Sentencia nº 1181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 27 de marzo de 2003, la abogada J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 27.600, en representación de M.B.E Guayana, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 9 de enero de 1.998, bajo el n° 26, Tomo A-01, Folios 198 al 205, interpuso acción de amparo constitucional en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 8 de noviembre de 2.002.

El 28 de marzo de 2.003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, declaró inadmisible el amparo interpuesto y, una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que fuera interpuesto el recurso de apelación, ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, con el fin de evacuar la consulta prevista en el mencionado artículo.

Recibidas las actuaciones el 21 de abril del mismo año, se dio cuenta de ello en la misma oportunidad y se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a resolver el presente caso, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

De la pretensión de amparo constitucional

En el escrito libelar, la co-apoderada judicial de M.B.E. Guayana, C.A., fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de las siguientes argumentaciones:

  1. - En cuanto a los hechos que dieron lugar al presente amparo constitucional, narró:

    1.1.- Que, el 27 de febrero de 2.002, la ciudadana E.R.T., titular de la cédula de identidad n° 13.573.079, interpuso solicitud de calificación de despido, en contra de Mail Boxes, Etc. C.A.

    1.2.- Que, el 13 de junio del mismo año, el Juzgado Segundo del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, calificó como injustificado el despido de la premencionada trabajadora y, en consecuencia, ordenó el reenganche de la misma a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos.

    1.3.- Que, el 27 de junio de 2.002, el ciudadano J.J.R.N., titular de la cédula de identidad n° 4.172.218, en su condición de Director Principal de M.B.E. Guayana, C.A., accionante en este amparo, compareció ante el tribunal de la causa y consignó escrito denunciando diversos vicios en las notificaciones practicadas a su representada y confirió poder apud acta a los abogados J.F., J.B., G.B.R. y L.M.G.. Luego de ello, la abogada J.B., apeló de la decisión dictada en esa misma fecha.

    1.4.- Que, el 28 del mismo mes y año, la actora en aquel juicio impugnó el referido poder apud acta, señalando que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5.- Que, el 15 de julio de 2.002, el a quo acordó escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que remitió las actuaciones a la correspondiente alzada.

    1.6.- Que, el 26 de septiembre de ese año, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió la aludida apelación y ordenó reponer la causa al estado de «(...) pronunciarse primero sobre la impugnación del poder, declarando la nulidad del auto de fecha 15 de julio de 2002 (...)».

    1.7.- Que, devueltas las actuaciones a la instancia, el 8 de noviembre de 2.002, el tribunal de la causa declaró con lugar la impugnación efectuada y, en consecuencia, declaró «(...) la nulidad e inexistencia del poder otorgado por el ciudadano J.J.R.N., en representación de M.B.E. Guayana, C.A., a los abogados J.F., J.B., G.A.B.R. y L.M.G. (...)». Contra esta decisión fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional.

    1.8.- Que, el 28 de enero de 2.003, «(...) y en la primera oportunidad de autos (...)», los mencionados abogados consignaron en el expediente respectivo un nuevo instrumento poder que acreditaba su representación, «(...) ratificando todos los actos realizados, así como la cualidad de co-apoderados judiciales de M.B.E. Guayana (...)».

    1.9.- Que, el 3 de febrero del mismo año, apelaron del fallo dictado el 8 de noviembre de 2.002, la cual fue escuchada en el solo efecto devolutivo.

    1.10.- Que, el 5 de febrero de 2.003, la trabajadora querellante solicitó la ejecución de la decisión dictada por el a quo el 13 de junio de 2.002, en virtud de lo cual, el 11 de febrero de ese año, éste otorgó un lapso de cinco (5) días para que la empresa querellada y hoy accionante, diera cumplimiento voluntario a dicho fallo.

    1.11.- Que, finalmente, el 18 de marzo de 2003, el tribunal de la causa libró mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de M.B.E. Guayana, C.A.

  2. - Con fundamento en tales antecedentes, denunció que el fallo dictado por el juzgado denunciado como agraviante, el 8 de noviembre de 2.002, declarando «(...) la nulidad e inexistencia del poder otorgado por el ciudadano J.J.R.N., en representación de M.B.E. Guayana, C.A., a los abogados J.F., J.B., G.A.B.R. y L.M.G. (...)», violó de forma flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no sólo le impidió «(...) ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2002 (...)», sino que «(...) jamás se le dio oportunidad legal de defenderse, mediante la apertura de una articulación, ni se le aplicó procedimiento alguno para decidir sobre la impugnación (...)».

  3. - Por tales razones, solicitó que fuera dejada sin efecto la decisión impugnada y que, por vía cautelar, se acordase la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo decretado en su contra el 18 de marzo de 2003.

    De la decisión sometida a consulta

    El 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible, con base en la siguiente argumentación:

    (...) (S)e observa que la accionante interpuso el recurso procesal de apelación contra el auto recurrido en amparo, el cual fue oído en un solo efecto, y pretende que en forma autónoma este tribunal deje sin efecto el auto contra el cual ejerció previamente el recurso de apelación, cuando lo procedente, es que ante el Juzgado Superior que conoce del recurso de apelación interpuesto, denuncie la infracción constitucional (...) y será el mismo juez quien deba conocer de la denuncia de infracción constitucional y de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada (...)

    .

    Motivaciones para decidir

    En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, conforme la reiterada jurisprudencia dictada desde el 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala es competente para revisar –por la vía de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la decisión sometida a su examen. Así se declara.

    Verificada su competencia, debe la Sala recordar que conforme la interpretación que consolidada jurisprudencia ha brindado al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. stc. n° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002, entre otras), para que el amparo resulte admisible es necesario que hayan sido agotados los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado a serlo.

    En este sentido, en lo que concierne a la apelación como mecanismo procesal de impugnación, esta Sala ha señalado que:

    [...] [L]os fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

    2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]

    (stc. n° 848/2000, caso: L.A.B.).

    En concordancia con tal criterio, debe indicarse que la actitud procesal asumida por la accionante, al apelar del auto hoy también impugnado en amparo, le privó de la posibilidad del ejercicio de esta especial acción de tutela de los derechos fundamentales, pues mal puede pretender –luego de haber instado la apelación- acudir al amparo, pues ello implicaría el juzgamiento paralelo de los mismos hechos por parte de jueces distintos, como lo serían el de la alzada y el constitucional.

    De modo tal que, al haber optado por la vía procesal de la apelación, la pretensión resultaba ciertamente inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, la decisión sometida a consulta merece ser confirmada en todos sus términos. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada el 28 de marzo de 2.003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando inadmisible la pretensión de amparo incoada por M.B.E. Guayana, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 8 de noviembre de 2.002.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ___________ días del mes de _______________________ de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente-Ponente J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.
    JECR/ n° 03-1030

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