Decisión nº 1C-2386-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Abril de 2010

Fecha de Resolución11 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.M.D.O.M..

IMPUTADO: P.J.R.H..

DEFENSA: ABG. J.G.F.

SECRETARIO: ABG. M.G..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abogado. C.M.D.O.M., Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y pusieron a disposición de este Juzgado al ciudadano P.J.R.H., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

P.J.R.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 27-02-1986, de 24 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.641.818, hijo de C.J.H. (V) y de P.A.R. (v), de profesión u oficio: Constructor, residenciado en: avenida principal del ingenio, sector el progreso, al lado del abasto del señor “francisco”, casa N° 3, de color verde, el Ingenio, Guatire, Estado Miranda, teléfono 0414-990-12-12.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del prenombrado día realizando labores de investigaciones en compañía de los funcionarios inspector F.F. y Oficial Suárez José, específicamente a la altura de la calle principal de Castilllejo, segunda transversal, residencia la Trinidad, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, fuimos abordados por una ciudad que se identifico como: ARIENTA R.E., venezolana, de 32 años de edad, natural de Guatire Estado Miranda, estado civil soltera, de profesión u oficio: domestica, residencia en calle el rodeo, casa S/n, frente al colegio de ese sector, manifiesta no recordar el nombre, Guatire, Estado Miranda, teléfono de contacto 0426-315.64.16 y portadora de la cedula de identidad N° 16.095.260, quien a su vez nos señalo directamente a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y una camisa de color a.c. perteneciente a una empresa de vigilancia de nombre Covivalle 229 RL el cual presuntamente días anteriores había intentado bajo amenaza de muerte abusar sexualmente de ella, así mismo nos consigno una copia fotostática de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Guarenas, la cual se anexa a dicha actuaciones. Acto seguido logramos avistar que el ciudadano caminaba de manera nerviosa alrededor de una garita de vigilancia de dicha residencia donde presuntamente labora, dicho ciudadano al percatarse de la comisión policial intento evadirla, por lo cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales adscrito a este organismo, seguidamente le solicite su identificación personal y manifestó no poseerla, quedando identificado como queda descrito: RIVAS H.P.J., VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 27/10/1.986, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO VIGILANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PROGRESO, CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA BODEGA DON FRANCISCO, GUATIRE, ESTADO MIRANDA Y PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.461.818. Amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedí a ordenarle al inspector Franciosi Fernando que le realizara una revisión corporal y logre observar cuando el funcionario en cuestión incauto un arma blanca de color plata con cacha de madera (cuchillo) la cual ocultaba entre su cuerpo y la trabilla del pantalón, asimismo poseía la cedula de identidad en su bolsillo trasero derecho. En vista de lo ocurrido y basados en una denuncia previa procedí a notificarle el motivo de la aprehensión”.

La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido para el ciudadano RIVAS H.P.J. acoge la precalificación jurídica de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe O.Á., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Abril de 2010, a la ciudadana ARIENTA R.E..

  6. - ACTA DE INSVETIGACION PENAL, de fecha 10 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario VILERA HOWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub delegación Guarenas.

  7. - La experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de abril de 2010, N° 9700-048-, suscrita por el experto detective V.A..

  8. - El registro de CADENA DE C.D.E.F., de fecha 10 de Abril de 2010

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de, Una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado RIVAS H.P.J., tiene derechos y garantías a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RIVAS H.P.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: RIVAS H.P.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el articulo 80 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RIVAS H.P.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los ONCE (11) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESUSITA MARCANO

    Exp. 1C-2386-10.

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