Decisión nº 1391 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-000155 SENTENCIA N° 1391

Vistos

, con los Informes de las apoderadas de la recurrente.

En fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de abril de 2002, por las ciudadanas E.D. y B.A., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.057 y 66.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil J.M.C. CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1974, bajo el N° 50, Tomo 183-A-Pro., cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el N° 6, Tomo 108-A-Pro., carácter el de ellas que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 5 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 01, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Providencia N° GCE/DR/ARCD/2002/034 de fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la empresa recurrente, de créditos fiscales originados por el pago de exceso del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 468.980.137,00, contra el monto de la primera porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 3.026.744,00, y se reclama el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción, cada una por la suma de Bs. 3.026.773,75, para un total de Bs. 36.321.285,00. Las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-000233, 01-10-01-000234, 01-10-01-000235, 01-10-01-000236, 01-10-01-000237, 01-10-01-000238, 01-10-01-000239, 01-10-01-000240, 01-10-01-000241, 01-10-01-000242, 01-10-01-000243 y 01-10-01-000244 todas de fecha 19 de febrero de 2002, correspondientes a los períodos 1 de abril de 1999 a 30 de abril de 1999, 1 de mayo de 1999 a 31 de mayo de 1999, 1 de junio de 1999 a 30 de junio de 1999, 1 de julio de 1999 a 30 de julio de 1999, 1 de agosto de 1999 a 31 de agosto de 1999, 1 de septiembre de 1999 a 30 de septiembre de 1999, 1 de octubre de 1999 a 31 de octubre de 1999, 7 de noviembre de 1999 a 31 de noviembre de 1999, 1 de diciembre de 1999 a 31 de diciembre de 1999, 1 de enero de 2000 a 31 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 a 28 de febrero de 2000. y 1 de marzo de 2000 a 31 de marzo de 2000, respectivamente y cada una por monto de Bs. 3.026.773,75.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de mayo de 2002, formó expediente bajo el N° 1911, y en fecha 27 de mayo de 2002, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de su admisión o inadmisión, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 303, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 263 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Durante el lapso probatorio, las apoderadas de la recurrente reprodujeron el mérito favorable que se desprendiera de los autos al momento de dictar sentencia definitiva y promovieron pruebas documentales y de exhibición de documentos. Tales pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 24 de febrero de 2003, las copias de los documentos promovidos se agregaron a los autos; y, respecto de la prueba de exhibición de documentos se ordenó oficiar al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, librándose en consecuencia el oficio N° 088 de la misma fecha.

En fecha 4 de abril de 2003, la ciudadana D.M.C., actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo de la empresa recurrente. El mismo fue agregado a los autos el día 9 del mismo mes y año.

Sólo presentaron Informes en la presente causa las apoderadas de la recurrente, según consta en auto de fecha 30 de mayo de 2003, en el cual también se dejó constancia de que el Tribunal dijo “Vistos”.

Vista la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000155.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencias hechas por las apoderadas de la recurrente el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 1999, el representante legal de la contribuyente presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, escrito signado con el número de recepción 04736, a los fines de oponer la compensación de créditos fiscales por concepto de pago en exceso del impuesto sobre la renta y del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio fiscal 01-01-98 al 31-12-98, contra la primera porción de los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-99 al 31-12-99, por la cantidad de Bs. 3.026.774,00.

En fecha 30 de enero de 2002, la citada Gerencia Regional expidió la Providencia N° GCE/DR/ARCD/2002/034, mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente JMC CREATIVIDAD ORIENTADA, C.A., al considerar que la figura de los dozavos no constituye una deuda tributaria aun determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio. Agrega la Providencia impugnada que la deuda tributaria y el crédito que se reclama deben existir al mismo tiempo, no basta con que uno de estos elementos exista y el otro no haya nacido y sólo pueda existir en potencia, vale decir, debe conocerse con exactitud el monto del crédito y la cantidad debida. Adicionalmente, la Administración Tributaria ordenó la expedición de planillas de liquidación por la cantidad total de Bs. 36.321.285,00, toda vez que, según indicada, en el S.I.V.I.T., los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, a razón de Bs. 3.026.285,00, reflejaban morosidad. El monto liquidado ascendió a Bs. 36.321.285,00.

Alegatos de las apoderadas de la recurrente.

Al manifestar su disconformidad con la Providencia N° GCE/DR/ARCD/2002/034 de fecha 30 de enero de 2002, las apoderadas de la recurrente alegan incompetencia de funcionario y ausencia de procedimiento. Para el supuesto, según ellas negado, que el Tribunal considerara que los actos administrativos impugnados no adolecen de los precitados vicios, aducen que dicha Resolución y las planillas emitidas con base en ella, deben ser declarados nulos en virtud de su ilegalidad, al estar fundamentados en un falso supuesto.

El alegato de incompetencia de funcionario se contrae al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT para formular y confirmar reparos, así como para rechazar las compensaciones opuestas, y obedece a que, según las apoderadas de la recurrente, era el Ejecutivo Nacional y no el Superintendente Nacional Tributario quien debía atribuir competencia a los funcionarios actuantes en el caso concreto. Así interpretan que la Resolución N° 32 de 24 de marzo de 1995 emanada del Superintendente Nacional Tributario del SENIAT está viciada de nulidad.

Aducen la ausencia de procedimiento por cuanto la Administración Tributaria no efectuó la verificación a la que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y, la Providencia impugnada fue emitida sin que existiese procedimiento alguno, a través del cual se permitiera el ejercicio del derecho a la defensa, que es de rango constitucional.

Respecto de la exigencia del pago de los dozavos correspondientes a las porciones en relación con las cuales no fue opuesta la compensación, sostienen que la Administración Tributaria debió fundamentar su actuación, señalando las razones o motivos por las cuales en su criterio dichos dozavos debían ser pagados.

Argumentan que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del alcance de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario sobre compensación; y al no considerar la naturaleza y efectos de los anticipos de impuesto.

Solicitan en consecuencia se declare la procedencia de la compensación opuesta respecto de la primera porción de los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 1999, la improcedencia de la liquidación de los anticipos (todos) por concepto de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio 1999, y la nulidad de la Providencia N° GCE/DR/ARCD/2002/034 de 30 de enero de 2002, de las planillas de liquidación y las planillas para pagar, emitidas a su representada.

Pruebas promovidas por las apoderadas de la recurrente.

A fin de demostrar sus alegatos en lo referente a la existencia de deudas recíprocas entre el Fisco Nacional y sus representadas, que admiten compensación, las apoderadas de la contribuyente promovieron como pruebas documentales: el quintuplicado para el contribuyente de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 1100432800-2 de fecha 31 de marzo de 2000, Formulario H-2000-07-0037976, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-99 al 31-12-99, y el quintuplicado para el contribuyente de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas N° 0100341963-7 de fecha 29 de marzo de 1999, Formulario H-96-07-0046350, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-98 al 31-12-98. Copia fotostática de los precitados quintuplicados de las declaraciones, en los cuales consta el sello de recibo de la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se acompañaron al escrito de promoción de pruebas, solicitando, además, las apoderadas de la recurrente que se requiriera a la citada Gerencia la exhibición de los originales de los referidos documentos. A tales fines se libró en fecha 24 de febrero de 2003, el oficio N° 088 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Informes de las apoderadas de la recurrente.

Las apoderadas de la recurrente ratificaron en los Informes presentados los alegatos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la litis se contrae a determinar por una parte, la procedencia de la compensación de créditos fiscales originados por el pago de exceso del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 468.980.137,00, opuesta por la contribuyente CREATIVIDAD ORIENTADA/ YOUNG & RUBICAM, C,A., contra el monto de la primera porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 3.026.744,00, y por la otra, la procedencia de la expedición de planillas de liquidación a los fines de exigir pago de la totalidad los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al citado ejercicio 1999, que fue ordenada en la Resolución impugnada. Al respecto, el Tribunal para decidir observa:

Incompetencia Del Funcionario:

En sentencia N° 756 de 30 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., se señaló respecto de la Resolución Nª 32 de 24 de marzo de 1999, emanada del Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“...la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.... fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

Criterio éste confirmado por la Decisión N° 01064 de fecha 13 de agosto de 2002 en el caso de Almacenadora Mercantil, C.A., decisión que posteriormente fuera textualmente ratificada en la sentencia N° 01302 recaída en el caso Servifeni, C.A, de fecha 29 de octubre de 2002, y en fallo N° 004333 de fecha 15 de enero de 2003 recaído en el caso Tarjetas Banvenez, S.A.

Esa apreciación del M.T., conforme al cual la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no es inconstitucional, si bien se originó en solicitudes de desaplicación de dicha Resolución, lo cual no se pide en el presente caso, resulta aplicable al caso de autos, en el cual se cuestiona la forma en que fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, quien según la representante de la empresa carecía de facultades para ello, es compartido por este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia no procede la desaplicación de la misma al caso de autos, siendo competente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT creada mediante la precitada Resolución para emitir los actos impugnados. En consecuencia, el Tribunal considera que la incompetencia alegada por las apoderadas de la recurrente no existe, y por ello desestima los alegatos que al respecto expusieron las apoderadas de la recurrente, como solicita la representación fiscal. Así se declara.

Falso supuesto y omisión de procedimiento.

En lo referente al alegato de falso supuesto, se observa, como destaca la representación fiscal en los Informes presentados, que conforme a la jurisprudencia:

Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano

(Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia de 9 de junio de 1990, caso: J.A., S.R.L.)

En el caso de autos el alegato se contrae a la falta de comprobación del pago de la primera porción del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 3.026.744,00, al considerarse improcedente la compensación opuesta por la empresa recurrente, de créditos fiscales originados por el pago de exceso del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 468.980.137,00. Así, en cuanto al alegato de la recurrente relativo a la errónea interpretación de la naturaleza de los dozavos del impuesto a los activos empresariales y a la procedencia de la compensación como forma de extinguir las obligaciones derivadas de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, el Tribunal observa que no se cuestiona ni hay oposición ni rechazo a la existencia de los créditos derivados de pagos en exceso del impuesto sobre la renta y a los activos empresariales correspondiente al ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, que la recurrente califica de líquidos, exigibles y no prescritas y la Administración Tributaria sostiene la improcedencia de los requisitos de liquidez y exigibilidad de los montos compensados, y al respecto observa que el artículo 11 de la Ley de la materia establece que:

Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si la hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause sólo en los ejercicios anuales subsiguientes

.

Es decir, que al monto del impuesto a los activos empresariales determinado, se rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, y en razón de ello, el impuesto a pagar será la cantidad que exceda del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable. De forma que si el monto del impuesto sobre la renta es mayor a la del impuesto a los activos empresariales, resultará de la resta una cantidad imputada como impuesto sobre la renta; mientras que en el caso contrario, es decir, en el supuesto que la cantidad a pagar por el impuesto a los activos empresariales sea mayor, el resultado constituirá únicamente la exacción de este tributo, de lo cual se deduce que el único caso de los indicados en que se genera una cuota tributaria, que afecta al pago del impuesto a los activos empresariales, es cuando este último es mayor a la renta, es decir, el ultimo supuesto indicado.

Así se observa que el impuesto a los activos empresariales no es más que una forma de imposición a la renta sobre base presunta, que toma como índice para su determinación el valor de los activos de las empresas, y con el que se pretende solucionar la ineficacia recaudatoria del impuesto sobre la renta.

Así las cosas, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1178 de 1 de octubre de 2002, caso Dominguez & Cia, Caracas, S.A., a.l.m. hechas al artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y así entre otros puntos sostuvo lo siguiente:

En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora occidente, C.A. y No, 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código de 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativo o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.

Sin embargo, el 25 de enero de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis

.

Motivo por el cual la Administración Tributaria debió verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, “para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa” como se expresa en la sentencia en referencia.

En el caso de autos, la Administración Tributaria que pudo verificar y pronunciarse sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que le fueron opuestos, se limitó a afirmar que:

... el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio

, y atendiendo a criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, (…). Según el cual los créditos fiscales producto de impuesto a los Activos Empresariales no compensados ni reintegrados “… no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, ya que éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio” (folio 55).

(…)

En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente

(folio 56).

Por tanto, el Tribunal debe pronunciarse respecto de la pertinencia del pronunciamiento antes transcrito, a cuyo efecto deberá resolver sobre la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, y de ser conforme ajustado a derecho la procedencia de la misma, resolverá sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales derivados del impuesto sobre la renta pagado en exceso al 31 de diciembre de 1999, con débitos fiscales derivados de dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes a la primera y parte de la segunda porción, de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que finalizaría el 31 de diciembre de 2000.

Así, tal como lo hizo el M.T. en la referida sentencia, este Órgano Jurisdiccional advierte que la solicitante, en el caso de autos, la sociedad mercantil contribuyente, J.M.C. CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM. C.A., tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, opuso a la Administración Tributaria la compensación al momento de cumplir con su obligación de pagar el primero de los dozavos correspondientes al ejercicio que finalizaría el 31 de diciembre de 1999.

En la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, caso: Dominguez & Cia Caracas, S.A., compartida por este Órgano Jurisdiccional, luego de transcribirse los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento establece que:

“De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesares se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudoras, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

Ello así, debió la Administración activa considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”, limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate”.

Aplicando al caso de autos las consideraciones precedentes, el Tribunal apreciando los argumentos expuestos por los representantes de las partes y las pruebas promovidas por las apoderadas de la recurrente a objeto de demostrar sus alegatos en lo referente a la existencia de deudas recíprocas entre el Fisco Nacional y sus representadas, que admiten compensación, como son: el quintuplicado para el contribuyente de la Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 1100432800-2 de fecha 31 de marzo de 2000, Formulario H-2000-07-0037976, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-99 al 31-12-99, y el quintuplicado para el contribuyente de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas N° 0100341963-7 de fecha 29 de marzo de 1999, Formulario H-96-07-0046350, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-98 al 31-12-98, advirtiendo que copia fotostática de los precitados quintuplicados de las declaraciones, en los cuales consta el sello de recibo de la División de Recaudación de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se acompañaron al escrito de promoción de pruebas, y que las apoderadas de la recurrente solicitaron se requiriera a la citada Gerencia la exhibición de los originales de los referidos documentos, cursando en el expediente administrativo consignado por la representación fiscal en fecha 4 de abril de 2003, copia certificada de dichas declaraciones (folios 262 y 263 la declaración de impuesto sobre la renta, y folios 214 y 215 la declaración de impuesto a los activos empresariales), advierte que se dá el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y se dan todas las condiciones necesarias para que nazca una obligación, están definidos por la Ley el sujeto activo y el pasivo, este último tiene la propiedad de ciertos bienes durante el ejercicio anual considerado por el legislador, y la capacidad económica es una, no es una para el anticipo y otra para la denominada obligación, no es una para los impuestos nacionales y otra para los estadales o municipales, y es por ello que cumplidos los extremos legales deben extinguirse las obligaciones (con débito y crédito y sujetos que son recíprocamente acreedores y deudores) empleando los mismos medios de extinción, se trata de una deuda que el contribuyente tiene con el Fisco Nacional por concepto de impuesto a los activos empresariales, y es una deuda líquida porque está cuantificada y es exigible porque debía pagarse en las fechas fijadas por la Administración Tributaria.

Las apoderadas de la recurrente aducen que la Administración Tributaria no efectuó la verificación a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y que la Providencia impugnada fue emitida sin que existiese procedimiento alguno, a través del cual se permitiera el ejercicio del derecho a la defensa, que es de rango constitucional. El Tribunal advierte que tal alegato es procedente, ya que no consta que se haya permitido a la hoy contribuyente actuar en el procedimiento que concluyó con la Providencia impugnada, y que supuestamente incluiría decisiones no vinculadas con la solicitud que la fundamenta, motivo por el cual resulta oportuno destacar como ha sostenido la jurisprudencia, que la violación del derecho a la defensa se produce en los siguientes supuestos: cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarle, cuando se le impide bien su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, cuando se le prohibe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que le afectan, lesionándole o limitándole el debido proceso que es en definitiva lo que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Tributaria.

Inmotivación.

Las apoderadas de la recurrente argumentan respecto de la exigencia del pago de los dozavos correspondientes a las porciones del impuesto a los activos empresariales en relación con las cuales no fue opuesta la compensación, vale decir, la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y duodécima, que la Administración Tributaria debió fundamentar su actuación señalando las razones o motivos por las cuales en su criterio dichos dozavos debían ser pagados, y así, vistos los alegatos de la representación fiscal, el Tribunal observa que la motivación de los actos administrativos, si bien puede ser sucinta y breve, debe ser ilustrativa de las razones que los justifican, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, la expedición de las planillas correspondientes por la cantidad de Bs. 36.321.285,00 obedeció a que “según el S.I.V.I.T., los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, a razón de Bs. 3.026.285,00, reflejaban morosidad”, esa es la motivación que respalda la liquidación que por el citado monto de Bs. 36.321.285,00 se efectuó en la planilla recurrida, y que incluye el monto de la primera porción respecto de la cual, la empresa había opuesto la compensación. Pero es el caso que si bien la Providencia Nª GCE/ARCD/2002/034 de 30 de enero de 2002, debió limitarse a decidir sobre la solicitud de compensación que le fue opuesta respecto de la primera porción de dichos dozavos, para cuya tramitación, como ya se expresó, debió permitir la participación de la recurrente, a fin de permitirle el derecho a la defensa; no es menos cierto que cuando el ciudadano J.M.C., actuando como representante legal de la contribuyente JMC CREATIVIDAD ORIENTADA, C.A.; opone la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, por un monto de Bs. 468..980.137,00, correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, contra el monto de la primera porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio coincidente con el año civil 1999, conocía que el monto de tales dozavos era de Bs. 3.026.774,00, y por tanto la Administración Tributaria no prejuzgó ni modificó los datos de la declaración correspondiente, por lo que el no señalamiento de las razones por las cuales se expidió, diferente de la referencia al S.I.V.I.T., no conlleva la anulación de las planillas correspondientes a las últimas once (11) porciones de los dozavos en referencia. Así se declara.

En consecuencia, al no haber objeción sobre los montos pagados en exceso por la contribuyente hoy recurrente, que deben estar reflejados en la cuenta del contribuyente a su favor y respecto de los cuales debe verificarse su procedencia, y apreciadas las pruebas promovidas por la recurrente con la finalidad de demostrar el origen de los montos compensados, el Tribunal interpreta que existe una aceptación tácita por parte del Fisco Nacional sobre su cuantía y por ello es procedente la compensación como forma de extinción de deudas tributarias a cargo de la contribuyente, conforme pauta el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, y considera improcedente el rechazo de la compensación realizada mediante la Providencia impugnada y la liquidación de la planilla a cargo de la contribuyente, correspondiente al primero de los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1999.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas E.D. y B.A., actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil J.M.C. CREATIVIDAD ORIENTADA/YOUNG & RUBICAM, C.A., contra la Providencia N° GCE/DR/ARCD/2002/034 de fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la empresa recurrente, de créditos fiscales originados por el pago de exceso del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 468.980.137,00, contra el monto de la primera porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 3.026.744,00, y se reclama el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción, cada una por la suma de Bs. 3.026.773,75, para un total de Bs. 36.321.285,00. Las planillas de liquidación Nos. 01-10-01-000233, 01-10-01-000234, 01-10-01-000235, 01-10-01-000236, 01-10-01-000237, 01-10-01-000238, 01-10-01-000239, 01-10-01-000240, 01-10-01-000241, 01-10-01-000242, 01-10-01-000243 y 01-10-01-000244 todas de fecha 19 de febrero de 2002, correspondientes a los períodos 01-04-99/30-04-99, 01-05-99/31-05-99, 01-06-99/30-06-99, 01-07-99/31-07-99, 01-08-99/30-08-99, 01-09-99/30-09-99, 01-10-99/31-10-99, 01-11-99/30-11-99, 01-12-99/31-12-99, 01-01-00/31-01-00 y 01-03-00/31-03-00 respectivamente y cada una por monto de Bs. 3.026.773,75.

En consecuencia, debido al cumplimiento de los extremos previstos en el encabezamiento del artículo 46 del Código Orgánico Tributario procede la compensación de la cantidad de Bs. 3.026.773,75 pagada en exceso por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales con la misma cantidad determinada por concepto de impuesto a los activos empresariales durante el ejercicio 1999, debiendo verificar la Administración Tributaria la sinceridad y exactitud de los datos aportados por la contribuyente; y, la anulación de la planilla de liquidación N° 01-10-01-000233 de 19 de febrero de 2002, correspondiente al período 01-04-99/30-04-99, por monto de Bs. 3.026.773,75; las planillas Nos. 01-10-01-000234, 01-10-01-000235, 01-10-01-000236, 01-10-01-000237, 01-10-01-000238, 01-10-01-000239, 01-10-01-000240, 01-10-01-000241, 01-10-01-000242, 01-10-01-000243 y 01-10-01-000244 también de fecha 19 de febrero de 2002, correspondientes a los períodos 01-05-99/31-05-99, 01-06-99/30-06-99, 01-07-99/31-07-99, 01-08-99/30-08-99, 01-09-99/30-09-99, 01-10-99/31-10-99, 01-11-99/30-11-99, 01-12-99/31-12-99, 01-01-00/31-01-00 y 01-03-00/31-03-00 respectivamente y cada una por monto de Bs. 3.026.773,75, conservan su valor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos milseis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, una vez transcurrido íntegramente el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 277 ejusdem

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

RNR/ apu

Exp. Nº AF44-U-2002-000155

N° Antiguo: 1911.

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