Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nº Ap31-V-2.008-000704

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: J.M. CABELLO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No.3.347.607.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.271.

PARTE DEMANDADA: I.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.275.946.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

PARTE NARRATIVA.

Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano J.M. CABELLO G., contra I.R.R.A., previa distribución del libelo de la demanda presentado el 24/03/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días del despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la presente litis.

Librada la compulsa de citación correspondiente y consignados los emolumentos respectivos, en fecha 20 de mayo de 2.008, el ciudadano M.A.H., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de practicar la citación del demandado quien recibió la compulsa negándose a firmar el recibo de citación.

Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, en fecha 19 de junio del 2.008 se libro boleta de notificación a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya constancia de haberse entregado al demandado fue dejada por la Secretaria de este Juzgado, en fecha 7 de julio de 2.008.

En fecha 25 de septiembre de 2.008, compareció el abogado M.F.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 4.842, actuando en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., asimismo, procedieron a contestar al fondo de la demanda.

En fecha 13 de octubre del 2008, la parte actora presentó escrito que indicó ser subsanación de las cuestiones previas y mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2008, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en el escrito presentado por la parte actora no hace ninguna subsanación y solicito que el Tribunal abriera el lapso de pruebas y procediera a dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de noviembre del 2008.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, este Juzgado pasa a hacerlo previo análisis de los alegatos expuestos por las partes que conforman la presente controversia.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda expone que mediante documento de fecha 18 de marzo del 2005, celebrado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano JOSE CABELLO GRANADO, C.I. 3.347.607, dio en préstamo con interés al ciudadano I.R.R.A., portador de la cédula de identidad Nº 4.275.946, la cantidad de Bs. 3.000.000, quien para garantizar el pago de dicho préstamo dio en garantía el derecho de concesión que posee como concesionario del Mercado de Guaicaipuro, incluyendo sus bienhechurías, cuyo puesto esta identificado con el No. 397, y una moto marca Piaggio, caso de que el demandado no cancelara la deuda.

Asimismo, argumenta que la duración del aludido contrato era de 6 meses, plazo en el cual debía cancelar el préstamo y que vencido dicho lapso procedió a realizar las gestiones de cobranza resultando infructuosas sus gestiones fueron infructuosas las gestiones de cobro.

Igualmente, manifiesta que en fecha 13 de noviembre del 2.007, le fue notificado a su deudor a través de comunicado enviado en esa misma data, la cual a su decir, fue recibida y firmada por el deudor, donde se le indicaba la fecha y la hora en que debía efectuarse el pago y que la misma para la había ascendido a l cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Exactos (Bs. 10.500.000,00) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,00), donde estaban incluido el capital, los intereses, el ajuste por perdida monetaria, los gastos de cobranza extra judicial y los honorarios profesionales.

Por otro lado, en su petitorio solicita a este Juzgado se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad supra indicada, hacer efectiva la entrega de los bienes dados en garantía, así como condenatoria al pago de las costas y gastos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Texto Adjetivo Civil, toda vez que manifestó que la parte actora en su libelo pretende el ejercicio de dos acciones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, e invoco el artículo 81 ejusdem. Establece que la demandante entrego a su representado, en calidad de prestamo de interes convenidos por las partes y de mutuo acuerdo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTE (3000 bsf), y para garantizar dicho prestamo se otorgaron dos garantías; 1) derecho de concesión del puesto N º 397 del mercado de guaicaipuro;2) una moto piagio placas Nº MAA-024. y que en el petitorio la actora solicita el pago de 10.500 BSF, en el capitulo II solicita la entrega de los bienes dados en garantía. Y en consecuencia de dichos pedimentos, considera que en el capitulo I del libelo se esta ante la presencia de un cobro de bolivares el cual debe dirimirse ante el procedimiento oral. Pero al solicitar el demandante en el capitulo II, entrega de los bienes dados en garantías, necesariamente debe determinarse ante que garantías pueden ser objetos los bienes el cual se solicita su ejecución, e invoca el artículo primero de la ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas Sin Desplazamiento De Posesión. El cual señala “podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta ley”, señala que de acuerdo al ordinal primero y segundo del artículo 21 ejusdem, se puede dar perfectamente en garantía los establecimientos mercantiles o fondos de comercio y las motocicletas, automóviles, etc., tal como sucedió según su dicho. Aduce que si la única forma de dar en garantía un establecimiento comercial es mediante constitución de hipoteca mobiliaria, igualmente las garantías que se pueden constituir sobre un vehiculo son la prenda sin desplazamiento de posesión y la hipoteca mobiliaria y como consecuencia la actora ha acumulado dos acciones incompatibles. Igualmente, señalo que la parte actora demandó honorarios profesionales y gastos de cobranza extrajudicial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500BSF) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500BSF), cuyo cobro debe resolverse por la vía del juicio breve según lo señala el artículo 22 de la Ley de abogados, haciendo, según su dicho, acumulación prohibida de pretensiones. Asimismo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el tribunal no es competente por la cuantía para conocer del procedimiento de ejecución de garantías solicitadas por la actora. Por ultimo solicitó que se declaren con lugar las cuestiones previas denunciadas y en caso contrario se declare sin lugar la demanda.

Punto Previo

Planteado así, los términos de la presente causa, se verifica de autos que la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2.008, procedió abrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose así en un error material involuntario, por cuanto dicho lapso aun no comenzaba a correr hasta tanto no constara la decisión respecto a la cuestiones previas propuesta, ello en virtud de lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y en habida consideración de que forzosamente ambas incidencias requieren pronunciamiento por parte del Tribunal, por cuanto la decisión de las mismas son requisitos sin qua non del debate oral, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en el expediente la ultima de las notificaciones del presente fallo, se continuara el curso legal de la presente causa,. Así se declara.

Tramites De Las Cuestiones Previas

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

  1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349…

  2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Resuelto lo anterior, el Tribunal observa:

Conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a definir la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, y al respecto observa:

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la incompetencia del Tribunal por la cuantía aduciendo que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer del procedimiento de ejecución solicitado por la parte actora, fundamenta su defensa previa en la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer del procedimiento especial de ejecución de garantías previsto en el artículo 666 del Texto Adjetivo Civil.

Siendo así, consta en autos que la presente causa, versa sobre el cobro de bolívares proveniente de un préstamo con interés convenido entre el ciudadano JOSE M CABELLO, al ciudadano I.R.A., y el cual para garantizar dicho préstamo dio como garantia; 1) el derecho de concesión del puesto Nº 397 del mercado de guaicaipuro; 2) una moto piagio placas Nº MAA-024. Siendo así las cosas, se constata que la demandante reclama el pago de la obligación, o en su defecto la ejecución del contrato acordado por medio de instrumento expreso que consta en autos, y el cual deberá ser valorado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente por ser este tema de fondo. Así se decide

Así las cosas, el demandado invoca el artículo primero de la ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas Sin Desplazamiento De Posesión. El cual señala

podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta ley

,

Alega, que de acuerdo al ordinal primero y segundo del artículo 21 ejusdem, se puede dar perfectamente en garantía los establecimientos mercantiles o fondos de comercio y las motocicletas, automóviles, etc.

Ahora bien, del alegato previo y de la norma precedentemente trascrita quien aquí decide constata que efectivamente el legislador incluyo dentro de los bienes que pueden ser susceptibles de constituir Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el fondo de comercio y motocicletas así como otra serie de bienes, de ello no se tiene dudas.

Mas la norma señalada, no obliga a quien quiera garantizar una obligación, que necesariamente deba constituir la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, por cuanto las partes en un convenio para garantizar una obligación, puede optar, o no en constituir Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión,sobre los bienes que encuadren en la norma precedentemente trascrita. Es decir constituirla sería voluntad de las partes. Así se declara.

Ahora bien, para que exista lo alegado por la demandada, debe necesariamente debe haberse constituido Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, sobre los bienes de autos, la cual debió hacerse de manera expresa, en instrumento en donde señale la constitución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, y cumpla así con los requisitos de la misma, cosa que en el presente caso no ocurrió, siendo este requisito fundamental para poder exigir aplicación del procedimiento establecido en el artículo 666 de Código de Procedimiento Civil, por tal motivo el demandado no puede pretender invocar una norma en la cual no se esta inmerso. Así se decide.

Aclarado lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil prevé taxativamente en su artículo 60, los supuestos bajo los cuales se debe declarar la incompetencia del Juez para conocer de un asunto, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

De la norma precedentemente transcrita observa este Tribunal, que en parrafos anteriores, se determino que no existe en autos documento alguno que demuestre que el presente juicio deba llevarse por lo establecido en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para que ese procedimiento sea aplicable debe haberse constituido de manera expresa Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de posesión, sobre los bienes señalados en autos, especificando tal como lo señala el artículo 22 de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, la cual es del tenor siguiente:

“Articulo 22: El instrumento en que se constituya la hipoteca, deberá las siguientes especificaciones:

  1. - Nombre, apellidos, razón social, en su caso nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.

  2. - .- Nombre, apellidos, razón social, en su caso nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y cuando tal acaeciere del propietario de los bienes hipotecados.

  3. - Cuantía, en moneda nacional del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de una y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución hipotecaria.

  4. - Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, estado, signos distintos u otras

  5. obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurado, con referencia a los correspondientes pólizas.

  6. fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.

En este sentido, no consta instrumento alguno que llene los extremos de procedencia establecidos en el citado artículo, y del cual pueda determinarse lo alegado por la demandada. En consecuencia el presente juicio debe llevarse por el Procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, del cual este Tribunal en virtud de las actas del expediente, si es competente para conocer del presente juicio. Por razones que se declaran. Así se declara.

Por su parte en fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó una Resolución signada con el número 2006-00038, mediante la cual se implementó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

(Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.

Si bien el artículo 5 de la aludida Resolución dispone que corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), dicha norma no debe interpretarse aisladamente de las que le preceden, pues el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral y la Resolución que se a.a.s.v.e. las previstas en el ordinal 2° de dicho artículo.

De lo antes citado se evidencia claramente que lo alegado por la demandada adolece de sustento jurídico, toda vez que la presente demanda se trata de un cobro de bolívares, cuya cuantía se estimado en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.500,00 BSF). Cuantía ésta que se encuentra dentro del monto equivalente a las 2.999 Unidades Tributarias, fijadas como límite para la cuantía de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para aquellas causas que deban tramitarse por el procedimiento oral previsto en el artículo el art. 859 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras. Motivo por el cual este Juzgado se declara competente por la cuantía. Así se declara.

En consecuencia, se desestima la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, previsto en el artículo 666 del Texto Adjetivo Civil. Por cuanto no existe en la presente causa constitución de Hipoteca Mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión, y como consecuencia de ello no puede aplicarse el procedimiento especial contenido en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia o falta de jurisdicción del Juez.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas en el presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

SECRETARIO, ACC

J.G.

S.M.

En la misma fecha siendo las 1:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO,

J.G.

BDSJ/SM/

Expediente Nº AP31-V-2008-000704

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