Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2114-2010

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Demandante: S.M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuya última Acta Constitutiva fue el 29 de noviembre del 2002, bajo los Nº 79 y 80, tomo 51-A, representada por los abogados I.G., J.M.G., O.T., M.I., J.H., J.P., H.B., J.R., P.G., AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, R.R., J.S., P.D.P., W.S., A.M., M.A., R.P., C.D. y D.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.098, 33.766, 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769, 133.732, 142.935, 143.302, 143.345, 120.225 y 103.040 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.

Demandado: A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.791.280, de este domicilio, representada legalmente por la Defensora Ad-Litem, M.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336.

Ocurre por ante esta jurisdicción la S.M. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., representada por los abogados I.G., J.M.G., O.T., M.I., J.H., J.P., H.B., J.R., P.G., AYLEEN GUEDEZ, DUBRASKA JARAMILLO, LIANETH QUINTERO, R.R., J.S., P.D.P. y W.S., alegando; que a la demandada de autos se le concedió un préstamo comercial por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.497,75), constituyendo hipoteca de primer grado sobre un local comercial situado en el Centro Comercial S.B., calle 103, entre avenidas 14A y 15, Sector Mercado Periférico, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siglas PB- 179, según documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de diciembre del 2007, Nº 38, protocolo 1º, tomo 45º, por la vía de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, demanda esta que le se admitió en fecha 12 de Enero del 2010.

De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se efectuó el tramite de la citación personal el cual no pudo ser finalizado tal como lo expresa en actas el alguacil por ausentismo de la demandada, fundamenta su solicitud en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil de la citación cartelaría, carteles que son retirados el 28 de abril del 2010, y salen publicados los días 17, 24 y 31 de agosto del 2010 y 7 de septiembre del 2010 consignándolo la parte demandante el 17 de septiembre del 2010, siendo necesario el nombramiento del Defensor Ad-litem, la cual luego de ser juramentada e intimada se presento en el tribunal el 31 de mayo del 2011, y presentó escrito donde señala que:

1) El tribunal admitió la demanda el 12 de Enero de 2010, y como no fue posible la citación del demandado, fundamenta su solicitud en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la citación cartelaría, carteles que son retirados el 4 de marzo del 2010, y salen publicados los días 17, 24 y 31 de agosto del 2010 y 7 de septiembre del 2010 consignándolo la parte demandante el 17 de septiembre del 2010, lo que alega la Defensora Ad.-litem que hubo un abandono y caducidad de la instancia por no haber cumplido con las obligaciones para que sea practicada la citación del demandado que le impone la Ley, ya que desde el momento de la emisión de citación hasta el momento del retiro, publicación y la consignación del cartel de emplazamiento trascurrieron más de 30 días. Solicito la aplicación del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

2) Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes y de manera pormenorizada la demanda incoada en contra de la parte demandada de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el 2 de junio del 2011 la defensora ad-litem de la parte demandada nuevamente solicito la perención cartelaria y negó, rechazó y contradijo cada una de las parte del libelo de la demanda.

En fecha 6 de junio del 2011, la parte demandante hace escrito de descargo contra lo escrito por la defensora Ad-litem, por cuanto se opone a la aplicación del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues alegó que nos se trata de que no haya cumplido con las cargas procesales establecidas en el antes mencionado artículo, ya que interrumpió la perención breve según su dicho, y adicionalmente agotó la intimación personal.

No da cabida a la aplicación analógica del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que las normas contencioso administrativas no son de aplicabilidad en el procedimiento civil, ya que la norma en cuestión del artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en procedimiento que estén regulados por el Código de Procedimiento Civil, habla de la citación y no de la publicación de carteles como lo es en este juicio de marras.

Menciona que no cabe la aplicación analógica pues no existe el cumplimiento de los preceptos legales como lo son el supuesto de hecho, la consecuencia jurídica y el nexo causal y por lo tanto solicitó la declaración de improcedencia de la perención cartelaria solicitada por la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.

Ahora bien, es necesario señalar lo preceptuado por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Visto el planteamiento de la controversia corresponde a esta Sentenciadora analizar, si los fundamentos de la oposición se encuentran enmarcados en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso cabe la necesidad de aperturar una articulación probatoria, y desde entonces continuaría el proceso conforme a las reglas establecidas en la Ley adjetiva para el Procedimiento Ordinario, o por el contrario, desestimar la oposición hecha a valer por la Defensora Ad-Litem M.P.C., antes identificada, y ordenar en consecuencia la continuación del proceso de ejecución de hipoteca como se establece en el único aparte del articulo 634 ejusdem.

Agrega la Doctrina que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un mecanismo especial con un conjunto de medios legales de índole procesal, dirigidos y puestos al servicio del acreedor hipotecario para que haga efectivo su derecho cuando el deudor no cumple con su obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, la cual debe encontrarse totalmente vencida. Así mismo, la parte contra quien obra la demanda, tendrá la oportunidad de invocar los medios de defensa que considere pertinente, para hacer formal oposición al pago que se le intima por el Órgano Judicial, basándose para ello, como ya se ha expresado, en las causales taxativas establecidas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora del escrito presentado por la abogada Miriam pardo, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, formulo oposición a la intimación, tal y como lo establece en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe calificarse como genérica, y además, se observa de actas que no presentó prueba alguna para sustentar su defensa. Asimismo, la Defensora no invoca en su oposición ninguna de las causales que taxativamente contempla el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para la oposición. Al respecto el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 169, al expresar que:

La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece -como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este articulo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.

.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido:

…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la Oposición ejercida es declarada con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la Sin Lugar, la Oposición ejercida por la representación judicial de la parte intimada A.M.G., al Decreto Intimatorio proferido por este Despacho, en consecuencia, se ordena la continuación de los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el cual recae Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar se procederá al remate…

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En consecuencia, en el caso de marras , la defensa hecha a valer por la parte intimada no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley Adjetiva, por el contrario, el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, debe continuar su trámite a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble formado por un Local Comercial suficientemente descrito en las actas procesales y sobre el cual recae la presente Traba Hipotecaría, declarándose por lo tanto, Sin Lugar la Oposición ejercida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

1) Sin Lugar, la Oposición ejercida por la Defensora AdLitem de la parte demandada M.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, al Decreto Intimatorio proferido por este Juzgado, en consecuencia, se ordena la continuación de los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el cual recae Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de junio del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:00 pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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