Decisión nº 2C-10565-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista la decisión que antecede, emanada del Juzgado Segundo en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Declaró La Nulidad Absoluta de todas las actuaciones y actos efectuados en ese Tribunal desde el día 18 de febrero del año 2008, hasta el día 14 de enero del año 2009, en virtud de los siguientes razonamientos:

Señala la ciudadana Jueza Segunda en función de Juicio, que en fecha 06 de mayo del año 2003, se había realizado la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud del acto conclusivo Fiscal, presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los imputados C.R.P.R., y J.R.S.B. (occiso) por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO, prevista en el artículo 408 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 408 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 255 del Código Penal, tal y como consta de Acta Levantada que corre inserta a los folios 107 al 112 de la primera pieza.

Que en fecha 18-02-2009, se había abocado al conocimiento de la causa y de conformidad a lo previsto en el artículo 331, que debe materializarse y ejecutarse el Auto de Apertura a Juicio, que de la revisión exhaustiva de las presentes actas se determinaba que no existía el auto de apertura ajuicio, lo cual no había realizado el Juez de Control, señalando que el Tribunal de Juicio, no tenía competencia funcional para subsanar tal omisión y en consecuencia no podía seguir conociendo de la presente causa, motivo por el cual Declaró La Nulidad de las actuaciones realizadas en ese Tribunal y procede a Remitir a éste Tribunal la presente causa, los fines de que emita pronunciamiento en relación al Auto de Apertura a Juicio Oral.

Para decidir éste Juzgado emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

La Audiencia Preliminar que cursa a la presente causa, fue realizada en fecha 06 de mayo del año 2003, por la ciudadana Jueza Segunda en función de Control DRA. I.D.. Evidentemente de la revisión se observa que efectivamente no se Realizó el Auto de Apertura a Juicio Oral, tal y como se desprende del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Si bien es cierto mi persona como Juez Segundo de Control, no fue la quien realizó la Audiencia Preliminar, y en consecuencia no tendría la Inmediación de lo acontecido en la referida Audiencia Preliminar, es decir que para que, el Juez dicte un Auto de Apertura a Juicio ha debido presenciar o dirigir la Audiencia respectiva, ya que el Juzgador de Instancia como director del proceso penal que es, debe garantizar los derechos fundamentales a las partes actuantes en el proceso y por consiguiente cumplir con uno de los principales principios, pilar esencial de los procesos basados en la oralidad, el cual es el principio de la inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, el cual implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes como sucede en esta fase del proceso penal… Esta decisora de conformidad al contenido de la sentencia de fecha 28-02-2000 emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia N° 169, referida se establece:

respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la Audiencia Preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)

En virtud de la expresa regla procesal contenida en el cardinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye al Juez de Primera Instancia en función de Control ordenar la Apertura a Juicio una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio Público o el querellante… los efectos jurídicos de la anulación parcial del fallo por parte de la Sala, conlleva a que se limite realizar una nueva audiencia preliminar, lo cual constituiría una reposición inútil, en virtud de lo cual, por orden público constitucional y con el propósito de evitar dilaciones indebidas de la causa penal … esta Sala ordena la remisión directa de las actuaciones a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, para que aprecie nuevamente la acusación fiscal y los recaudos probatorios cursantes a los autos, a los efectos indicados en los cardinales 2 y siguientes del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En el mismo sentido en fecha 01 de noviembre del año 2007, expediente 6565-07, con ponencia del DR. L.A.G. R. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En relación al Conflicto de Competencia interpuesto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, ante la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, dejando constancia que en fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, realiza Audiencia Preliminar, dictando el pronunciamiento respectivo y omitió dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, al que se refiere la norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente era DECLINAR COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, ya que dicha causa fue radicada en esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que se dicte el debido Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, todo a los fines de garantizar el debido proceso, así como la aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La Corte de Apelaciones en relación al conflicto de competencia decidió:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado

Se ha adjudicado a este periodo procesal la función de filtro. Con el se pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura del Juicio oral y público.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación a.s.f. fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

En lo que al imputado concierne la función garantizadora de la Audiencia Preliminar es clara. Antes de la decisión del juez, el imputado podrá hacer alegatos que tiendan a lograr el sobreseimiento de la causa, la depuración del proceso o que de otra manera, ataquen los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación. El juez de control por su parte, puede y debe impedir la realización de un juicio sin sentido evitando con ello lo que la doctrina Española ha denominado “Pena del banquillo”.

Para el Estado, la etapa intermedia significa un control de legalidad del ejercicio de la acción penal y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos que compliquen su actuación y afecten su patrimonio.

En cuanto a la Acusación BINDER ha señalado que es un pedido de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio

Ahora bien, el Auto de Apertura a Juicio, como una garantía del derecho a la defensa, deberá determinar el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a cabo el Juez de Control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público.

En el caso en examen tenemos que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de abril de 2003, realiza la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios 195 al 207 de la segunda pieza, donde acuerda la apertura del juicio oral y publico, observándose que a los folios subsiguientes no aparece el auto de apertura a juicio tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el Juez de Control no emitió el Auto de Apertura a Juicio con lo cual se vulneraron garantías atinentes al debido proceso y dentro de este a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por otra parte consta en autos que la presente causa fue radicada en la jurisdicción penal del Estado Miranda por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto el Tribunal competente en la fase intermedia para realizar la Audiencia Preliminar y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio es un Tribunal con funciones de Control, en consecuencia le corresponde al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; a quien por distribución le fue remitida la causa, ante la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circunscripción Judicial; es emitir pronunciamiento ante lo planteado por el Tribunal de Juicio, tomando en cuenta para ello que la causa se encuentra radicada en nuestra Jurisdicción por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que el Tribunal competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos G.A.J., G.M.L.J., PRIETO DE J.C., VELASQUEZ HERRERA J.G. Y TORREALBA J.J., es el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien deberá emitir pronunciamiento ante la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-

En consecuencia en virtud de las razones que anteceden si bien es cierto mi persona como Jueza Segundo en función de Control, no fui la persona que realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, a los fines de subsanar el error existente, y considerando que fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar, sería una reposición inútil la cual se realizó con todos los pronunciamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora que es procedente Dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral, de conformidad al contenido de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de mayo del año 2003, la cual fuera realizada por la DRA. I.D.. Y Así Se Declara

La Jueza Segunda en función de Control

DRA. ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ P.

LA SECRETARIA

Abg. N.P.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

JUEZA: DRA. ELIADE M.I.P.

FISCAL: OCTAVO del Primero del Ministerio Público

DEFENSA PUBLICA: Doctoras; SUSAN FERREIRA Y C.H.

SECRETARIA: ABG. N.P.

ACUSADOS: C.R.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.618, J.R.S.B. titular de la Cédula de Identidad N° 14.098.391 (occiso)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ENCUBRIMIENTO

VICTIMAS: T.E., A.J.K., Y.Y.G.

En fecha 06 de mayo del año 2003, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en v.d.E.d.A. presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos CUELLA F.J.A., NOEL ROJAS PIÑANGO, PIÑANGO D.M., ROJAS PIÑANGO C.R., Y SUTIL B.J.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, ABG. Z.M., verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, los imputado y sus Defensores, este Tribunal a los fines de subsanar de conformidad a lo antes expuesto y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: C.P., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 04-07-80, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.618, albañil, hijo de C.P. (v) y de Quico Rojas (v), domiciliado en la carretera nacional Guatire, sector Carpintero, casa N° 12, Municipio A.d.E.M.

J.R.S., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 04-11-76, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.098.391, jardinero, hijo de M.B. (v) y de J.S. (v), domiciliado en Tacariguita, Finca La Polanquera, Tacarigua, Municipio Brión, del Estado Miranda

CAPITULO II

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.v., los siguientes:

En su escrito de Acusación Fiscal el Fiscal 8vo del Ministerio Público, atribuyó los siguientes hechos; En relación con los ciudadanos; C.R.P.R., PIÑANGO ROJAS D.M., PIÑANGO ROJAS N.J. Y CUELLA F.J.A., Se le atribuye ser las personas que en fecha 24 de junio del año 2002, aproximadamente a las 11:00 a.m. en la carretera Nacional vía Oriente, sector El Carpintero,, Municipio A.d.E.M., en el transcurso de una verificación policial rutinaria en la cual solicitaron la documentación del ciudadano C.R.P.R., procedieron agredir la comisión policial con la intención de coartar la acción policial, causándole lesiones al funcionario L.E.P.M., adscrito ala Brigada Motorizada de la Región policial N° 03 de la Policía del Estado Miranda.

Que con respecto a los ciudadanos; C.R.P.R. Y J.R.B., que la investigación adelantada había determinado que son las personas que en horas de la noche del día 03 de junio del año 2002, ingresaron al interior del autobús Marcopolo, año 96, color Blanco, el cual está adscrito a la Línea Amigos del Pueblo, en momentos en que éste transitaba por el sector Carpintero, de la Carretera Nacional Vía Oriente, Municipio A.d.E.M., después de la entrada de la población de Araguita, portando arma de fuego el primero de los mencionados y bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos TERAN BALLESTEROS HERMAGORAS RANGEL, quien fungía como conductor del vehículo y T.E., quien se encontraba a bordo del mismo, de cierta cantidad de dinero producto del Trabajo como transportista del día, acción ante la cual el último de los mencionados opuso resistencia a fin de intentar repeler la agresión de la que era objeto, ante lo cual el imputado C.R.P.R., accionó el arma de fuego que portaba para el momento logrando impactar a dicho ciudadano; causándole la muerte de manera inmediata, procediendo a huir del sitio del suceso luego de conminar al conductor a detener la unidad de transporte.

Que igualmente se le atribuye al ciudadano; C.R.P.R., ser la persona que el 11 de abril del año 2002, aproximadamente a la 1;00 p.m. interceptó portando una escopeta y una pistola al ciudadano A.J.K., en momentos en que éste se dirigía a una parcela de terreno en el sector Cholondron, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, y bajo amenazas de muerte trató de conminarlo a que hiciera entrega de sus pertenencias, ante lo cual la víctima opuso resistencia por lo que el imputado accionó la pistola que portaba causándoles heridas en la CARA POSTERIOR DEL CUELLO, EN EL BRAZO IZQUIERDO Y EN LA CARA ANTERIOR DEL HEMITORAX IZQUIERDO SEXTO ESPACIO INTERCOSTAL, LINEA MEDIO CLAVICULAR, PROYECTIL ALOJADO EN LA CAVIDAD ABDOMINAL Y EN EL TEJIDO BLANDO DE LA COLUMNA CERVICAL. Por lo que ameritó tratamiento médico de urgencia tendente a salvarle la vida, por lo que duró un largo período de tiempo hospitalizado.

Que igualmente se le atribuye al ciudadano C.R.P.R., ser la persona que a la una de la madrugada del día domingo 23 de diciembre del año 2001, se encontraba en compañía del ciudadano F.M., en el interior de una vivienda ubicada en el sector El Teleférico, del Municipio A.d.E.M., cuando se suscitó una discusión con el ciudadano Y.J.G., provocando que el ciudadano F.M., esgrimiera el arma de fuego que portaba y disparará contra la humanidad de éste causándole la muerte, inmediatamente de lo cual procedió a huir del lugar, no siendo posible su persecución en virtud de que conjuntamente con el ciudadano C.R.P.R., quien también portaba un arma de fuego, disparó en varias oportunidades a fin de asegurarse la impunidad ante la persecución por parte de los familiares de quien resultara muerto en esta acción.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar manifestó: Solicito No se Admita la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos; N.P., D.P. Y CUELLA F.J., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no hay ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual pido el Sobreseimiento de la Causa, con respecto a los ciudadanos J.S., solicito igualmente que la acusación no sea admitida por cuanto no individualiza la responsabilidad de mi defendido, con respecto a C.R.P., solicito que no se admita la acusación por cuanto no existen elementos que lo señalen como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, solicito la Nulidad de esas actuaciones y se decrete el Sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de T.E., solicito que en caso de ser admitida la acusación promuevo los siguientes testimonios E.M.P., J.A. PIÑANGO Y C.Y., con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, solicito no se admita la acusación por cuanto por cuanto no se encuentra plenamente demostrado, pues no existen suficientes elementos de convicción, pido se le acuerde medida cautelar a mis defendidos, que aún siguen detenidos.

CAPITULO IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos;

No se Admitió la Acusación Fiscal en relación a los ciudadanos; D.P., N.P. Y CUELLA JESUS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 216, 418 en relación con el artículo 426 del Código Penal, por considerar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se había realizado y en relación al delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no existían suficientes elementos de su comisión, para ser atribuidos a los imputados.

Igualmente fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Octava, en contra del ciudadano; C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en fecha 03-06-02, en perjuicio del ciudadano; T.E., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano; A.J.K., cometido en fecha 11-04-02, y ENCUBRIMIENTO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano Y.J.G., cometido en fecha 23-12-01, Igualmente fue admitida la Acusación en contra del ciudadano; J.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano, T.E., cometido en fecha 03-06-2002.

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en fecha 03-06-02, en perjuicio del ciudadano; T.E., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano; A.J.K., cometido en fecha 11-04-02, y ENCUBRIMIENTO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano Y.J.G., cometido en fecha 23-12-01, Igualmente fue admitida la Acusación en contra del ciudadano; J.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano, T.E., cometido en fecha 03-06-2002 Y ASI SE DECLARA. Por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

CALIFICACIÓN JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Abogado Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano C.P., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación a los hechos acaecidos en fecha 03-06-02, en perjuicio del ciudadano; T.E., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 408 en relación con el artículo 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación a los hechos acaecidos en perjuicio del ciudadano; A.J.K., en fecha 11-04-02, y ENCUBRIMIENTO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano Y.J.G., cometido en fecha 23-12-01, el cual se encuentra previsto en el artículo 255 del Código Penal. Igualmente fue admitida la Acusación en contra del ciudadano; J.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano, T.E., cometido en fecha 03-06-2002, delito éste previsto en el artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES

En relación a los hechos acaecidos en fecha en fecha 03 de junio del año 2002, donde perdiera la vida el ciudadano; T.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad a lo previsto en el artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, el cual se ejecutó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los cuales figura, como imputado C.R.P.;

PRIMERO

Testimonio del ciudadano; TERAN BALLESTERO HERMAGORAS RANGEL, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 11.661.434, residenciado en Capaya, Barrio Las Brisas, calle Principal, casa s/n, Municipio A.d.E.M.,, quien es víctima de los hechos y pudo ver a los ciudadanos; C.R.R.P. Y J.R.S.B., ingresar a la unidad de transporte que éste conducía portando arma de fuego el primero de los nombrados y dar muerte al ciudadano T.E..

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano; E.P.V., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.385.227, residenciado en la carretera nacional Guatire-Caucagua, sector Cupo, casa N° 26, Municipio Z.d.E.M., quien es hermano de la víctima y trasladó a su hermano hasta el Hospital, donde falleció, producto de las heridas sufridas.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios; JAUA R. L.E. Y S.P., funcionarios adscritos a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la Inspección ocular al cuerpo de la víctima y al interior del vehículo, lugar que resultó ser el sitio del suceso.

EXPERTOS

CUARTO

J.M. AGUIRRE Y J.C.C., expertos en vehículos de la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron experticia al vehículo clase M.P., color blanco año 1998.

QUINTO

Dra. A.D., Médico anatomopatologa forense, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, quien determinó que la causa de la muerte se debió a HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTILES MULTIPLES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, CON HALO DE CONTUSION Y CON EXCORIACION HACIA LA PARTE SUPERIOR DEL ORIFICIO Y SIN ORIFICIO DE SALIDA.

OTRAS PRUEBAS

SEXTO

Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual el ciudadano HERMAGORAS R.T.B., reconoció a los imputados como autores del homicidio del ciudadano T.E..

En relación con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.K., atribuible al ciudadano C.R.P.R.,

TESTIMONIOS

SEPTIMO

Del ciudadano; A.J.K., quien se encuentra residenciado en el sector Los Silos, vía Cholondron, casa s/n Caucagua, Municipio A.d.E.M., quien fue víctima de los hechos.

EXPERTOS

OCTAVO

Dra. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrita a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúo el Reconocimiento Médico Legal de la víctima y determinó HERIDAS EN LA CARA POSTERIOR DEL CUELLO, EN EL BRAZO IZQUIERDO Y EN LA CARA ANTERIOR DEL HEMITORAX IZQUIERDO SEXTO ESPACIO INTERCOSTAL, LINEZ MEDIO CLAVICULAR, PROYECTIL ALOJADO EBN LA CAVIDAD ABSOMINAL Y EN EL TEJIDO BLANDO DELA COLUMNA CERVICAL.

En relación a los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano; G.Y.J., Delito que se le atribuye la participación del acusado; C.R.P.R., de ENCUBRIMIENTO.

TESTIMONIOS

NOVENO

De la ciudadana; F.R.; quien se encuentra residenciada en el sector El Teleférico, adyacente a la Cancha de Bolas Criollas, casa s/n Municipio Acevedo, del Estado Miranda, quien es testigo presencial de los hechos, y pudo ver al ciudadano; C.R.R.P., irse con el autor material del hecho, disparando para asegurar su huida.

DECIMO

Testimonio de la ciudadana G.J., residenciada en Sotillo después del Estadio, la quinta casa a mano derecha, subiendo con portón morado, Higuerote, Municipio Brión, quien es madre de la víctima y pudo ver al ciudadano C.R.R.P., irse con el autor material del hecho disparando para asegurar su huida.

UNDECIMO

Declaración de los funcionarios JESUS SOLORZANO Y S.P., adscritos ala Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la Inspección ocular del cadáver y del sitio del suceso.

EXPERTOS

DECIMO SEGUNDO

Dra. NORKA RODRIGUEZ, Quien efectúo el Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana F.R., y determinó que dicha ciudadana sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO RASANTE A NIVEL DE LA REGION DELTOIDEA DERECHA.

DECIMA TERCERA

DRA. C.C.L., anatomopatologa forense, adscrita a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúo la autopsia al cadáver del ciudadano G.Y.J..

PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

CAPITULO VI

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. Z.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos; C.P., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 04-07-80, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.618, albañil, hijo de C.P. (v) y de Quico Rojas (v), domiciliado en la carretera nacional Guatire, sector Carpintero, casa N° 12, Municipio A.d.E.M. Y J.R.S., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 04-11-76, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.098.391, jardinero, hijo de M.B. (v) y de J.S. (v), domiciliado en Tacariguita, Finca La Polanquera, Tacarigua, Municipio Brión, del Estado Miranda.

En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la N.A.P.V., en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se Admite, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. Z.M., quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por los ciudadanos; C.P., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 04-07-80, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.618, albañil, hijo de C.P. (v) y de Quico Rojas (v), domiciliado en la carretera nacional Guatire, sector Carpintero, casa N° 12, Municipio A.d.E.M. y J.R.S., venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 04-11-76, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.098.391, jardinero, hijo de M.B. (v) y de J.S. (v), domiciliado en Tacariguita, Finca La Polanquera, Tacarigua, Municipio Brión, del Estado Miranda, en los tipos penales de: C.P., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación a los hechos acaecidos en fecha 03-06-02, en perjuicio del ciudadano; T.E., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 408 en relación con el artículo 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación a los hechos acaecidos en perjuicio del ciudadano; A.J.K., en fecha 11-04-02, y ENCUBRIMIENTO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano Y.J.G., cometido en fecha 23-12-01, el cual se encuentra previsto en el artículo 255 del Código Penal. Igualmente fue admitida la Acusación en contra del ciudadano; J.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano, T.E., cometido en fecha 03-06-2002, delito éste previsto en el artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa de los Acusados, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO

El Tribunal en su oportunidad mantuvo la Medida Privativa de Libertad en contra de dichos ciudadanos.

CUARTO

Admitida como fue la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, Fiscal octavo SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal Segundo en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede, Tribunal que remitió a éste Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

ABG. N.P.

EXP. 2C-10565-09

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