Decisión nº 1160_10_944 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1160-10-944

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTES: J.A.M. y G.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.361.421 y V-11.372.930, asistidos por el abogado E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.181.113, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.570.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADOS: D.M., J.C. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.838.487, V-11.838.487 y V-9.366.908, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma

Causa Número: 1160-10

Fecha de Entrada: 25 de Marzo de 2010.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

VISTO: El presente juicio se inició en fecha 22 de Marzo de 2.010, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: J.A.M. y G.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.361.421 y V-11.372.930, asistidos por el abogado E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.181.113, inscrito en el Inpreabogado Nro. 32.570, contra los ciudadanos: D.M.C.M., J.C.C.M. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.838.487, V-11.841.522 y V-9.366.908, domiciliados los dos (2) primeros en la carrera 6 con calle 2 Barrio Las Rurales, Sector San Miguel, casa S/N de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira y el último de los nombrados en la carrera 6 con calle 2, barrio las Rurales, Club Filo de Lomo, Sector San Miguel, casa S/N de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, por Reconocimiento y contenido de firma

En fecha 25 de Marzo de 2010, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por los ciudadanos: J.A.M. y G.Y.M., por Reconocimiento y contenido de firma, asistido por el abogado: E.A.G., contra los ciudadanos: D.M.C.M., J.C.C.M. y A.C.M.. Se acordó la citación de los demandados.

En fecha 30 de Abril de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación, debidamente firmada por la demandada D.M.C.M..

En fecha 30 de Abril de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado A.C.M..

En fecha 30 de Abril de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado J.C.C.M..

En fecha 04 de Mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano A.C.M., actuando en su carácter de Codemandado y asistido por el Abogado J.F.A.G., quien expuso: “Renuncio al lapso de comparecencia y convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado y mía la firma que aparece en el mismo…”

En fecha 09 de Junio de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por los demandantes ciudadanos: J.A.M. y G.Y.M., asistidos por el Abogado E.A.G., solicitan que se declare reconocido el documento privado objeto de la presente causa.

CAPITULO III

DE LA CONFESIÓN FICTA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la Confesión Ficta, en el sentido de que si los demandados no comparecen a dar contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.

El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición de los demandantes no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso, la demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.

En el caso de autos, en v.d.R.d.C. y Firma, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA.”. Por lo cual debe tenérsele como CONFESOS en todas las afirmaciones de los demandantes. Y así se declara.

Ahora bien, habiendo quedado los demandados ciudadanos: “DORIS M.C.M. y J.C.C.M., Confesos por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal y por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incursión: “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el término probatorio, nada probare que le favorezca” Concluye que los demandados confesos tienen plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admiten prueba en contrario. Desde que esa confesión ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria… Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y al efecto sentencia definitiva.

El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.

Nuestro m.T. en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

Por tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro m.T. y los de Instancia en el sentido anteriormente a.e.d.q.e. el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas ciudadanos: D.M.C.M. y J.C.C.M.. Y así se declara.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: J.A.M. y G.Y.M. por Reconocimiento contenido y firma, asistidos por el abogado E.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, con inpreabogado Nro. 32.570; contra los ciudadanos D.M.C.M. y J.C.C.M., titular de la cédula de residente Nro. V-11.838.487 Y 11.841.522, en consecuencia este juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto autoridad de la ley declara legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de Febrero de 2010; de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1364 del Código Civil. Y así se decide.

Se condena en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintidós días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.J.

El Secretario.

L.A.S.P.

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