Decisión nº 1070 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Abril de 2006.-

195º y 147º

ASUNTO Nº AP41-U-2005-000372.- SENTENCIA Nº 1070.-

Vistos

: Con sólo los Informes de la Representación del INCE.-

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: “M.C. MASTER COMMUNICATION, C.A.”, compañía anónima inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 1995, bajo el Nº 71, Tomo 188-A- Sgdo.

Apoderados de la empresa recurrente: O.A.R.M., L.R.C. y J.L.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.663.338, 10.339.415 y 11.307.227 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.801, 66.996 y 66.094 respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 5520, de fecha primero (01) de Febrero de 2.005, quedando la Aportante obligada a cancelar un monto total de Bs. 25.819.024,00.

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL INCE: J.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.995.

Tributo: Contribución Especial (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.005, se recibió el Recurso Contencioso Tributario distribuido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de está jurisdicción. Posteriormente, en horas de Despacho del día veintiuno (21) de Marzo de 2005, se formó Expediente, ordenándose la notificación del ciudadano Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Estando las partes a derecho, según se evidencia de las Notificaciones consignadas a los autos, a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive del expediente, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 136, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, se admitió el referido Recurso, se declaró la causa abierta a pruebas en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005; período en el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Con fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.005, oportunidad procesal correspondiente para llevarse a efecto el Acto de Informes en la presente causa, compareció la ciudadana J.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien mediante diligencia consignó en once (11) folios útiles, Escrito de Informes y documento Poder que acredita su representación; y no habiendo comparecido la representación legal de la Aportante, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, dijo “Vistos” y entró en término para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha primero (1º) de Febrero de 2.005, el funcionario actuante levantó Resolución No. 5520, y observó reparos por aportes omitidos para el período comprendido entre el segundo (2do.) Trimestre del año 1999 hasta el primer (1er.) Trimestre de 2003. En ella determino lo siguiente:

Concepto Monto

1) Por aportes del 2% Bs.17.662.585, 00

(Ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE)

2) Por Aportes del ½% Bs. 9.500,00

(Ordinal 2º del artículo 10 ejusdem)

3) Intereses Moratorios calculados Bs. 16.042.379,00

conforme el Artículo 59 del Código

Orgánico Tributario de 1994.

4) Multa Bs. 9.776.645,00

Mediante la Resolución impugnada, las autoridades tributarias consideraron Improcedente el escrito de descargos quedando la contribuyente obligada a cancelar la cantidad de Bs. 43.491.109,00, debido al incumplimiento de las obligaciones anteriores, por la contravención establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los períodos revisados.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

 En el escrito del recurso, la Representación Judicial de la contribuyente, solicitó la nulidad de la Resolución, inicialmente identificada, por adolecer de una serie de vicios; señala que la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5520 de fecha 01 de febrero de 2005 y las Actas de Reparo Nº 45963 y 45965 de fecha 09/13/2003, ya que incurrió en falso supuesto al establecer que las partidas gravadas con utilidades están sujetas a contribución, solicitando se declare nula y sin ningún efecto la Resolución Administrativa No. 1.333 de fecha 30 de Septiembre de 1999 y de inmotivación debido a que la mencionada resolución no hace mención a los hechos y fundamentos que justifiquen la aplicación de circunstancias agravantes y atenuantes.

 Rechaza las multas impuestas, por considerar que, por vía de consecuencia, son también improcedentes al ser improcedente el reparo.

 La pretensión de que las utilidades, forman parte del salario, a los fines de la contribución, es improcedente por tratarse de remuneraciones accesorias y complementarias, de carácter anual y aleatorio, pagadas en la terminación del ejercicio económico de la empresa, cuando ésta haya obtenido beneficios; y que las mismas son pagadas en proporción de los meses de servicios prestados y no en función de la jornada ordinaria de trabajo. Transcribe al efecto, extractos de las Sentencias de la Sala Político – Administrativa Especial Tributaria del a extinta Corte Suprema de Justicia y ratificadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28-05-2003. Caso Central Madeirense, C.A.

 Señala que la actividad realizada por profesionales contratados escapa al concepto de relación de trabajo y de subordinación entre la figura del patrono y la del obrero o empleado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Primero

el Tribunal pasa a dilucidar la controversia planteada en el caso de autos, haciéndolo de la siguiente manera:

La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:

1°) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a lo Estados ni a las Municipalidades.

2°) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

3°) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1° y 2° de este artículo.

4°) Las donaciones o legados de personas naturales o jurídicas hechas al Instituto.

Ahora bien, constituye fundamentalmente la litis de este caso, la precisión de los conceptos supra mencionados, a fin de determinar la obligación tributaria entre el trabajador y el ente recaudador.

A ese respecto, se observa que el Reglamento de la mencionada Ley, en su Artículo 62, al desarrollar lo referente a los recursos del Instituto, remite la definición de estas figuras a las disposiciones consagradas en la Ley del Trabajo.

Ahora bien, en la reforma de la referida N.L. del 27-12-90, establece sobre el punto lo siguiente:

Artículo 133: “Para los efectos legales se entiende como salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios corresponde tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Cuando el patrono o el trabajador, o ambos estén obligados legalmente a cancelar una contribución, tasa o impuesto a un organismo público, el salario de base para el cálculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

Parágrafo Unico: No se considerarán formando parte del salario:

  1. Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador.

  2. Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente.

  3. Los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro, en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados con este fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerden tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y

  4. El reintegro al trabajador de los gastos que hayan hecho en el desempeño de sus labores.” (Negrillas del Tribunal)

Conforme a las normas antes transcritas, se le atribuye a la definición de salario, los elementos de remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como consecuencia de retribución por la labor desempeñada, excluyendo de aquél, los percibidos por labores distintas a las pactadas; los considerados por la Ley como de carácter no salarial; los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades por parte del patrono. Criterio este recogido por el citado Artículo 133.

En la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 se establece en el Artículo 133 lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especializa-ción.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Refiere el parágrafo cuarto que cuando el patrono o trabajador están obligados a pagar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando solo el salario normal.

De esta forma y según estas disposiciones, la base imponible para el cálculo de las obligaciones tributarias del INCE, recaerá sobre remuneraciones que se adapten a las condiciones de periodicidad, regularidad y permanencia, el establecido como salario normal; por lo que las utilidades, objeto del reparo, ya sean legales o convencionales, no son otra cosa que un pago circunstancial, en el que además del imperativo legal interviene lo convenido por el patrono y el trabajador, que depende de factores económicos ajenos a la voluntad de este último. Por lo cual, debe entenderse como la intención del Legislador al remitir a las disposiciones de la Ley del Trabajo para la definición de los conceptos antes desarrollados, la de establecer con precisión la extensión de estas nociones que, ciertamente, chocan con la expresión genérica de “remuneraciones de cualquier especie”.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”, en virtud, primero a no reunir los elementos integradores de éstos y, luego, por cuanto, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos.

Sobre este punto en particular se ha expresado el Alto Tribunal en fecha 05 de Abril de 1994, en sentencia de la Sala Político - Administrativa, Especial Tributaria, cuyo criterio se transcribe parcialmente:

Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre las utilidades pagadas por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del INCE, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1º del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen del ½ de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados aportadas por éstos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 10 ejusdem.

Como se puede apreciar, la propia Ley del INCE distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto.

En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos, los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes, a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueron confundidas con las partidas de sueldos y salarios gravadas con el 2% con cargo del patrono, resulta ilegal y así se declara

.

Acogiendo el criterio sostenido en la transcrita decisión, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, aprecia que de aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, declara: IMPROCEDENTE el reparo formulado a la contribuyente “M.C. MASTER COMMUNICATION, C.A.”, por el concepto de aportes del dos por ciento (2%), fundamentado en el ordinal 1º del articulo 10 del INCE, por la exclusión de las utilidades para el cálculo de la contribución establecida en la Ley del INCE. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del Acto Administrativo recurrido conforme a la decisión supra, este Tribunal estima inoficioso conocer el resto de la controversia. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano O.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.663.338 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “M.C. MASTER COMMUNICATION, C.A.”, contra la Resolución No 5.520, de fecha 01 de febrero de 2005, quedando la contribuyente obligada a cancelar un monto total de Bs. 43.491.109,00, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); acto administrativo, que se declara nulo y sin efecto legal alguno. Así se decide.

-VI-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicaran la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio este paralizado.

Parágrafo Unico: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “M.C. MASTER COMMUNICATION, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y en vista de la abundante y continua jurisprudencia de estos Tribunales de lo Contencioso Tributario que han resuelto casos similares al de autos, pronunciándose sobre la ilegalidad de dichas actuaciones, impone en el presente juicio al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del pago de Costas calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los efectos legales previstos en el Artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M. seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..- El Secretario,

Abg. G.A.F.R.-

La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

El Secretario,

Abg. G.A.F.R.-

Exp. Nº: AP41-U-2005-000372.-

APL/nrm.

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