Decisión nº PJ0262010000036 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, cuatro de febrero de dos mil diez

199º y 150º

Asunto: FN03-X-2009-000047

Asunto principal: FP02-M-2009-000152

Resolución: PJ0262010000036

199° y 150°

-I-

Ratificación de la medida preventiva de embargo

En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano E.D.R.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.766, en su carácter de apoderado judicial de la empresa M&K, C.A., introdujo por ante este Juzgado, demanda de cobro de bolívares (a través del procedimiento por intimación), contra la empresa JUPITER SUMINISTROS, C.A., solicitando se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fundamentándose dicha demanda en la falta de pago de factura aceptada acompañada a la demanda.

Admitida la demanda, se procedió, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009, a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), que es el doble de la suma principal demandada (Bs. 20.000), por tratarse el instrumento acompañado de una “factura aceptada”, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose, al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Ejecutor mencionado practicó la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, descritos en el acta levantada.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representante legal de la empresa accionada, V.M.C., procedió a impugnar el avalúo provisional efectuado por el práctico designado en el acto del embargo, ocurriendo en el presente caso la intimación presunta, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual, a partir de esta actuación procesal de la demandada, comenzaron a transcurrir los lapsos, tanto para la oposición a la intimación, conforme al artículo 651 ejusdem, , como para la oposición a la medida preventiva practicada, conforme al artículo 602 del citado código.

Ahora bien, en vista de que el artículo 602 mencionado, ordena la apertura de un articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), aún cuando el demandado no haya hecho oposición a la medida, este Tribunal debe decidir la presente incidencia, aún cuando la parte demandada no haya hecho oposición.

En vista de ello, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2.009, fue decretada la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, “por tratarse del instrumento acompañado de factura aceptada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el procedimiento monitorio es un procedimiento especial contencioso en el cual la ley no exige que se llenen los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, que no se requiere que concurran los denominados “bonus fomus iuris y periculum in mora” (presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), pues, el citado artículo solo le exige al juez verificar si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, en cuyo caso aquél (el juez) está obligado a decretar la medida preventiva solicitada; no otro significado tiene la expresión “…el juez, a solicitud del demandante, decreterá…”, es decir que es obligatorio para el juez, si la demanda está fundada en uno de esos instrumentos, decretar la medida solicitada.

En el presente caso el juez solo debe verificar si la factura acompañada se encuentra aceptada y con sello de la empresa demandada, a los fines de decretar la medida solicitada, ya que el artículo comentado no le exige al demandante probar, adicionalmente, que la factura esté aceptada por persona debidamente facultada mediante los estatutos de la empresa. Si realmente la persona que “aceptó” la factura no está facultada por los estatutos de la empresa para obligarla, puede la parte demandada oponerse a la medida preventiva conforme lo indica el artículo 602 o alegarlo como defensa de fondo, lo que deberá ser objeto de análisis por el juzgador al momento de pronunciarse sobre el mérito del asunto.

En este sentido, al abrirse ope lege la articulación probatoria prevista en el artículo 602 sin que ninguna de las partes haya promovido ninguna prueba, especialmente la parte accionada que es la afectada por la medida, la cual tampoco hizo la debida oposición, y por cuanto la demanda está fundada en “factura aceptada”, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la medida preventiva de embargo, decretada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2.009 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, previamente identificado, en fecha 14 de diciembre de 2.009, sobre los bienes muebles descritos en el acta levantada al efecto; la cual mantiene toda su vigencia hasta la decisión definitiva de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.

En virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia interlocutoria, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.. La Secretaria Acc.,

Abg. H.L.G.

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

La Secretaria Acc.,

Abg. H.L.G.

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