Decisión nº 1C-2230-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.O..

IMPUTADO: MEZZA CARABALLO JORDANNY JOSE

DEFENSA: ABG. F.C..

SECRETARIO: ABG. M.G..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. V.G., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado al ciudadano MEZA CARABALLO JORDANNY JOSE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

MEZA CARABALLO JORDANNY JOSE, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/04/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.458.908, hijo de N.C. (v) y de J.L.M. (v), de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Las Casitas, La Redoma, casa Nº 20, Guatire, Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 19 de Enero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, “…En esta misma fecha y siendo las 10:35 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Inspector Jefe R.R., adscrito a este Instituto Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche de hoy realizando labores de patrullaje vehicular al mando de la unidad DD8 conducida por el Detective B.J., recibí llamada telefónica del Oficial I R.J. quien se encontraba de servicio en el hospital general Guarenas-Guatire indicándole que una ciudadana se le acerco notablemente alterada y nerviosa porque presuntamente unos individuos que se pernotaban en el lugar el día Domingo 17/01/10 habían abusado sexualmente de ella…fuimos abordado por el funcionario quien estaba en compañía de la ciudadana a quien identificamos como H.L.M. Gabriela….manifestando y señalando a dos ciudadanos con las siguientes características: de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente un metro sesenta de estatura, viste camisa color blanco, gorra con colores negros blanco y rosado, pantalones tipo jeans claros con varios orificios en las piernas y zapatos color blanco, el otro de piel moreno, de contextura gruesa, de un metro ochenta centímetro de estatura, viste franela de color verde a rayas horizontales, pantalón tipo bermudas de color beige, calzado tipo sandalia color marrón, quines se encontraban a bordo de un vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, Modelo Chevette, de color rojo, tipo Coupe, placas ACU-74Y, como las personas que habían perpetrado el hecho punible, de igual forma acoto que el automóvil en cuestión fue el que utilizaron como medio de transporte trasladándolos de inmediato hasta donde se encontraban los mismos…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470, 286 y 458 respectivamente todos del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica Sobre la Mujer a una V.L.d.V., la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios JEFE R.R. y DETECTIVE B.J..

  5. - EXPERTICIA Nº 730110 de fecha 20 de Enero de 2010 suscrita por el experto M.M..

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2010

  7. - EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 9700-129-074 de fecha 18 de Enero de 2010 suscrita por el Dr. Experto Profesional IV A.S.A.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISION, en el delito de SECUESTRO BREVE, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISION en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION para el delito de AGAVILLAMIENTO, de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION para el delito de ROBO AGRAVADO y de UNO (1) a CINCO (5) años de PRISION para el delito de ACTOS LASCIVOS en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado MEZA CARABALLO JORDANNY JOSE, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado MEZA CARABALLO JORDANNY JOSE de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: MEZA CARABALLO JORDANNY JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 470, 286 y 458 respectivamente todos del Código Penal y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica Sobre la Mujer a una V.L.d.V.,. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: H.V.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía Municipal Zamora. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas al VEINTIUN (21) día del mes de ENERO de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.G.

    Exp. 1C-2230-10

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