Decisión nº 1M-010-05 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M 010-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.R.

SECRETARIO: ABG. C.I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. DAMELIS BRAZÓN, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSA: DRA. C.T., defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

GUAICARA R.D.C., de 30 años de edad, venezolano, nacido en El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 20—07—1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.729.656, residenciado en Los Lagos, sector Camatagua, casa No. 65, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.R. (v) y R.G.R. (v).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 31-10-2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el siguiente hecho:

…siendo la 1:00 hora de la madrugada, en momentos en que me desplazaba por la calle Camatagua, Sector los Altos, Los Teques, Estado Miranda…en compañía del funcionario agente J.V., fue llamada nuestra atención, por un ciudadano quien se encontraba a orillas de la vía el mismo al notar la presencia de la comisión policial, se tornó de manera sospechosa optando por ingresar a veloz carrera a un callejón adyacente cerrando fuertemente la reja del mismo, en vista de esto iniciamos una persecución para interceptar al ciudadano, de manera que tocamos las rejas siendo atendidos inmediatamente por un ciudadano quien procedió a abrir la referida reja, ingresando al lugar y logramos ubicar al sujeto que había salido corriendo quien trataba de ingresar a una vivienda pero aún no había podido abrir la puerta, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal de personas, estando presente como testigo el ciudadano quien le abrió la reja a la comisión policial, identificado como L.E.J.P., momentos que le revisaba un bolso koala de color negro que el ciudadano interceptado llevaba a la altura de la cintura, puede verificar e incautar en presencia del testigo, que en el interior del bolso koala se encontraban veintitrés (23) envoltorios de presunta droga distribuidos de la siguiente manera: quince (15) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivos cada uno de retos y semillas vegetales, dos (2) envoltorios de material sintético contentivos cada uno de una sustancia compacta y seis (06) envoltorios de material sintético (dos de color blanco, uno de color verde y tres de color azul) contentivos cada uno de una sustancia tipo polvo de color blanco, igualmente en uno de los bolsillos laterales se localizaron treinta y dos mil (32.000,00) bolívares en efectivo en papel moneda distribuidos de la siguiente manera: ocho (8) billetes de dos mil (2.000,00) bolívares y dieciséis (16) billetes de un mil (1.000,00) bolívares…

La calificación jurídica provisional dada a dicho hecho en el auto de apertura a juicio fue la de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito este tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, en la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Control admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la DRA. DAMELIS BRAZÓN, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:

quien manifestó que ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control e hizo un breve resumen de los hechos que dieron lugar al presente proceso, alegando que según la experticia botánica lo incautado resultó ser 131 gramos con 300 miligramos de marihuana, 12 gramos con 200 miligramos de cocaína base y 1 gramo con 400 miligramos de clorhidrato de cocina, manifestó que inicialmente acuso por el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, previsto en el articulo 34 de la Ley derogada, pero como quiera que en fecha 05—10—2005 entro en vigencia la nueva ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , alego que lo mas ajustado a derecho es aplicar el contenido del articulo 31 segundo aparte de la nueva Ley, es decir Trafico Atenuado, ya que las cantidades decomisadas no superan las cantidades señaladas en el mismo, indico que traerá las pruebas de experticias química-botánica, realizada a la sustancia incautada y signada con el Nº 9700-130-6734 y los expertos que practicaron esta, experticia de reconocimiento técnico y reconocimiento legal al dinero 970013-RT210-06 y declaración de quien la suscribe, funcionarios aprehensores e inspección corporal, testimonio de L.E.P., testigo presencial único, alegando esta que la declaración del mismo es fundamental, y solicitando al tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de determinar si este ciudadano se encuentra con vida o no ya que ha tenido noticia que el mismo según reporte de prensa el mismo fue hallado sin vida. Es todo.

La defensora, DRA. C.T., en su derecho de palabra alegó:

…quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio público en cuanto al tiempo prudencial a los fines de recabar información con relación al fallecimiento o no del testigo único en el presente caso, e inmediatamente se opuso formalmente a la acusación presentada por la Vindicta Publica en fecha 04—10—05, alegando que por cuanto han variado las circunstancias de la aprehensión de su defendido, solicito conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de su defendido y se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo…

Seguidamente, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye. Seguidamente, el acusado suministró sus datos de identificación personal del siguiente modo: GUAICARA R.D.C., de 30 años de edad, venezolano, nacido en El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 20—07—1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.729.656, residenciado en Los Lagos, sector Camatagua, casa No. 65, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.R. (v) y R.G.R. (v), manifestando su deseo de NO DECLARAR.

La Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso:

En el transcurso del debate oral y publico quedo demostrado que efectivamente el ciudadano acusado GUAICAIRA R.D.C., fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, portando un koala en cuyo interior tenia sustancias ilícitas, a las cuales la experto Eusis S.S., le realizo experticia Química Botánica, donde quedó demostrado que dichas sustancias resultaron ser setenta y tres (73) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa Line), cincuenta y ocho (58) gramos con trescientos (300) miligramos de Marihuana, doce (12) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína base (Crack) y un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, e igualmente con respecto al koala se le efectuó experticia, el cual sirve para transportar objetos de menor tamaño, y el cual se encuentra en buen estado, de uso y conservación, igualmente al ser interrogado el experto, J.V. , quien manifestó que el mismo se usa para transportar e incluso ocultar objetos de menor tamaño, en cuanto a la declaración de los funcionarios Policiales J.C.V. y Ninrod Silva, donde manifestaron que el acusado GUAICAIRA R.D.C., al percatarse de la unidad policial emprendió veloz carrera y trato de ocultarse en una vivienda, donde lograron capturarlo y en presencia del testigo, ciudadano L.J., fue requisado, procediéndose a revisar el koala que cargaba el acusado, dentro del cual se observó envoltorios contentivos de presuntas sustancias ilícitas, donde el mismo observó la incautación de las mismas, igualmente los mismos funcionarios son contestes, en cuanto a la operación policial efectuada. En cuanto al ciudadano testigo L.J. , fue hallado sin vida en las adyacencias del club cumbre azul, igualmente solicito que los funcionarios J.C.V. y Ninrod Silva, los mismos son de amplia experiencia en la labor que desempeñan, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no señala que se debe haber testigo para presenciar la inspección corporal de personas, en este sentido considera la fiscalía que con estos requisitos está demostrada la culpabilidad del Acusado, por lo que solicito se le imponga una sentencia condenatoria por el delito de tráfico atenuado en su modalidad de ocultamiento, por una parte la cantidad de marihuana decomisada es de ciento treinta y un (131) gramos con quinientos (500) miligramos, siendo la misma por debajo de la prevista (mil gramos) y con respecto a la cocaína trece (13) gramos y 600 miligramos, siendo menor a la prevista que son cien gramos, por lo que solicito se le imponga una sentencia condenatoria al acusado GUAICAIRA R.D.C., por el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…

.-

En sus CONCLUSIONES, la defensa expuso:

…Al inicio de este juicio oral y público seguido en contra de mi defendido GUAICAIRA R.D.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera la defensa que en este caso el Estado, representado por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico del Estado M.D.. Damelis Brazón, no probó que mi defendido sea el autor responsable del delito por el que está siendo juzgado el día de hoy, tan sólo, tal y como lo ha manifestado en esta audiencia, se observa que está acreditada la presencia de una sustancia ilícita, tal cual arrojó el resultado de las experticias practicadas a la misma, en la cual se plasma las características organolépticas de las sustancias en comento, situación esta que en ningún momento pueden acreditar responsabilidad penal alguna de mi defendido en el hecho que hoy nos ocupa, mucho menos con los elementos traídos a este juicio Oral y Publico por la Representación Fiscal, los cuales considera este defensa no son suficientes para incriminar a mi defendido y mucho menos se podría desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el ciudadano GUAICAIRA R.D.C., conforme lo previsto en los artículos 49.2 de la Carta Magna, y octavo del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto me permito traer a colación Jurisprudencia reiterada por nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F. de fechas 19-01-2000 y 24-10-2002, expedientes números 99-0465 y 2002-315, respectivamente, en las cuales dicho magistrado es conteste en decir que “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados…”, siendo en el caso que nos ocupa que a criterio de esta defensa no existen elementos de convicción suficientes para responsabilizar a mi defendido en los hechos que se debaten en el día de hoy en este Juicio Oral y Público. Por todo lo antes Expuesto solicito muy respetuosamente a este digno despacho dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido GUAICAIRA R.D.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene su libertad plena e inmediata sin restricción de ninguna naturaleza. ES todo…”.-

Tanto la fiscal del Ministerio Público como la defensa manifestaron su deseo de no hacer uso de su derecho a réplica.

Seguidamente, el Tribunal preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar señalando el mismo que no.

Tanto en su exposición inicial como en las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público formuló oralmente acusación por el delito de TRÁFICO ATENUADO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Antes de declarar concluido el debate, la fiscal del Ministerio Público manifestó prescindir de las declaraciones de la experta E.V. y del testigo L.J.P., a lo cual no se opuso la defensa, por lo cual este tribunal acordó prescindir de tales declaraciones.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO S.M.E.S., portadora de la cédula de identidad N° 10.510.133, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14-01-1970, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Farmacéutica, laborando en la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, y residenciada en El Valle, Caracas. De seguidas el Juez concedió la palabra a la ciudadana en cuestión para que indique lo que sabe acerca del hecho objeto del presente juicio seguido en contra del acusado GUAICARA R.D.C.G., exponiendo lo siguiente: consiste en un bolso tipo Koala, el cual contenía varios envoltorios, el primero arrojo un peso de 73 gramos con 200 miligramos de marihuana, en la muestra dos, envuelta de papel aluminio de igual manera contentiva de restos vegetales de un peso de 58 gramos con 300 miligramos de marihuana, en el caso del tercero se trata de dos envoltorios confeccionados en plástico transparente contentivos de una sustancia beige en forma compacta que resultó ser cocaína a base (crack) con un peso de 12 gramos con 200 miligramos y la cuarta resultó ser 6 envoltorios confeccionados en plástico transparente contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de un gramo con 400 miligramos. Es todo

. Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal para que explane su interrogatorio, desarrollándose el mismo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene en toxicología? tres años, ¿siempre ha trabajado allí?, si, ¿aproximadamente cuántas experticias mensuales practica? Entre 200 y 300 ¿para determinar la naturaleza de esta sustancia realizaron varias pruebas de certeza y orientación?, si, ¿explique en que consiste la prueba de certeza? en la cromatografía en capa fina, y en fase gaseosa, estas técnicas nos arrojan técnicamente marihuana y cocaína, estas pruebas de certeza tiene que arrojar el mismo resultado, y cuando nos da el mismo resultado podemos decir que se trata de la misma sustancia, ¿en qué consiste la prueba de orientación? son de orientación porque cualquier alcaloide puede arrojar esa coloración, por eso hay que practicar pruebas de certeza ¿Me puede identificar o informar cuál fue el resultado de la prueba de orientación que se le practicó?, en casa de marihuana , se colocan el resto de semilla y estas arrojan una coloración determinada de la marihuana, eso es las tipos de prueba que hacemos de coloración, en la cocaína es distinta y la coloración de la cocaína cambia a una coloración rosada, y estas nos indican que tipo de drogas son, es decir al terminar estas pruebas se determina sin lugar a duda cual es la naturaleza de la droga, es todo. Ceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio, el cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Usted realizó la experticia N° 6734?, si, ¿reconoce como suya la firma? Sí. ¿La experticia realizada se limita solo a la sustancia incautada?, si solamente. ¿No podría indicar responsabilidad alguna? No. Es todo”

  1. - DECLARACIÓN DEL TESTIGO S.C.N.D., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-08-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.529.617 de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales, residenciado en: Los Teques. De seguidas el Juez concedió la palabra al ciudadano en cuestión para que indique lo que sabe acerca de los hechos ocurridos objeto del presente proceso, exponiendo lo siguiente: Éste solicito las actuaciones, en este estado el Juez le pregunta a la defensa si accede a que el funcionario aquí presente en sala puede revisar la actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del acusado, manifestando la defensa que sí, es todo” Acto seguido se continua con la declaración del ciudadano S.C.N.D., quien expone: “Que andaba en compañía de J.V., en labores de patrullaje y avistaron un ciudadano que al notar la presencia de la comisión salió corriendo y se introdujo en el interior de un callejón, había un portón, solicitamos a una persona que salió del callejón que nos abriera la reja, lo cual procedió a hacer, vimos al ciudadano que salió corriendo tratando de abrir la puerta de una residencia, el mismo portaba un koala, al detenerlo y hacerle la revisión de ley en presencia del ciudadano que nos abrió la reja del portón, le incautamos en su koala varios envoltorios contentivos de presunta droga, lo llevamos a la delegación y realizamos la llamada al Fiscal del Ministerio Publico, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal para que explane su interrogatorio, desarrollándose el mismo de la manera siguiente: Pregunta: ¿A qué hora realizaban ese patrullaje?, como a la una de la madrugada, ¿Usted dicen que vio al ciudadano en actitud sospechosa, que fue lo que llamó la atención de la comisión?, es porque al ver la patrulla, se puso nervioso y salio corriendo, ¿y usted manifiesta que vio al ciudadano cuando trato de adentrarse a un residencia, y que le efectuaron la revisión respectiva y vio una sustancia que parecía presunta droga, en qué se basa usted para arrojar esa presunción?, por los estudios realizados, ¿cuanto tiempo tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?, 12 años ¿es decir que por los años de servicio y su experiencia le dan la facultad de saber cuando esta en presencia de un sustancia ilícita?, si, ¿cual fue la actitud del ciudadano aprehendido cuando fue sorprendido por la comisión policial? nervioso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Usted manifestó que como a la una de la madrugada realizaron la aprehensión de mi defendido?, si, ¿en compañía de quien realizaba el patrullaje?, del funcionario J.V. ¿desde donde vieron al sujeto por primera vez hasta el callejón, qué distancia había? una distancia prudencial, ¿fueron a pie o en carro? En la patrulla ¿Cuándo llegan al callejón, llaman a la persona o la persona se acercó? Se acercó ¿en el acta del lunes 12-09, se deja constancia que fue a las 12 de la madrugada, me puede indicar que en el callejón se asomo una persona, se acerca, la buscan, se asoma, al permitir el acceso a este ciudadano encuentran a mi defendido lo consiguen a fuera o dentro de la casa,? Afuera, tratando de abrir la puerta del inmueble ¿que le incautaron en el koala?, presunta droga y dinero, ¿cuando le hicieron la inspección corporal a mi defendido esta presente el testigo? sí, es todo. Seguidamente el juez interroga, lo cual se desarrolló de la manera que sigue. Pregunto: ¿cómo era el ciudadano que sirvió como testigo?, no sé, ¿la edad aproximada? no sé, ¿quién le practicó la inspección corporal al acusado aquí presente en sala?, yo, es todo.

  2. - DECLARACIÓN DEL TESTIGO Y EXPERTO VASQUEZ CUICAS J.C., quien manifiesta: “Yo me encontraba en labores de patrullaje y vimos a un ciudadano que agarró hacia un callejón y mi persona en compañía de mi compañero entramos al callejón y le tocamos la puerta a un ciudadano que nos atendió, procedimos a la revisión correspondiente, portaba el acusado un koala, al ver su contenido, llamamos a la fiscal que se encontraba de guardia , es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal para que explane su interrogatorio, desarrollándose el mismo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Señale por qué motivo salieron en persecución del ciudadano acusado?, porque al ver la patrulla, tuvo una actitud sospechosa, se puso nervioso y salio corriendo, ¿en qué sitio resultó aprehendido el acusado? Abriendo la puerta de una vivienda ¿cuál es la actitud sospechosa de que usted habla?, se puso nervioso y al ver la patrulla salió corriendo, ¿dice que lo vio entrar a un callejón y cerrando el mismo y un ciudadano los ayudo, a donde lo aprehendieron abriendo un puerta, al detenerlo que fue lo que el incautaron?, portaba un koala y dentro del mismo tenía varios envoltorios contentivos de presunta droga y dinero, ¿como usted presume que lo que portaba en el koala era presunta droga?, por sus características, ¿qué características? En uno tenía hierba y en otro polvo blanco ¿cuánto tiempo tiene en la policía? cinco años, ¿es técnico superior en qué? En criminalística ¿de qué organismo? Del IUPOLC ¿con quién estaba usted a la hora de efectuarle la inspección corporal al sujeto?, con mi compañero y el testigo, ¿el testigo observó todo?, si, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Con quién se encontraba de patrullaje el 20-08-05?, con S.N. ¿A qué hora realizo la aprehensión del ciudadano acusado?, aproximadamente a la una de la madrugada, ¿quien le realizó la inspección corporal a mi defendido?, creo que el otro funcionario ¿podría indicar al tribunal cuántos testigos podrían corroborar su testimonio? . un solo ciudadano ¿ustedes iban en la patrulla? Sí. ¿Qué hicieron cuando los vieron? Paramos la patrulla y nos bajamos ¿usted estaba en la patrulla, en la patrulla, se fueron a pie o en la patrulla?, a pie, ¿que distancia hay de donde estaban ustedes a donde esta el callejón?, como 10 metros, allí había una reja y estaba cerrada, ¿Como era la iluminación de ese callejón?, escasa, ¿Cuando llegaron a la reja, llamaron, que hicieron? llamamos y nos abrieron, es todo. Seguidamente el juez interroga, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunto: ¿Cuando el ciudadano fue aprehendido le manifestó algo?, no, se quedo tranquilo, no recuerdo, ¿Después de aprehenderlo llegaron a entrar a la casa?, no, ¿después de aprehenderlo salio alguien de la casa?, no, salio fue un muchacho, ¿Como era el muchacho que le abrió la reja?, joven, delgado, pelo liso, cargaba una gorra, no tan alto, no recuerdo bien, ¿ese muchacho observo la inspección corporal?, si, ¿Quienes trasladaron al aprehendido, a dónde esta trasladado? al Despacho de la sede de El Paso, ¿el manifestó algo en el camino?, no, sólo decía que era para su consumo personal. Es todo. Cesan así las preguntas y la intervención del órgano de prueba en este juicio, y concluida tal intervención el ciudadano VASQUEZ CUICAS J.C., se retira reanuda su declaración pera ahora como experto, quien expone de la siguiente manera: “Es una experticia de reconocimiento técnico No. 9700-113-RT 210, se le efectuó a 24 billetes: 16 de mil y 8 de dos mil y a un koala de color negro de material sintético que tenía 4 compartimientos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunto: ¿Puede usted indicarme las características del koala incautado?, de material sintético, de color negro, de varios bolsillos, ¿cuál es el uso de ese bolso?, para transportar o guardar objetos de igual o menor tamaño, ¿es posible que en él se puedan esconder o ocultar objetos de menor tamaño?, sí, porque tiene cuatro compartimientos y cierre de seguridad, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de interrogar a la defensa pública, ¿Usted reconoce como suya la firma que está en la experticia de reconocimiento efectuada a los billetes? Sí. ¿la experticia es sólo a los 24 billetes? No, a los billetes y al koala ¿usted podría como funcionario con esa experticia puede determinar culpabilidad, no, sólo hice la experticia a lo antes señalado, es todo.”

    DOCUMENTALES

  3. - ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2005, donde se lee: “…siendo las 01:00 horas de la madrugada, en momentos en que me desplazaba por la calle Camatagua, sector los Alpes, Los Teques-Estado Miranda, en la unidad P-953, en compañía del funcionario Agente J.V., fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien se encontraba a la orilla de la vía, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, se tornó de manera sospechosa optando por ingresar a veloz carrera a un callejón adyacente cerrando fuertemente la reja del mismo, en vista de esto iniciamos una persecución para interceptar al ciudadano, de tal manera que tocamos las rejas siendo atendidos inmediatamente por un ciudadano quien procedió a abrir la referida reja, ingresando al lugar y logramos ubicar al sujeto que había salido corriendo quien trataba de ingresar a una vivienda pero aún no había podido abrir la puerta, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal de personas, estando presente como testigo el ciudadano quien le abrió la reja a la comisión policial, identificado como L.E.J.P. (…) en ese instante el suscrito en momentos que le revisaba un bolso koala de color negro que el ciudadano interceptado llevaba a la altura de la cintura, pude verificar e incautar en presencia del testigo, que en el interior del bolso koala se encontraban veintitrés (23) envoltorios de presunta droga distribuidos de la siguiente manera: quince (15) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivos cada uno de retos y semillas vegetales, dos (2) envoltorios de material sintético contentivos cada uno de una sustancia compacta y seis (06) envoltorios de material sintético (dos de color blanco, uno de color verde y tres de color azul) contentivos cada uno de una sustancia tipo polvo de color blanco; igualmente en uno de los bolsillos laterales se localizaron treinta y dos mil (32.000,00) bolívares en efectivo en papel moneda distribuidos de la siguiente manera: ocho (8) billetes de dos mil (2.000,00) bolívares y dieciséis (16) billetes de un mil (1.000,00) bolívares…”

  4. - EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA No. 9700-130-6734, de fecha 06 de septiembre de 2005, suscrita por las expertas EUSYS S.M. Y E.V., donde se lee: “...1: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: SETENTA Y TRES (73) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) 2: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: CINCUENTA Y OCHO (58) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). 3: CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO NETO: DOCE (12) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA BASE (CRACK) CONTENIDO: 4: polvo de color blanco. UN (01) gramo con CUATROCIENTOS (400) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-113-RT210-06, de fecha 19-08-2005, suscrita por el experto J.V., donde se lee: “…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- Dieciséis (16) Billetes de papel moneda, de curso legal en el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación MIL BOLÍVARES (1.000,00), los mismos se aprecian en regular estado de uso, presentando los siguientes seriales: J172206282, K128668145, J119819227, J151614690, K155210837, M163632160, K110001501, B07681980, B26256411, B33689012, A36103116, B34146281, B32338564, B25470258, B28728884, B05110353.- B.- Ocho (08) Billetes de papel moneda, de curso legal en el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), los mismos se aprecian en regular estado de uso, presentando los siguientes seriales: A72624183, A85674483, A53071873, A52833407, A52249699, C50940349, D46748251, C5811270. C.- Un (01) Bolso, tipo Koala, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color negro, de la marca ROMAITY, de cuatro compartimientos, sistema de seguridad mediante cierre de material sintético, se aprecia la pieza en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: 1.- Las piezas de papel moneda, denominadas Billete, son de uso legal en todo el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es pagadero al portador en las oficinas del Banco y utilizado para transacciones comerciales dentro del mismo.- 2.- La Pieza Bolso tipo Koala, descrita en el presente informe, es utilizada para el resguardo y transporte de objetos de menor tamaño…”

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    De la experticia química botánica No. No. 9700-130-6734 y de la declaración rendida en el juicio oral y público por la experta EUSYS S.M., se desprende que la sustancia presuntamente incautada resultó ser “...1: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: SETENTA Y TRES (73) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) 2: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: CINCUENTA Y OCHO (58) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). 3: CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO NETO: DOCE (12) gramos con DOSCIENTOS (200) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA BASE (CRACK) CONTENIDO: 4: polvo de color blanco. UN (01) gramo con CUATROCIENTOS (400) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”

    En tal sentido, quedó establecido que las sustancias presuntamente incautadas resultaron ser marihuana y cocaína, con los pesos especificados en la experticia química y botánica.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, este Tribunal observa lo siguiente. En primer lugar, salvo los dos funcionarios aprehensores, no existen testigos presenciales del hecho, ya que el único testigo que tenía tal carácter no compareció al juicio oral y público, pues presuntamente falleció.

    En tal sentido, cabe analizar la declaración del funcionario NINROD SILVA, quien expuso:

    …andaba en compañía de J.V., en labores de patrullaje y avistaron un ciudadano que al notar la presencia de la comisión salió corriendo y se introdujo en el interior de un callejón, había un portón, solicitamos a una persona que salió del callejón que nos abriera la reja, lo cual procedió a hacer, vimos al ciudadano que salió corriendo tratando de abrir la puerta de una residencia, el mismo portaba un koala, al detenerlo y hacerle la revisión de ley en presencia del ciudadano que nos abrió la reja del portón, le incautamos en su koala varios envoltorios contentivos de presunta droga, lo llevamos a la delegación y realizamos la llamada al Fiscal del Ministerio Publico, es todo

    A preguntas formuladas por las partes y por el tribunal respondió:

    Pregunta: ¿A qué hora realizaban ese patrullaje?, como a la una de la madrugada, ¿Usted dicen que vio al ciudadano en actitud sospechosa, que fue lo que llamó la atención de la comisión?, es porque al ver la patrulla, se puso nervioso y salio corriendo, ¿y usted manifiesta que vio al ciudadano cuando trato de adentrarse a un residencia, y que le efectuaron la revisión respectiva y vio una sustancia que parecía presunta droga, en qué se basa usted para arrojar esa presunción?, por los estudios realizados, ¿cuanto tiempo tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas?, 12 años ¿es decir que por los años de servicio y su experiencia le dan la facultad de saber cuando esta en presencia de un sustancia ilícita?, si, ¿cual fue la actitud del ciudadano aprehendido cuando fue sorprendido por la comisión policial? nervioso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que realice el interrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Usted manifestó que como a la una de la madrugada realizaron la aprehensión de mi defendido?, si, ¿en compañía de quien realizaba el patrullaje?, del funcionario J.V. ¿desde donde vieron al sujeto por primera vez hasta el callejón, qué distancia había? una distancia prudencial, ¿fueron a pie o en carro? En la patrulla ¿Cuándo llegan al callejón, llaman a la persona o la persona se acercó? Se acercó ¿en el acta del lunes 12-09, se deja constancia que fue a las 12 de la madrugada, me puede indicar que en el callejón se asomo una persona, se acerca, la buscan, se asoma, al permitir el acceso a este ciudadano encuentran a mi defendido lo consiguen a fuera o dentro de la casa,? Afuera, tratando de abrir la puerta del inmueble ¿que le incautaron en el koala?, presunta droga y dinero, ¿cuando le hicieron la inspección corporal a mi defendido esta presente el testigo? sí, es todo. Seguidamente el juez interroga, lo cual se desarrolló de la manera que sigue. Pregunto: ¿cómo era el ciudadano que sirvió como testigo?, no sé, ¿la edad aproximada? no sé, ¿quién le practicó la inspección corporal al acusado aquí presente en sala?, yo, es todo.

    Este tribunal estima que la declaración de este testigo no es verosímil, ya que si bien manifiesta que fue él quien realizó la inspección corporal al acusado, no sabe cómo era el testigo y ni siquiera su edad aproximada, a pesar de ser un procedimiento relativamente reciente. En consecuencia, este Tribunal desestima la declaración del testigo en referencia.

    Por otra parte, este Tribunal valora la declaración rendida por el funcionario J.V., quien manifestó:

    Yo me encontraba en labores de patrullaje y vimos a un ciudadano que agarró hacia un callejón y mi persona en compañía de mi compañero entramos al callejón y le tocamos la puerta a un ciudadano que nos atendió, procedimos a la revisión correspondiente, portaba el acusado un koala, al ver su contenido, llamamos a la fiscal que se encontraba de guardia, es todo

    A preguntas formuladas por las partes y por el tribunal, contestó:

    Pregunta: ¿Señale por qué motivo salieron en persecución del ciudadano acusado?, porque al ver la patrulla, tuvo una actitud sospechosa, se puso nervioso y salio corriendo, ¿en qué sitio resultó aprehendido el acusado? Abriendo la puerta de una vivienda ¿cuál es la actitud sospechosa de que usted habla?, se puso nervioso y al ver la patrulla salió corriendo, ¿dice que lo vio entrar a un callejón y cerrando el mismo y un ciudadano los ayudo, a donde lo aprehendieron abriendo un puerta, al detenerlo que fue lo que el incautaron?, portaba un koala y dentro del mismo tenía varios envoltorios contentivos de presunta droga y dinero, ¿como usted presume que lo que portaba en el koala era presunta droga?, por sus características, ¿qué características? En uno tenía hierba y en otro polvo blanco ¿cuánto tiempo tiene en la policía? cinco años, ¿es técnico superior en qué? En criminalística ¿de qué organismo? Del IUPOLC ¿con quién estaba usted a la hora de efectuarle la inspección corporal al sujeto?, con mi compañero y el testigo, ¿el testigo observó todo?, si, Pregunta: ¿Con quién se encontraba de patrullaje el 20-08-05?, con S.N. ¿A qué hora realizo la aprehensión del ciudadano acusado?, aproximadamente a la una de la madrugada, ¿quien le realizó la inspección corporal a mi defendido?, creo que el otro funcionario ¿podría indicar al tribunal cuántos testigos podrían corroborar su testimonio? . Un solo ciudadano ¿ustedes iban en la patrulla? Sí. ¿Qué hicieron cuando los vieron? Paramos la patrulla y nos bajamos ¿usted estaba en la patrulla, se fueron a pie o en la patrulla?, a pie, ¿que distancia hay de donde estaban ustedes a donde esta el callejón?, como 10 metros, allí había una reja y estaba cerrada, ¿Como era la iluminación de ese callejón?, escasa, ¿Cuando llegaron a la reja, llamaron, que hicieron? llamamos y nos abrieron, es todo. Pregunto: ¿Cuando el ciudadano fue aprehendido le manifestó algo?, no, se quedo tranquilo, no recuerdo, ¿Después de aprehenderlo llegaron a entrar a la casa?, no, ¿después de aprehenderlo salio alguien de la casa?, no, salio fue un muchacho, ¿Como era el muchacho que le abrió la reja?, joven, delgado, pelo liso, cargaba una gorra, no tan alto, no recuerdo bien, ¿ese muchacho observo la inspección corporal?, si, ¿Quienes trasladaron al aprehendido, a dónde fue trasladado? al Despacho de la sede de El Paso, ¿el manifestó algo en el camino?, no, sólo decía que era para su consumo personal.

    Por otra parte, este Tribunal valora el ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2005, donde se lee:

    …siendo las 01:00 horas de la madrugada, en momentos en que me desplazaba por la calle Camatagua, sector los Alpes, Los Teques-Estado Miranda, en la unidad P-953, en compañía del funcionario Agente J.V., fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien se encontraba a la orilla de la vía, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, se tornó de manera sospechosa optando por ingresar a veloz carrera a un callejón adyacente cerrando fuertemente la reja del mismo, en vista de esto iniciamos una persecución para interceptar al ciudadano, de tal manera que tocamos las rejas siendo atendidos inmediatamente por un ciudadano quien procedió a abrir la referida reja, ingresando al lugar y logramos ubicar al sujeto que había salido corriendo quien trataba de ingresar a una vivienda pero aún no había podido abrir la puerta, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal de personas, estando presente como testigo el ciudadano quien le abrió la reja a la comisión policial, identificado como L.E.J.P. (…) en ese instante el suscrito en momentos que le revisaba un bolso koala de color negro que el ciudadano interceptado llevaba a la altura de la cintura, pude verificar e incautar en presencia del testigo, que en el interior del bolso koala se encontraban veintitrés (23) envoltorios de presunta droga distribuidos de la siguiente manera: quince (15) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivos cada uno de retos y semillas vegetales, dos (2) envoltorios de material sintético contentivos cada uno de una sustancia compacta y seis (06) envoltorios de material sintético (dos de color blanco, uno de color verde y tres de color azul) contentivos cada uno de una sustancia tipo polvo de color blanco; igualmente en uno de los bolsillos laterales se localizaron treinta y dos mil (32.000,00) bolívares en efectivo en papel moneda distribuidos de la siguiente manera: ocho (8) billetes de dos mil (2.000,00) bolívares y dieciséis (16) billetes de un mil (1.000,00) bolívares…

    Ahora bien, dicha acta policial fue corroborada por los funcionarios actuantes, quienes comparecieron al debate.

    De igual manera, este Tribunal aprecia la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-113-RT210-06, de fecha 19-08-2005, suscrita por el experto J.V., donde se da cuenta que las evidencias eran:

    …A.- Dieciséis (16) Billetes de papel moneda, de curso legal en el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación MIL BOLÍVARES (1.000,00), los mismos se aprecian en regular estado de uso, presentando los siguientes seriales: J172206282, K128668145, J119819227, J151614690, K155210837, M163632160, K110001501, B07681980, B26256411, B33689012, A36103116, B34146281, B32338564, B25470258, B28728884, B05110353.- B.- Ocho (08) Billetes de papel moneda, de curso legal en el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente denominación DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), los mismos se aprecian en regular estado de uso, presentando los siguientes seriales: A72624183, A85674483, A53071873, A52833407, A52249699, C50940349, D46748251, C5811270. C.- Un (01) Bolso, tipo Koala, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color negro, de la marca ROMAITY, de cuatro compartimientos, sistema de seguridad mediante cierre de material sintético, se aprecia la pieza en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES: 1.- Las piezas de papel moneda, denominadas Billete, son de uso legal en todo el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es pagadero al portador en las oficinas del Banco y utilizado para transacciones comerciales dentro del mismo.- 2.- La Pieza Bolso tipo Koala, descrita en el presente informe, es utilizado para el resguardo y transporte de objetos de menor tamaño…

    Dicha experticia debe concatenarse con la declaración rendida por el funcionario J.V. como experto, el cual señaló en el juicio oral y público:

    Es una experticia de reconocimiento técnico No. 9700-113-RT 210, se le efectuó a 24 billetes: 16 de mil y 8 de dos mil y a un koala de color negro de material sintético que tenía 4 compartimientos, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunto: ¿Puede usted indicarme las características del koala incautado?, de material sintético, de color negro, de varios bolsillos, ¿cuál es el uso de ese bolso?, para transportar o guardar objetos de igual o menor tamaño, ¿es posible que en él se puedan esconder o ocultar objetos de menor tamaño?, sí, porque tiene cuatro compartimientos y cierre de seguridad, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de interrogar a la defensa pública, ¿Usted reconoce como suya la firma que está en la experticia de reconocimiento efectuada a los billetes? Sí. ¿la experticia es sólo a los 24 billetes? No, a los billetes y al koala ¿usted podría como funcionario con esa experticia puede determinar culpabilidad, no, sólo hice la experticia a lo antes señalado, es todo”

    Ahora bien, tanto dicha experticia, así como la declaración del funcionario, dan cuenta de las características de los billetes y del koala presuntamente incautados, mas no sirven para determinar culpabilidad alguna del acusado, tal como bien lo manifestó el experto.

    En tal sentido, considera este Tribunal que al haber sido desestimada la declaración del funcionario NINROD SILVA, por ser la misma inverosímil, únicamente existiría un elemento de prueba contra el acusado, el cual sería la declaración del funcionario J.V., que debe concatenarse con el acta policial de aprehensión. La declaración del funcionario J.V. y el acta policial de aprehensión, deben considerarse como un solo elemento, pues emanan de la misma fuente.

    En este orden de ideas, estima este Tribunal que dicho elemento de prueba resulta insuficiente para condenar al acusado por el delito que se le atribuye.

    En tal sentido, este Tribunal considera que con el acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, no quedó suficientemente acreditada la perpetración del delito de TRÁFICO ATENUADO y la consiguiente responsabilidad penal por parte del acusado.

    En consecuencia, estima este Tribunal que al no haber probado el Ministerio Público los hechos imputados al ciudadano D.C.G.R., este Tribunal no tiene base para dictar una sentencia condenatoria contra el mismo, en aplicación del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    De igual manera, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos por la defensa en sus conclusiones, en virtud de que no existen pruebas suficientes para condenar al acusado por el delito imputado.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado GUAICARA R.D.C., en relación a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ABSUELVE al ciudadano: GUAICARA R.D.C., de 30 años de edad, venezolano, nacido en El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 20—07—1975, titular de la cedula de identidad Nº 12.729.656, residenciado en Los Lagos, sector Camatagua, casa No. 65, Los Teques, Estado Miranda, hijo de J.R. (v) y R.G.R. (v), de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara la representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata libertad del acusado, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias.

TERCERO

Se exime del pago de costas al Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicaron los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 8, 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PROFESIONAL,

J.A.R.

EL SECRETARIO,

ABG. C.I.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.I.

ACT. Nro. 1M-010-05

JAR

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