Decisión nº 2C-1762-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Julio de 2009

Fecha de Resolución12 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIA: ABG. J.M.

IMPUTADOS: J.J.A.T., K.J.P. Y N.D.P.

DEFENSA PUBLICA: Abg. R.R.

DELITO: RESISTENCIA ALA AUTORIDAD

FISCAL: Abg. A.C.O., fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; J.J.A.T., K.J.P. Y N.D.P., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al imputado J.J.A.T., precalificando los hechos atribuidos en relación al mismo de; VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en le artículo 415 eiusdem, y en relación al ciudadano, K.J.P., precalificó el hecho atribuido de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y en relación a la ciudadana; N.D.P. , Solicitó La L.P., en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I

En fecha 12 de julio de 2008, siendo las 4:40 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: J.J.A.T., K.J.P. Y N.D.P., quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. A.C.O., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no así la ciudadana; N.D.P., quien se encontraba hospitalizada, por presentar problemas de salud, expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los delitos imputados como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES LEVES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 215 y 415 del Código Penal, en relación al primero de los nombrados y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del ya citado Código Penal, en relación al segundo de los nombrados; fundamentando tal imputación en las actuaciones efectuadas por las autoridades policiales, informe médico y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas Cautelares de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 numerales 3ero. Y 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. A.A.:

… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 215 y 415 del Código Penal. Atribuibles al imputado A.T.J.J. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuible al ciudadano; K.J.P..

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

(Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…

sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo., tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra del ciudadano; J.J.A.T., las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada Quince (15) días y 8° deberán presentar dos (02) personas que se comprometan como Fiadores y cada uno devengue un ingreso mensual de Cincuenta (50) Unidades Tributarias. En relación al imputado; PARATA K.J. , Acuerda Decretar en su contra Medidas cautelares de la contenida en el artículo 256 numeral 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: J.J.A.T. Y PARATA K.J., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la ciudadana Fiscal como lo son los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 215 y 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la misma se encuentran ajustadas a derecho, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada Quince (15) días y presentar Dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual cada uno de Cincuenta (50) Unidades Tributarias en relación al imputado J.J.A.T., y 256 numeral 3ero, presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano; PARATA K.J., por el lapso de seis (06) meses, igualmente se Acordó la L.P. de la ciudadana; N.D.P.. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P

La Secretaria

ABG. J.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

ABG. J.M.

2C-1762-08

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