Sentencia nº 01474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2000

Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Adjunto a oficio No 861 de fecha 3 de Mayo de 2.000, recibido en la misma fecha, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la regulación de competencia, con motivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado P.Y.B.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.248, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M 1945 C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-870, de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la P.A. S/N de fecha 12 de junio de 1997, por la cual la Dirección de Gerencia Territorial del Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao, y el Hatillo del Estado Miranda de la Autoridad Única del Área de Agencia de Cuenca del Río Tuy, declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra de la P.A. N° 1043 del 18 de abril de 1997, emitida por esa misma Dirección; remisión que se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil de este M.T. declinó su competencia en esta Sala, una vez que, tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ese mismo sentido así lo hicieren mediante sendos fallos que cursan en autos.

En fecha 4 de Mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado J.R. TINOCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 1999, el abogado P.Y.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones y Construcciones M.M.1945 C.A., ejerció recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-870, de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra de la P.A. S/N de fecha 12 de junio de 1997, por la cual la Dirección de Gerencia Territorial del Distrito Federal y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao, y el Hatillo del Estado Miranda de la Autoridad Única del Área de Agencia de Cuenca del Río Tuy, declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra de la P.A. N° 1043 del 18 de abril de 1997, emitida por esa misma Dirección.

En fecha 30 de Septiembre de 1999, dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Promociones y Construcciones M.M.1945 C.A. y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de Octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió según oficio No. 979, de fecha 21 de Octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la accionante contra el acto administrativo anteriormente mencionado, en virtud de la sentencia dictada de fecha 30 de Septiembre de 1999, por la cual, dicho Juzgado declinó su competencia en la aludida Corte para el conocimiento de la causa.

En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad y, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la regulación de competencia.

En fecha 2 de Enero de 2.000, la Sala de Casación Civil recibió el expediente emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Según fallo de fecha 30 de marzo de 2.000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró INCOMPETENTE y, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa, para que continúe con el conocimiento de la causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión con respecto al conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base a lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que faculta al Tribunal Supremo de Justicia para “ decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico” como también, con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el ordinal 21 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 42.-Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República : (...)

Ordinal.-21.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

;

“Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º . En Sala de Casación Civil, hasta tanto el congreso decida la creación de nuevas Salas , de los enumerados en los ordinales 33,20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte , si no está atribuido a alguna de las otras Salas”.

Así pues, en virtud de la competencia residual que le atribuye el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a esta Sala Político-Administrativa, es que debe entonces, proceder a conocer de los conflictos de competencia entre los tribunales involucrados en la presente causa y así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia de la presente causa, le corresponde pues, determinar el Tribunal competente para el conocimiento de la acción interpuesta por la recurrente.

En ese sentido, el artículo 43 en concordancia con el ordinal 10° del articulo 42, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye competencia a esta Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la querella incoada, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)

10º.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

Con lo cual, siendo que el recurso de nulidad, ejercido por la sociedad mercantil Promociones y Construcciones M.M 1945 C.A., que ha dado inicio a la presente causa, pretende la impugnación de una Resolución dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, forzoso resulta la competencia de esta Sala, en los términos expuestos y, así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 29 de Marzo de 2.000, para dirimir el presente conflicto negativo de competencia.

2) SE DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio iniciado en virtud de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M 1945 C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-870, de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la P.A. S/N de fecha 12 de junio de 1997, por la cual la Dirección de Gerencia Territorial del Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao, y El Hatillo del Estado Miranda de la Autoridad Única del Área de Agencia de Cuenca del Río Tuy, declaró sin lugar el recurso de reconsideración en contra de la P.A. N° 1043 del 18 de abril de 1997, emitida de lo por esa misma Dirección.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda, salvo lo referido a la competencia que ha sido determinada por la presente decisión. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente-Ponente, J.R. TINOCO L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria, ANAIS MEJIA CALZADILLA Exp. Nro. 0402 JRT/gg/ae Sent. 01474

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