nº 4C-2908-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES GRAVES.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: P.A.R.G., por la presunta comisión del delito: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 83 y 416 del Código Penal este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE E.O., adscrito a la Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de solicitar la orden de visita domiciliaria para lograr la aprehensión del ciudadano: P.A.R.G., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 28 de Marzo de 2010, realizada al ciudadano: A.E.R.M., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.868.291, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, al ciudadano: P.A.R.G., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal DRA. ASTRID OCHOA, FISCAL 8VO° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien precalifico los hechos como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 83 y 416 del Código Penal, para el Ciudadano: P.A.R.G. por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: P.A.R.G., quien precalifico los hechos como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 83 y 416 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: P.A.R.G. y Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Al ciudadano: P.A.R.G., quien precalifico los hechos como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 83 y 416 del Código Penal, en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: P.A.R.G., quien precalifico los hechos como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 83 y 416 del Código Penal, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Marzo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE E.O., adscrito a la Policía del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de solicitar la orden de visita domiciliaria para lograr la aprehensión del ciudadano: P.A.R.G., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 28 de Marzo de 2010, realizada al ciudadano: A.E.R.M., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.868.291, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 83 y 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: P.A.R.G., titular de la cédula de Identidad N° V.-18.186.802, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 25-04-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de: F.D.R. (v) y F.A.R. (V) y domiciliado en: Sector S.I., casa sin número, color roja, El Guapo, Municipio Paez, telf.: 0416-215-80-62 , considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETA: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que el imputado es traído a sala por el Ministerio publico por actuaciones de la Policía del Estado Miranda de fecha: 28-03-10, visto la orden de aprehensión de fecha: 30-10-09 y expediente Nro. SC-2928-09 por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito y extensión Judicial; la victima cumpliendo con los principios procesales y en particular la inmediación y oralidad señala en audiencia al imputado como una de las personas responsables de haberlo agredido físicamente y haber robado objetos bienes muebles con violencia y amenaza; estableciendo haber pasado aproximadamente 8 días con la perdida de la capacidad de comprender y querer por las lesiones recibidas; del cuerpo vivo del expediente en fecha: 21-09-2009, mediante acta policial se señala entre otras personas, a quien le dicen: “ David” y se llama P.A.R. el cual la víctima en la fecha mencionada establece que lo viò cargando su televisor en compañía de O.L.G. y Guisneivi Pinto; todo ello según denuncia de fecha: 176-09-2009 ante la Policía del Estado Miranda, patrulleros del Camino Eje Nro. 05; se cuenta con reconocimiento médico forense que establece un carácter grave en las heridas sufridas y además la orden de aprehensión Judicial que con fundamento al artículo 44.1 le dan licitud a la presente aprehensión; los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250, se encuentran satisfechos dados los fundados elementos de convicción que señalan al imputado P.A.R., de igual manera el parágrafo primero del articulo 251 y el articulo 252 acogiéndose las precalificadas solicitadas por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO EE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 83 y el articulo 416, en concordancia artículo 83 del código penal, por ello el presente decreto de medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, según los artículos mencionados adjetivos y la ratificación de la orden Judicial Nro. SC2928-09 de fecha: 30-10-2009. Visto el principio de unidad del proceso, se ordena ala acumulación de la presente causa 4c.-2908-10 con el expediente 2C.-928-09 que tiene que ver con el 2c.-2773-09 y la correspondiente declinatoria previa fundamentación de las medidas de coerción dictadas el día de hoy y por ello el siguiente pronunciamiento y determinando los elementos de convicción de responsabilidad. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: P.A.R.G., por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO EE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 456, el articulo 416, en concordancia artículo 83 del código penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: se Impone al imputado: P.A.R.G., las MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II. QUINTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. SEXTO En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:30 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. J.L.G.L.

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.M..

    EXP- N° 4C-2908-10.

    JLGL.

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