Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJesús Aldemaro Depablos Useche
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, Lunes Siete (07) de Abril del año 2008.

197º y 148º

Nomenclatura: JM-785/07

Juez Profesional: ABG .N.Y.G.M..

Acusado: F. A.M.G.

Fiscal Decimonovena del Ministerio Público: ABG. L.D.V.M.S.

Defensor Privado: ABG. J.L.E.

Delito: SECUESTRO

Víctima: P.S.M.U.

Secretaria de Sala: ABG. GLENDA L A.Q..

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-785-07, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente para el momento del hecho F.A.M.G., venezolano, nacido en fecha 30/01/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.426.214, estudiante, con 7mo año de instrucción, residenciado en la calle 4, casa s/n, La Ermita, San Cristóbal; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 12 ordinal 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos P.S.M.U.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando al adolescente para el momento del hecho F.A.M.G., venezolano, nacido en fecha 30/01/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.426.214, estudiante, con 7mo año de instrucción, residenciado en la calle 4, casa s/n, La Ermita, San Cristóbal; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 12 ordinal 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de los ciudadanos P.S.M.U., y en su acto conclusivo afirmó que: ““El día 07/05/2007, siendo aproximadamente las 06;30 horas de la tarde el ciudadano P.S.M.U., salió de las instalaciones de Trainco, ubicada en la carrera 10 entre calles 5 y 6 de la Concordia, de ésta ciudad; donde labora, para dirigirse al vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo Prado Land Cruiser, año 2001, color azul oscuro con gris, matrícula MCK-55A, serial de carrocería 9SH11VJ9519004118, serial de motor 5VZ1204716, propiedad de la compañía antes mencionada, la cual tiene asignada; cuando en el momento en que se disponía a activar la alarma para abrir la puerta de la camioneta se le acercó una persona joven, que vestía uniforme escolar y éste se levantó la franela para enseñarle una pistola que portaba en la cintura, indicándole que se montara en la camioneta, ya que se trataba de un secuestro, seguidamente se acercaron tres personas más del sexo masculino, de los cuales dos por la parte posterior derecha de la camioneta y otro por el mismo lado donde se encontraba el que lo había encañonado, obligándolo a introducirse en el vehículo, mientras que la persona que ocupaba el puesto de copiloto procedió a apuntarlo en la cara con un arma de fuego y los otros tres ocuparon los puestos en la parte trasera de la camioneta, entre ellos el adolescente imputado de autos, donde le volvieron a manifestar nuevamente que eso se trataba de un secuestro, que condujera hasta su residencia en La Tinta ya que ellos sabían donde vivía y el ciudadano P.S.M. obedeciendo las instrucciones que le estaban impartiendo estas personas arrancó con el vehículo y sus ocupantes (los secuestradores), pero a pocos metros luego de haber arrancado observó que frente a la Charcutería Alemana se encontraba estacionada una patrulla de la policía, y al estar cerca de ésta tiró un volantazo para frenar de golpe y al pararse, abrió la puerta para lanzarse al suelo e indicarle a los funcionarios de la policía que lo estaban secuestrando y que las personas estaban dentro de la camioneta estaban armados, por lo que seguidamente los funcionarios policiales Cabo Primero placa 1059 J.G.C.D. y Agente placa 2863 D.L.D.R., adscritos a la Policía del estado Táchira, reaccionaron y en el momento en que se disponían a actuar fueron objeto de disparos, por lo que tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento, descendiendo del vehículo tres de los sujetos, quienes emprendieron huida, dos hacia la vía que conduce a la Plaza Miranda con la octava avenida, un tercero hacia la parte posterior donde está ubicada la Televisora Regional del Táchira, mientras que dentro del automotor se quedaba una cuarta persona escondida quien al ser descubierto se bajó y huyó hacia la calle 10 con carrera 6, logrando estos funcionarios aprehender solamente a los adultos J.L.K.M.J., venezolano, nacido en fecha 12/12/1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad N° V.-19.134.268, residenciado en Zorca Providencia, calle 1, casa N° 1-17 y GIDEL R.U.M., nacido en fecha 29705/1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad N° V.-19.951.185, residenciado en el Barrio Puerta del Sol, calle 17, casa N° 3-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes les incautaron al primero un (01) teléfono móvil marca Nokia, modelo 6225, color negro y gris, código 0513667JM17G3 con su pila respectiva, en el cual en su buzón de mensaje de voz se pudo escuchar un mensaje donde llama a un sujeto que se identifica como Jesús y al segundo teléfono celular marca Huawei, modelo C506, color vino tinto y gris, sin antena, código S/N: C67NNBC1632404282, mientras que el adolescente F.A.M.G., de 17 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-20.426.214, fecha de nacimiento 30/01/1990, residenciado en La Ermita, calle 4, casa s/n, San Cristóbal, fue aprehendido por funcionarios de Inteligencia Policial del Estado al mando del Inspector A.C., a la altura del Barrio El Carmen cerca del Club El Cafetal quienes se había enterado del hecho por la radio de la central de patrullas, a éste le fue incautado un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris claro y oscuro con negro, código 0524041EN15G3, con su respectiva pila marca Nokia modelo BL-6C, asimismo en el hecho resultó herida una persona ajena a la situación que se había presentado quien resultó ser el ciudadano J.E.P.J., de 23 años de edad, obrero de la charcutería alemana quien fue impactado por un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región abdominal flanco izquierdo y nivel lumbar derecho cuando salía por la puerta del estacionamiento de ese establecimiento comercial. De igual manera al ser inspeccionado el vehículo de la víctima, los efectivos hallaron en su interior en el puesto delantero lado del copiloto un (01) facsímile de arma de fuego, color negro con inscripción que se le Omega con un mecanismo de retracción y disparo simulado, e inscripción que se lee US 9MM M-9 MILITARY-29598, con logo que dice “MB” y en la parte trasera del asiento dos (02) punzones pica hielo con mango de madera color caoba, los cuales fueron colectados como evidencia, siendo los aprehendidos trasladados junto con las evidencias y el vehículo a la Comandancia General de la Policía”.

Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, promovió como medios de prueba, manifestando su pertinencia y necesidad los siguientes: EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial N° 379 de fecha 08-05-2007, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector L.O.S. y Agente F.O.P.B., Peritos adscritos al departamento de Experticia de Vehículos de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la experticia de Reconocimiento Legal de Seriales practicada al vehículo clase Camioneta, marca Toyota, modelo Prado, color azul, matrículas MCK-55A, año 2001, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería 9FH11VJ95190044118, serial de motor 5VZ1204716. 2.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2625, de fecha 16-05-2007;suscrito por la funcionaria policial L.Y.R.C., adscrita a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un facsímile de arma de fuego, a manera de pistola, y dos instrumentos comúnmente denominados pica hielo. 3.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2619, de fecha 22-05-2007; suscrito por la funcionaria policial J.S.C., adscrita a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, de la Experticia Química como método de orientación para la determinación de Iones Nitritos y Nitratos, realizada al adolescente F.A.M.G.. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-05-2007; suscrita por el funcionario policial Agente F.R., adscrito a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. 2.-Acta N° 2230 de fecha 08-05-2007; suscrita por los funcionarios policiales agentes: F.C. y F.R., adscritos a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, para acreditar la existencia del vehículo en el cual se desplazaba la victima. 3.-Acta N° 2372 de fecha 09-05-2007; suscrita por los funcionarios policiales agentes: J.Q. y J.P., adscritos a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, contentiva de la inspección realizada en el Barrio0 el Carmen, carrera 10, con calle 6, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de acreditar el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los funcionarios policiales: Cabo Primero placa 1059 J.G.C.D. y Agente placa 2863 D.L.D.R.. 2.- Testimonio de los funcionarios policiales: Inspector placa 2593 A.C., Distinguido 1014 SUPELANO IVÁN y Agentes 2561 SUÁREZ ALEXANDER, 2572 F.N. y 3035 S.F.I.. 3.-Testimonio del ciudadano P.S.M.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.627.537; residenciado en la Aldea La Tinta, finca Anamelia, calle Principal a cien metros del pre-escolar. 4.- Testimonio del ciudadano V.M.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-6.426.145, residenciado en urbanización Los Teques, bloque 3, apartamento 00-03, planta baja, sector S.T., San Cristóbal. 5.- Testimonio del ciudadano L.R.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.791.561, residenciado en El Llanito Vía Capacho, calle Primero de mayo, casa s/n, Municipio Independencia Estado Táchira. 6.- Testimonio del ciudadano N.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.627.537, residenciado en El Llanito Vía Capacho, calle Primero de mayo, casa s/n, Municipio Independencia Estado Táchira. 7.-Testimonio del funcionario policial Detective Á.H., adscrito a la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que admita la acusación presentada; así como los medios de prueba y que en caso de que este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente F.A.M.G., se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 622 ejusdem y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem. Por ultimo solicita como parte de buena fe el Sobreseimiento por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente acusado.

El ciudadano Defensor del Adolescente acusado Abogado J.L.E., manifestó entre otras cosas que: “ Ciudadana juez y jueces escabinos la defensa quiere acotar la incidencia en el acusatorio de un precepto jurídico aplicable y promover algunas pruebas, en principio el Ministerio Público le imputó al adolescente el delito de secuestro, en el área del ambiente penal tiene que en principio que establecer la conducta del imputado y subsumirla en lo que la ley dice, para ver si encuadra como anillo al dedo, sin embargo la ley establece unos requisitos y circunstancias que debe establecer si es un secuestro o existe otro tipo de delito, el Ministerio Público señaló que al señor P.S. se le iba a secuestrar sin embargo, cuando se observa de los hechos esa persona salió de su vehículo y los funcionarios policiales se dieron cuenta de lo que sucedida y se logró frustrar el hecho sin embargo la Ley Penal en su artículo 460 del Código Penal, señala unos requisitos los cuales se permitió leer, el tipo penal de secuestro se refiere que por parte del imputado que además que iba acompañado de adultos eso no constituye el delito de Secuestro, tendrían que solicitarle dinero y en ningún momento los adolescente y los mayores de edad solicitaron dinero a la víctima, aunado a esto aun y cuando no existe el precio ni solicitud del mismo con ocasión a que se liberara a esa persona, sin embargo el Ministerio Público imputa el delito de Secuestro también se puede constituir el delito de Robo que lo prevé la Ley, el Ministerio público le imputa al adolescente el delito de Secuestro y a los adultos que salieron vinculados fueron acusados por el delito de Robo en Grado de Tentativa, solicito al tribunal en base al principio de que revise la calificación jurídica aplicable aunado a esto si el Ministerio Público no llegase a demostrar la comisión del delito de Secuestro lo que considera este defensor que hay un exceso de calificación a los efectos de ilustrar de alguna manera la solicitud y cambio de calificación la defensa consigna copia fotostática y certificada de la causa 2C.- 3036 expedida por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de que el Tribunal examine que existe una sentencia condenatoria en los mayores de edad, a los cuales se le tipificó el delito de Robo Agravado y que dicha sentencia aunque no es vinculante, establece el criterio y que además constituye recaudos de la audiencia Prelimar que se llevó a cabo por el Tribunal de control donde los imputados se refieren que la intención de lo que se le estaba ocasionando única y exclusivamente por tener pertenencias y cosas en su casa, consta en un punto de la acusación señala el precepto aplicable y porque razón se configuraba que se dio un Robo en Grado de Tentativa y que a nadie se le secuestran en su casa y es que no hay la necesidad, en la declaración de los imputados ellos en su declaración lo que narran es que querían obtener las pertenencias y que la tentativa estaba dada y que el hecho de la víctima había ocasionado el delito esa es otra de las razones para sustentar el cambio de calificación jurídica, en otro orden de ideas esta defensa alega aun cuando el Código señala el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, la defensa quiere hacer el siguiente señalamiento esta causa viene por el procedimiento abreviado mas sin embargo el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé las reglas de juicio en materia de adolescente situación que de la acusación se presente en juicio o se materialice y ante esa presentación nace la oportunidad para que la contra parte es decir la defensa promueva sus pruebas, por estas razones la defensa promueve en esta oportunidad dos declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con la finalidad de establecer la verdad para demostrar que la calificación más acorde es el Robo Agravado en Grado de Tentativa, promueve en esta oportunidad la declaración del ciudadano YOSEPH M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.134.268 y R.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.951.185, quien tuvieron la condición de coimputado en un procedimiento ordinario y que hoy se encuentran penados por los mismos hechos que se van a debatir en la presente sala y pueden dar de manera clara y precisa una narrativa así como de la intención que tenían ese grupo de personas y así demostrar que no se configura el delito de secuestro, es todo.

Seguidamente este Tribunal, tomando en consideración la acusación formulada por parte del Ministerio Público (procedimiento abreviado) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir la misma con los requisitos previstos en el literal “a” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios, por ser lícitos y pertinentes, en los hechos debatidos.

La ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho F.A.M.G., comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: si quería declarar a lo cual respondió que no deseaba hacerlo; a tal efecto, se deja constancia que se “acoge al precepto constitucional”.

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso: “En este caso el Ministerio Publico acusó al adolescente F.A. por el delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano P.S. hechos estos ocurridos el 07 de mayo del 2007 cuando fue interceptado por el adolescente aquí presente con un facsímile y él le dijo quieto que esto es un secuestro, no como lo quiere hacer ver el adolescente, el sometió a la victima con un facsímile, la victima lo manifestó en su declaración donde narra que le dijeron esto es un secuestro, vamos para la Tinta y que en medio de estos hechos él ve una patrulla de la policía la chocó con su camioneta color azul, la propia victima reconoce a sus agresores de ahí fue que por radio informaron a los funcionarios quienes fueron lo que aprehendieron al joven que venia algo agitado y efectivamente igualmente refiere todos los presentes que el joven al ser llevado a la comandancia, allí la victima refiere que é fue uno de los que los apuntó y que el otro aportó los datos de investigación y que posteriormente se dio con la captura de G.B., el Ministerio Publico esta calificando el delito como secuestro y el señor G.B. dice algo muy importante, que si el iba a perjudicar a él, que si por eso a veces son acuerdos que hacen los Fiscalías y los acusados y yo soy vertical de si esa es la calificación jurídica yo quería recupera mi dinero los quince millones de bolívares que le había dado a P.S. estos hechos quedaron demostrado y que encontraron dentro del vehiculo un facsímile un arma de fuego de juguete eran nuevos para realizar este tipo de acción igualmente el lugar donde encontraron la camioneta tanto los dos adultos como el adolescente que si fue para golpearlo le dan la golpiza y no tiene la necesidad de decirle esto es un secuestro vamos para la Tinta, el quería recuperar era su dinero la cantidad de 15 millones de bolívares, el delito de secuestro es un delito permanente, es por esa razón que el Ministerio Publico continua manteniendo que el joven cometió el delito de secuestro, es por eso que solicito que el joven sea declarado culpable, el manifiesta que el quiere una oportunidad y que quiere estudiar, ahora usted lo ve muy sumiso y en ese momento fue agresivo con la victima cuando le dijo que esto es un secuestro, por las razones antes expuestas es por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al abogado defensor a los fines de que exponga sus conclusiones quien expone: “En este caso el Ministerio Publico acusó al adolescente F.A. por el delito de Secuestro en perjuicio del ciudadano P.S. hechos estos ocurridos el 07 de mayo del 2007 cuando fue interceptado por el adolescente aquí presente con un facsímile y él le dijo quieto que esto es un secuestro, no como lo quiere hacer ver el adolescente, el sometió a la victima con un facsímile, la victima lo manifestó en su declaración donde narra que le dijeron esto es un secuestro, vamos para la Tinta y que en medio de estos hechos él ve una patrulla de la policía la chocó con su camioneta color azul, la propia victima reconoce a sus agresores de ahí fue que por radio informaron a los funcionarios quienes fueron lo que aprehendieron al joven que venia algo agitado y efectivamente igualmente refiere todos los presentes que el joven al ser llevado a la comandancia, allí la victima refiere que é fue uno de los que los apuntó y que el otro aportó los datos de investigación y que posteriormente se dio con la captura de G.B., el Ministerio Publico esta calificando el delito como secuestro y el señor G.B. dice algo muy importante, que si el iba a perjudicar a él, que si por eso a veces son acuerdos que hacen los Fiscalías y los acusados y yo soy vertical de si esa es la calificación jurídica yo quería recupera mi dinero los quince millones de bolívares que le había dado a P.S. estos hechos quedaron demostrado y que encontraron dentro del vehiculo un facsímile un arma de fuego de juguete eran nuevos para realizar este tipo de acción igualmente el lugar donde encontraron la camioneta tanto los dos adultos como el adolescente que si fue para golpearlo le dan la golpiza y no tiene la necesidad de decirle esto es un secuestro vamos para la Tinta, el quería recuperar era su dinero la cantidad de 15 millones de bolívares, el delito de secuestro es un delito permanente, es por esa razón que el Ministerio Publico continua manteniendo que el joven cometió el delito de secuestro, es por eso que solicito que el joven sea declarado culpable, el manifiesta que el quiere una oportunidad y que quiere estudiar, ahora usted lo ve muy sumiso y en ese momento fue agresivo con la victima cuando le dijo que esto es un secuestro, por las razones antes expuestas es por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció el Derecho a Replica y expuso:: Retomando la idea ciudadana juez el defensor solicita el cambio de delito por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, el cual no admite como sanción la privación de libertad el Robo Agravado en Grado de Tentativa, debo señalar que es un delito reprochable aquí tengo una decisión de la sala del Tribunal Supremo del área Metropolitana de Caracas donde señala entre otras cosas que el Juez tiene que sancionar al adolescente y para los adultos tiene los mismos efectos, en los términos del artículo 37 del Código Penal no necesariamente es de que se le va a privar de la libertad, debe estar enunciado en el marco del artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el caso es delicado hubo conmoción de que una persona estuvo en peligro eminente y que solo su valentía fue lo que lo salvo, asimismo el defensor hace referencia que el delito de secuestro se perpetra en personas adineradas, no es verdad, sabemos que hay personas de bajos recursos que han sido extorsionadas y han sido secuestrados y personas mas humildes, en este estado consigno en varios folios útiles sentencia de la Corte de Apelaciones y solicitó se dicte una sentencia condenatoria por el delito imputado por esta representación Fiscal, es todo”. Acto seguido la defensa ejerce su derecho de contrarréplica y expone: Al efecto de lo que señal el Ministerio Público aún cuando el Ministerio Público consigna una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dicha decisión no es vinculante, porque no sabemos cual es la materia de casación que el Ministerio Público hace referencia, en efecto existe sentencia del Dr. J.B.C. de que las formas inacabadas impone la privación de la Libertad, porque puede ser que la Corte de Apelaciones, la apruebe pero la Ley excluye las formas inacabadas lo que significaría que aplicar esa sanción sería apartarse de la aplicación de la ley, a los efectos el Tribunal debió desaplicar lo establecido en el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en todo caso sería porque exista inconstitucionalidad de la misma y pasáramos a desaplicar una norma, aunado a esto esta sentencia establece criterios jurídicos y doctrinarios lo cual no constituye la sanción de privación de Libertad; razón por la cual solicito en el presente caso que en caso de mantener el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y de aplicar una medida no sea la de privación de libertad ya que existen otras sanciones que lo pueden ayudar a corregir la conducta del adolescente, es todo”.

Finalmente, el acusado F.A.M.G. conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó al Tribunal su deseo de no declarar.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:

Con la declaración de la victima del presente hecho ciudadano P.S.M.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.627.537, abogado, vive en la aldea la tinta, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “ Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del día 07 de m.s. por la carrera 10 de la Concordia cuando salí vi que había una patrulla yo tenia una camioneta Prado que la había estacionado en la esquina cuando yo iba caminado hacia allá y cuando fui abrir la camioneta me llegó el muchacho que esta acá el tenia el pelo pintado de amarillo y con un uniforme de liceísta y me apuntó y me dijo esto es un secuestro móntese de lo contrario esta muerto y yo abrí la puerta de atrás se montaron otros muchachos vestidos con uniformes de liceo y otros de civil y yo me iba a pasar para el puesto del pasajero y me dijeron que yo era el que iba manejar y adelante llevaba una persona apuntándome y me pidieron que le diera hacia atrás porque adelante estaba la patrulla, cuando fui a darle hacía atrás había un carro estacionado y toque al carro con mi camioneta y yo les dije hacia atrás no puedo ir puedo ir hacia adelante y me dijeron que diera hacía adelante y si paraba en la patrulla era un hombre muerto y me dijeron que fuera a mi casa porque yo vivía en la Tinta, en ese momento pensé de que me embromen en mi casa delante de mi señora prefiero que me acaben aquí y cuando iba al lado de la patrulla aceleré y gire y el policía me apuntó yo me tire a la patrulla de la policía y ahí hirieron a un muchacho que estaba saliendo de el frente agarraron a uno que estaba dentro de la camioneta que fue el que me dijo que yo vivía en la tinta los otros salieron corriendo y después en 15 minutos trajeron, a los otros de ahí nos trasladamos hacia la Dirsop y coloqué la denuncia y mas tarde lo trajeron a él y yo dije ese es lo reconocí, es todo. Acto seguido La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando el joven que usted señala lo abordo le pido algo a usted? Respondió: El se levantó la camisa y sacó la pistola y me dijo esto es un secuestro y me dijo móntese. 2.- ¿Cuando usted estaba dentro de la camioneta los otros ciudadanos que le decían a usted? Respondió: El de atrás me dijo vamos para la Tinta porque usted vive en la Tinta, ellos sabían donde trabajada, donde vivía y donde estaba mi familia. 3.- ¿Usted dentro del vehículo tenia algún tipo de arma? Respondió: Absolutamente nada cuando paso todo, hubo el herido el policía me apuntó y yo le dije que a mi no que a los que estaban adentro de la camioneta y había un arma de juguete. 4.- ¿Observó usted algunos de los imputados sacar los punzones? Respondió: Si ví cuando lo sacaron de la media, el que dijo que vamos para la Tinta y el de adelante me llevaba apuntado. 5.- ¿Usted en alguna oportunidad les pudo preguntar a ellos que porque habían hecho eso y cual era su intención? Respondió: Al muchacho que me dijo que fuéramos para la Tinta yo le dije que me dijera quien era el autor intelectual. Acto seguido La Defensa procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: 1.- ¿Conoce usted al ciudadano de nombre Bonilla G.G.? Respondió: Si. 2.- ¿Tiene usted conocimiento que Giovanny haya tenido que ver con los hechos? Respondió: Si yo lo conozco a él a través de un terreno y en varias oportunidades me amenazó inclusive ahí hay un reporte al 171 hasta que llegó y lo detuvieron a él en ese momento e incluso trato de agredirme estando los policías, una vez lo hice aquí pero realmente el hombre se ensaño contra mi de todas maneras el admitió los hechos y los otros dos admitieron los hechos. 3.- ¿.- Del conocimiento que usted tiene el señor Giovanni previo al acontecimiento esa personas trato de atentar contra usted o le ocurrió algo particular? Respondió: El 22 de abril de 2007, eran las once de la amaña yo estaba con mi hermana cuando de pronto llegaron dos delincuentes y yo estaba hablando por teléfono y me dio un cachazo y me dijo usted como se llama y yo le dije J.A. y me dijo tírate al piso y le dijo al otro que me sacara la cédula y él que estaba ahí dijo él se lo busco, uno estaba en la puerta y él otro agarró una computadora y tres celulares, mi hermana no pudo observar bien y el otro le dijo no lo haga quizás me iba a disparar y el muchacho que dijo que no lo hiciera me dio un pañuelo y me dijo límpiese porque estaba botando mucha sangre nos montamos en la camioneta y dimos una vuelta para ver si estaba ahí y como unos veinte días antes en la esquina estaba parado el taxi que el manejaba yo fui al Hospital y no coloque denuncia pero supuse de donde venia. 4.- ¿Conoce acaso usted porque el ciudadano Giovanni quería ocasionarle algún daño? Respondió: No se, no quiero responder a eso. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y concedido el mismo manifestó: La defensa quiere hacer la siguiente acotación la víctima manifiesta que no quiere declarar por lo que le solicito a este Tribunal inste a la misma a los fines de que responda a la pregunta realizada por esta defensa ya que la misma si es pertinente para este debate, es todo. El Ministerio Público, inmediatamente solicita el derecho de palabra y señala: “Es mi testigo y el no puede obligarlo a responder a esa pregunta. Acto seguido la ciudadana declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de obligar al testigo a responder, por cuanto la misma no es relevante para el presente juicio. Pregunta N° 5.- ¿Tiene conocimiento de los nombres de las personas de los hechos? Respondió: No guardo en mi mente información que no deseo, los nombres son tan raros que ni los recuerdo.6.-¿ Recuerda usted las características de esas personas? Respondió: El ciudadano estaba vestido con un uniforme de liceo primero quiero hacer referencia que la camisa tenía un logotipo del liceo, el muchacho alto tenía una chemis tipo uniforme y el que me dijo vamos para la Tinta estaba de civil tenia una franela de rayas blancas o negros y el pantalón no recuerdo porque ha pasado casi un año, he narrado al Tribunal lo que ocurrió estoy señalado a la persona que me dijo esto es un secuestro y cuando me dice que vamos para la tinta si hubiese sido para robo llegan directo a la casa, como tengo tanto trabajo sabían donde trabajaba y el tipo de carro y me dijeron esto es un secuestro te montas y el de atrás me dijo vamos para la Tinta, este Tribunal deja constancia de la respuesta. 7- ¿El adolescente se encontraba vestido con una camisa colegial recuerda de que instituto era? Respondió: El estaba vestido con la chemis de cuarto o quinto año y tenia el logotipo que parecía de la industrial pero no recuerdo más este Tribunal deja constancia de la respuesta. 8.-¿ Al momento de que usted le ocurrieron esos hechos se presentó a la policía para colocar su denuncia? Respondió: Me presente y los policías me dijeron que subiera a la comandancia a colocar la denuncia y a las 7: 30 de la noche trajeron al muchacho y yo dije que era ese de una vez lo reconocí. 9.-¿ En el momento que el adolescente le fue presentado en la DIRSOP, se encontraba con las mismas características? Respondió: Creo que estaba sin camisa pero la fisonomía las recuerdo perfectamente. 10.- ¿Acostumbra usted a tener en su casa pertenencias u objetos de valor? Respondió: Ahí vivo con mi señora y mis tres hijos y tiene todos los artefactos necesarios para tener una vida normal. 11.- ¿Percibió usted acaso que iban hacia su casa o para otro sitio? Respondió: Palabras textuales vamos para la Tinta allá vive usted este Tribunal deja constancia de la respuesta. 12.- ¿Esa persona que le manifestó que después de que fue detenido usted tuvo algún tipo de contacto con ella? Respondió: No 13.- ¿Le manifestó a esa persona que iba para la tinta por alguna cosa de valor? Respondió: El tiempo fue tan corto y las únicas palabras que recuerdo fue que él me dijo esto es un secuestro móntese o sino es hombre muerto y de atrás me dijo vamos para la Tinta que usted vive allá. Este Tribunal deja constancia de la respuesta. 14.-¿ Visto lo que usted narró como tuvo usted conocimiento de que el señor Giovanny fue el autor intelectual? Respondió: Porque el admitió los hechos. este Tribunal deja constancia de la respuesta. 15.- ¿Tiene conocimiento porque admitió los hechos? Respondió: Desconozco. 16.- ¿A caso cuando a usted le abordaron la camioneta quien venia manejando la camioneta? Respondió: Estaba estacionado vuelvo y repito lo que dije antes yo me iba a pasar para el asiento del lado y me dijeron que yo manejara. Se deja constancia que los jueces Escabinos ni la juez profesional interrogaron a la víctima.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la victima del presente hecho, observa que al momento de que la victima sale de su trabajo y va en camino a abordar su camioneta, llega el imputado con un uniforme de liceísta y lo apuntó y le dijo es un secuestro móntese o de lo contrario ésta muerto, procediendo la victima a abrir la puerta de atrás donde se montan otros muchachos vestidos con uniformes de liceo y otros de civil, le piden a la victima que retroceda toca un carro que ésta detrás , procede a darle hacia adelante donde le indicaron que si paraba en la patrulla era un hombre muerto que fuera para su casa y cuando iba al lado de la patrulla la victima acelera y gira, se tira a la patrulla de la policía y ahí hirieron a un muchacho que estaba saliendo del frente.

Con la declaración del ciudadano V.M.V.S., quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estaba trabajado con un cliente mío en Trainco era como las seis y escuchamos tres o cuatro detonaciones, cuando pensamos que ya había pasado la cosa salgo del local yo vi a la victima pegando gritos debajo de un jeep, salieron los muchachos y uno de los tiros le disparo a uno en el estomago y había un muchacho dentro de la patrulla y yo le dije a los policías que revisara si había una arma y ellos revisaron dentro de la camioneta y había una pistola y yo fui uno de los que le dije que eso era de juguete y unos punzones dentro de la camioneta, es todo. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando usted escuchó los tiros converso usted con el Dr. Pedro? Respondió: Le preguntamos y el dijo que intentaron secuestrarlo. 2.- ¿A parte del arma que usted vio que era de juguete vio otro elementos mas? Respondió: Unos punzones pica hielo. Se deja constancia que la Defensa no interroga. Seguidamente el Escabino J.C.R. interroga a la Víctima de la siguiente manera: 1.-¿El señor trabaja en trainco? Respondió: No yo soy vendedor yo trate de auxiliar al muchacho que estaba mal herido para que cuan “Yo estaba trabajado con un cliente mío en Trainco era como las seis y escuchamos tres o cuatro detonaciones, cuando pensamos que ya había pasado la cosa salgo del local yo vi a la victima pegando gritos debajo de un jeep, salieron los muchachos y uno de los tiros le disparo a uno en el estomago y había un muchacho dentro de la patrulla y yo le dije a los policías que revisara si había una arma y ellos revisaron dentro de la camioneta y había una pistola y yo fui uno de los que le dije que eso era de juguete y unos punzones dentro de la camioneta, es todo. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando usted escuchó los tiros converso usted con el Dr. Pedro? Respondió: Le preguntamos y el dijo que intentaron secuestrarlo. 2.- ¿A parte del arma que usted vio que era de juguete vio otro elementos mas? Respondió: Unos punzones pica hielo. Se deja constancia que la Defensa no interroga. Seguidamente el Escabino J.C.R. interroga a la Víctima de la siguiente manera: 1.-¿El señor trabaja en Trainco? Respondió: No yo soy vendedor yo trate de auxiliar al muchacho que estaba mal herido para que cuando llegara la ambulancia ellos vieron y se dieron cuenta que era de juguete.

El Tribunal al establecer la declaración del testigo constata que el mismo se encontraba trabajando en Trainco aproximadamente a las seis de la tarde, lugar de donde salía la victima al momento de los hechos, cuando escucha tres o cuatro detonaciones y sale del lugar observando a la victima pegando gritos debajo de un jeep, cuando sale un muchacho al que le dan un tiro en el estomago y había un muchacho dentro de la patrulla, le dijo a los policías que revisaran la camioneta y les dice a los policías que había una pistola de juguete y unos punzones.

Con la declaración del funcionario policial J.G.C.D., quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Me encontraba en la unidad con mi compañero Depablos al frente de la charcutería Alemana cuando vimos que un vehículo color azul se fue hacia nosotros al ver la reacción del vehículo me lance hacia un lado y del vehículo se bajó un ciudadano pegando gritos y sacamos el armamento y me dijo que los que llevaban ahí lo iban a matar y tomando las medidas necesarias y al lado derecho del vehículo habían dos ciudadanos se le dio la voz de alto y entre el intercambio de disparos hirieron a un ciudadano de la charcutería alemana, se formó una persecución bajando hacía la Plaza Miranda y otro hacia el C.G. y mi compañero Depablos, se fue hacía la Plaza Miranda y yo lo perseguí hasta el C.G. y vi que había un ciudadano herido regresé a prestarle auxilio y reporte por radio que había un ciudadano herido en eso escuché que abrieron una puerta del vehículo y se bajó un ciudadano y emprendió huida en sentido contrario y lo aprehendí como a los treinta metros antes de llegar a la esquina lo sometí policialmente y lo metí en la parte de atrás de la patrulla, pedí refuerzos reporte al 171 ya había llegado una ambulancia y me dijeron hasta donde esta el herido y estando ahí vi a otra patrulla a otro ciudadano detenido en la panadería frente a la panadería la concordia y al herido lo llevaron hacia el Hospital Central y buscamos las reseñas del ciudadano que fue herido antes de que llegamos al sitio la victima el Dr. S.M., en presencia de él y de otros ciudadanos que habían observado los hechos procedieron a revisar la camioneta y encontramos en la parte del copiloto un facsímil de color negro 9 milímetros que se podía leer e igualmente en la parte de atrás dos pica hielo de cacha de madera y lo colocamos como evidencia y después nos fuimos para la Comandancia General. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿La víctima el señor Pedro le manifestó a usted algo? Respondió: Nosotros no sabíamos lo que estaba pasando la reacción mía fue apuntarlo y él me dijo que lo iban a matar y lo traían secuestrado. 2.- ¿Cuando usted aprehende a estos ciudadanos el señor Pedro los señaló? Respondió: Si cuando estaba atendiendo al que había quedado escondido cuando lo detuve él lo señalo, igualmente al que trajo Depablos, también lo señaló y en el área de receptoría bajaron a otro ciudadano y el señor Pedro lo señaló. 3-¿Cuando ellos estaban en el sitio de los hechos como estaban vestidos? Respondió: El que se paso por el frente estaba con franela blanca y pantalón azul, el que agarró hacia la plaza Miranda vestía uniforme escolar chemis beige y pantalón azul y zapatos deportivos cuando fueron identificados tenían el logo de la ETI. La Defensa interroga de la siguiente manera: 1.- ¿La persona que usted dice que corrió hacia el liceo recuerda como se encontraba vestida? Respondió: Pantalón azul y franela blanca. 2.- ¿Recuerda usted si el señor que dice usted le manifestó que lo estaban robando o que era lo que le iban a hacer? Respondió: El dijo que lo iban a matar y que lo habían secuestrado. 3.- ¿Tiene conocimiento usted que en el transcurso de los hechos se consiguió un arma de fuego? Respondió: Cuando hicimos el enfrentamiento ellos no llevaban ningún arma de fuego el que iba hacía el Liceo Contastino Guerrero era el que llevaba el arma. 4.- ¿La persona que señala usted que iba para el C.G. fue el que hizo los disparos? Respondió: si. 5-¿La persona es la misma que señala en receptoría? Respondió: Si el señor lo señaló como el que iba apuntándolo. 5.- ¿Tiene conocimiento usted que la pistola era de verdad o un facsímil? Respondió: Era de verdad porque disparo, el facsímil estaba dentro del vehículo. 6¿Usted revisó el vehículo? Respondió: Si. 7.- ¿En que parte del hecho consiguieron el facsímil? Respondió: En la parte del copiloto y unos punzones en la parte de atrás. 8.- ¿Tiene conocimiento de cuantos punzones encontraron? Respondió: Dos 9.- ¿Por casualidad la patrulla que usted cargaba o el vehículo del señor Santos sufrió algún tipo de abolladura? Respondió: No. 10.- ¿tiene conocimiento usted a la altura de que parte detuvieron a la persona que se dirigió hacía C.G.? Respondió: En el club Cafetal en el barrio el Carmen. 11.- ¿En el momento en que los ciudadanos fueron aprehendido ellos manifestaron algo? Respondió: Al que yo detuve cuando pregunté el nombre de ellos manifestó que se llamaba Francisco. 12.- ¿.-En esa conversación le manifestó algo más? Respondió: Que a ellos lo habían contratado otro ciudadano.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el funcionario J.G.C.D., constata que el mismo estaba en el lugar del hecho en una unidad de la policía junto con su compañero Depablos al frente de la charcutería Alemana, cuando observan a un vehículo color azul que se dirige a ellos y al ver la reacción del vehículo se lanza hacia a un lado, bajándose del mismo un ciudadano quien pegaba gritos, por lo que saca su armamento y toma las medidas necesarias dando la voz de alto a dos ciudadanos, resultando un intercambio de disparos y una persona herida, quien salía de la charcutería alemana.

Asimismo, señaló que se formó una persecución bajando hacía a la Plaza Miranda, hacia el C.G. y hacia la Plaza Miranda; observando qu7e un ciudadano se bajó y emprendió huida en sentido contrario y lo aprendió como a los treinta metros.

Con la declaración del funcionario D.L.D.R., quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese día nos encontramos en las inmediaciones de la charcutería Alemana, nos encontrábamos el cabo Depablos y mi persona y se estrelló una Toyota y de ella salió un señor gritando que lo traían secuestrado el dijo que los que venían adentro eran los que lo traían secuestrado y los que salieron corriendo por la parte del frente de la unidad y un de ellos empezó a disparar y el otro bajó yo perseguí al que salio hacia la parte de abajo y lo agarré en la panadería de la concordia y cuando me regresé me enteré que había un herido de la charcutería, después se revisó con un testigo y el señor secuestrado de la camioneta y se consiguió un facsímil y dos pica hielo y cuando estaba en el comando llegó el otro el que salio corriendo hacia el barrio el carmen, es todo. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Puede indicar como andaba vestido la persona que usted detuvo? Respondió: Con una camisa beige con el logo de la ETI. 2.- ¿Cuantas personas detuvieron? Respondió: Dos y posteriormente otra. 3-¿La víctima le señala algo? Respondió: Que lo amenazaron de muerte. Seguidamente la Jueza preguntó: 1.- ¿Cuantas personas usted detuvo? Respondió: Yo detuve uno y mi compañero detuvo a otro. 2.- ¿A donde lo detuvo? Respondió: Frente a la panadería la Concordia. 3.- ¿Como eran las características? Respondió: Camisa beige y el logo de la ETI.

Con la declaración rendida por el Funcionario este Tribunal evidencia que el testigo se encontraba frente a la charcutería alemana de servicio, con el cabo Depablos, en ese momento se estrelló una Toyota y de ella salió un señor gritando que lo traían secuestrado, les menciona que venían adentro las personas que lo traían secuestrado y que uno de ellos empezó a disparar, procediendo a aprehender a uno en la panadería de la concordia y cuando regresa se entera que habían herido a una persona de la charcutería.

Con la declaración del funcionario A.J.C., titular de la cédula de identidad N° V.-6.861.961, Inspector de la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “En ese entonces estaba como jefe de la Brigada de Inteligencia en un vehículo particular de con otros funcionarios, escuchamos el reporte por la radio de un enfrentamiento por las inmediaciones de la charcutería Alemana y nos dirigimos hacía las adyacencias de la charcutería Alemana, observamos una persona que venía en sentido contrario y la intervenimos le pedimos la cédula y al observar que se llamaba Francisco procedimos que nos acompañara ya que por reporte nos señalaron que se llamaba Francisco y la vestimenta coincidían con las características que nos dieron, por lo que procedimos a llevarlo hacía el Comando y al bajarnos en el comando estaba el señor que iban a secuestrar y el señor señaló que esa era la persona que lo había obligado con un arma de fuego, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la defensa no interrogan al testigo. Acto seguido el Escabino J.C.R., interroga al testigo de la siguiente manera: 1.-¿Cuando lo agarran le encontraron armas? Respondió: No.

El Tribunal al establecer la declaración del Funcionario evidencia que el mismo se estaba en ese momento como jefe de la Brigada de Inteligencia en un vehículo particular de con otros funcionarios y escuchan el reporte por la radio de un enfrentamiento por las inmediaciones de la charcutería Alemana, se dirigen al lugar, observan a una persona que venía en sentido contrario y la intervienen policialmente quien luego es señalado por la victima.

Con la declaración del funcionario F.J.N.S. , titular de la cédula de identidad N° V.- 14.349.702, funcionario de la policía del Estado Táchira quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Para ese entonces yo trabajaba de civil nos encontramos por los alrededores de la Plaza Miranda cuando escuchamos a través de la central de patrulla un reporte cerca de la charcutería Alemana dos o tres sujetos se les habían dado a la fuga y dice que uno estaba vestido de pantalón azul y franela blanca empezamos hacer recorrido minucioso por le sector éramos cinco íbamos en un vehículo particular y por información del que estaba detenido respondía al nombre de Francisco cuando nos desplazamos cerca del Colegio de Abogados venia un ciudadano corriendo nos llamó la atención y nos bajamos del vehículo y le dimos la voz de alto y nos identificamos y le hicimos una inspección personal y no le encontramos nada, le solicitamos su identificación y se llama Francisco y en vista de las características lo montamos en el vehículo y lo trasladamos hacía el comando ahí estaban los funcionarios actuantes en la unidad y había una camioneta Toyota y el dueño cuando bajamos al ciudadano el señor lo señaló que el era uno de los que trato de secuestrarlo y robar, por lo que procedimos hacer el acta policial. La Defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿En el momento que le hicieron la inspección le encontraron algo? Respondió: Nada. 2.- ¿En el momento que usted lo detuvo la persona que estaba haciendo? Respondió: Venía corriendo y le preguntamos que hacía por ahí y no supo responder.

El Tribunal al establecer lo dicho por el Funcionario deja constancia que se encontraba trabajando de civil, por las inmediaciones de la Plaza Miranda cuando escuchamos a través de la central de patrulla un reporte cerca de la charcutería Alemana de dos o tres sujetos se les habían dado a la fuga, por lo que se desplazaron cerca del Colegio de Abogados y observa a un ciudadano corriendo, dándole la voz de alto y en virtud de las características y de la infor5mación obtenida procedieron a detenerlos.

Con la declaración del funcionario SANTAFE PARADA M.I. , titular de la cédula de identidad N° V.- 16.612.457, agente de la policía del Estado Táchira quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Nosotros estamos en labores de inteligencia escuchamos un reporte de la central donde se indicaban que estaban secuestrando a un señor en la charcutería Alemana, nos dirigimos hacia el sitio la cual reportó una de las patrullas que supuestamente estaban secuestrando a un señor que lo llevaban en una camioneta íbamos por le colegio de abogados cuando bajaba un ciudadano corriendo detuvimos el vehículo particular y estaba en una actitud nerviosa en ese momento esperamos el reporte de la vestimenta y que se llamaba Francisco, el vestía un pantalón de gabardina y franela blanca y la con la identificación nos dimos cuenta que se llama Francisco como el que estaban reportando y en la comandancia el señor que supuestamente iban a secuestrar lo reconoció, es todo”

El Tribunal al establecer el dicho por el testigo constata que la misma, se encontraba en labores de inteligencia, escucha el reporte de una persona secuestrada, se dirigen al sitio, cuando observa que bajaba un muchacho en una actitud nerviosa y por el reporte y la vestimenta del joven en ese momento esperamos el reporte de la vestimenta y que se llamaba Francisco, el vestía un pantalón de gabardina y franela blanca y la con la identificación nos dimos cuenta que se llama Francisco como el que estaban reportando y en la comandancia el señor que supuestamente iban a secuestrar lo reconoció, es todo”.

Con la declaración del funcionario I.D.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.176.595, Cabo Segundo de la Policía, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese día estamos por la Plaza Miranda haciendo recorrido escuchamos un reporte que había un enfrentamiento en la charcutería Alemana que estaba portando franela blanca y pantalón de vestir tío del Liceo yo estaba manejando el vehículo y mis compañeros se bajaron y le pidieron la identificación y resultó que se llama Francisco, es todo. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Usted escuchó algún nombre en el reporte? Respondió: Que se llama Francisco y estaba vestido como un liceísta. 2.- ¿Cuando los compañeros suyos aprehendieron coincidía el nombre con esa persona? Respondió: Si. 3.- ¿Cuando usted llegó al comando fue identificado por una persona? Respondió: Si el señor lo identificó de una vez. La Defensa preguntó así: 1.- ¿En que vehículo andaban usted? Respondió: En un Fiesta Gris. 2.- ¿Quien es el propietario del vehículo? Respondió: Yo. Se deja constancia que la defensa, los Escabinos y la juez profesional no interrogaron al testigo.

El Tribunal al establecer el dicho por el testigo establece que el mismo se encontraba en la Plaza Miranda haciendo un recorrido cuando escucha un reporte que había un enfrentamiento en la charcutería Alemana, cuando observan a una persona con las características indicadas y lo detienen.

Con la declaración de la experta ciudadana L.Y.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.232.208, experto del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien expuso: “La experticia que realice se trata de un reconocimiento legal a dos teléfonos celulares de marca Nokia y Hawuia y los respectivos teléfonos vienen con su batería y la de marca Hawuia esta desprovisto de su antena son de la línea Movilnet y también se le hizo la experticia a un facsímile de material sintético y la empuñadura del facsímile es de material sintético de color negro, los cuales están constituido por una barra metálica y su empuñadora elaborada en madera, con respecto al facsímile se puede amedrentar a una persona para someterla y los pica hielo pueden ser utilizados para ocasionar lesiones, es todo. Se deja constancia que las partes no interrogaron a la experta..

El Tribunal al establecer lo dicho por la experta constata que se practicó un reconocimiento a dos teléfonos celulares marca Nokia y Hawuia, los cuales venían con sus respectivas baterías.

Con la declaración del Funcionario SALAS CAMARGO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.420.192, quien es agente y expuso: “Nos encontramos en el Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, se nos informó a las seis y media de la tarde sobre una enfrentamiento en la charcutería Alemana que llevaban a un señor secuestrado y nos encontrábamos alrededor de la Plaza Miranda, procedimos a dar recorrido y a la altura del Club Cafetal visualizamos a un ciudadano que venia corriendo con pantalón de vestir y franela blanca y se notaba bastante nervioso y lo trasladamos hasta la comandancia y el ciudadano al llegar a la Comandancia el agraviado lo señala como uno de los jóvenes que le había apuntado con un arma de fuego, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interroga al testigo. Acto seguido el Defensor interroga al testigo de la siguiente manera: 1.-¿ Recuerda usted donde fue detenida esa persona? Respondió: A la altura del Club Cafetal. 2.-¿ Como tuvieron conocimiento del hecho? Respondió: Por la radio de la patrulla. 3.-¿ Y al momento de reportar los refuerzos dan las características del ciudadano que se dio a la fuga? Respondió: No recuerdo. 4.- ¿Recuerda si le mencionaron algún nombre? Respondió: No recuerdo. 5.- ¿En que vehículo se encontraban usted patrullando? Respondió: No recuerdo muy bien nosotros usamos varios carros”.

El Tribunal al establecer el dicho por el testigo constata que fue informado a las seis y media de la tarde sobre una enfrentamiento en la charcutería Alemana y que llevaban a un señor secuestrado, por lo que proceden a realizar un recorrido por la Plaza Miranda y a la altura del Club Cafetal visualizan a un ciudadano que venia corriendo con pantalón de vestir y franela blanca quien se notaba nervioso por lo que lo detienen, siendo reconocido por la victima como la persona que le había apuntado con un arma de fuego, es todo.

Con la declaración del ciudadano L.R.P., venezolano, titular de a cédula de identidad N°.- V.-18.791.561, trabaja en la Charcutería Alemana como obrero, quien expuso: “Todo empezó cuando estábamos hablando en la charcutería mi hermano estaba encargado de cerrar el portón cuando vamos saliendo el señor el abogado Maldonado, yo iba saliendo con mi cuñado cuando pasa la camioneta casi nos atropella y el señor se baja gritando me van a atracar o me van a secuestrar y se baja un muchacho y sale corriendo y sonó un disparo y cuando suena el disparo sale mi hermano herido y de ahí nosotros nos regresamos, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interroga la testigo. Acto seguido el defensor procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Observo usted cuantas personas se bajaron del vehículo? Respondió: Dos habían en la camioneta y uno que salio corriendo. 2.- ¿Recuerda usted a caso hacia donde salieron corriendo? Respondió: Al frente de Trainco uno salio corriendo de frente a la charcutería hacia mano derecha y los otros dos hacia el otro lado a uno lo agarraron y el otro no se. 3.- ¿Recuerda en ese momento como se encontraban vestido las personas? Respondió: El que salió corriendo estaba vestido de estudiante. 4.- ¿Observó usted de donde vinieron los disparos? Respondió: De los policías según lo que dicen los que tenían armas eran los policías ellos tenían eran pica hielos. Se deja constancia de la pregunta y respuesta numero 04. 5.- ¿Acaso en el momento en que usted observó que esas personas salieron y se bajaron del vehículo observo cuantos habían? Respondió: No observe. 6.- ¿Tenían algún tipo de arma? Respondió: No me di cuenta lo que escuché fue los disparos.

El Tribunal al establecer el testimonio rendido observa que el mismo sale de la charcutería donde trabaja en compañía de su hermano, cuando pasa una camioneta que casi los atropella y ve al señor Maldonado que se baja gritando que lo van a atracar.

Con la declaración rendida por el ciudadana N.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.492.597, obrero, quien expuso: “Cuando nosotros íbamos saliendo fue que la camioneta llegó en ese momento cuando los que iban en la camioneta salieron corriendo y en ese momento dispararon y salio herido el hermano de un compañero de nosotros y nos quedamos para ayudarlos, es todo. Acto seguido la Fiscal del ministerio Público procede a interroga a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando usted se refiere a que iba saliendo de donde iba saliendo? Respondió: Del trabajo. 2.- ¿Usted observó una camioneta? Respondió: Una camioneta azul. 3.- ¿Quien iba en esa camioneta? Respondió: Un abogado. 4.- ¿Usted observó que el señor que usted le dice el abogado pedía auxilio? Respondió: El gritaba. 5.- ¿Se quedó usted hasta la detención de las personas? Respondió: Si. 6.- ¿El señor hizo algún señalamiento? Respondió: No. 7.- ¿Quien salió herido? Respondió: J.E.. 8.- ¿Fue socorrido por alguien? Respondió: Si lo trasladaron para el hospital. 9.- ¿Usted se fue para el hospital? Respondió: Yo me quedé con los bolsos. Seguidamente la defensa procede a interrogar al testigo y los hace de la siguiente manera: 1.- ¿Observó usted de donde vinieron los disparos? Respondió: Vinieron de la calle hacía la Charcutería. 2.- ¿Observó usted las personas que se bajaron del vehículo? Respondió: No uno solo cuando salio corriendo. 3.- ¿Observó acaso usted si los policías realizaron disparos? Respondió: Si. 4.- ¿Tiene conocimiento hacía donde dispararon los policías? Respondió: Si los disparos que hicieron los policías fueron lo que hirieron al muchacho. 5.- ¿Observó usted como estaban vestidas las personas que iban en el vehículo? Respondió: No recuerdo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Estando en el lugar de los hechos usted dice que vio un vehículo, observó cuantas personas venían en ese vehículo? Respondió: vi. Que salió una sola persona y lo vi corriendo. 2.- ¿A las personas que usted vio que salieron hacía donde se dirigieron? Respondió: Salieron hacia los lados de Trainco. 3.- ¿Recuerda cuantas personas iban? Respondió: No.

El Tribunal al establecer el dicho por el testigo establece que iba saliendo cuando llegó una camioneta y salieron corriendo los que iban adentro de la misma y en ese momento dispararon y salio herido el hermano de un compañero de nosotros y nos quedamos para ayudarlos

Con la declaración del ciudadano G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.714.755, chofer, quien expuso: “Yo asume hechos por la razón de Robo Agravado en Grado de Tentativa, yo soy chofer de profesión tuve un problema con un abogado y a raíz de eso por una plata que el me quito y ese robo repercutió para mi y para los jóvenes mayores de edad. Acto seguido la defensa procede interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Tenía usted desavenencia o algún tipo de problema con la persona de P.S.M.? Respondió: El problema era por el dinero el me quitó, de ahí repercutió que mi esposa me era infiel con él no se si eso paso o no paso. 2.- ¿Acaso contrató usted alguna persona para que le hiciera daño al señor Pedro? Respondió: Por lo que yo asumí los hechos de hecho contrate a unos muchachos para que le dieran un susto, no se si lo iban a robar o no. Se deja constancia de la pregunta y respuesta N° 02. 3.- ¿Se pude decir que usted trato de vengarse por lo que presuntamente él le había hecho? Respondió: Yo no lo llamaría venganza doctora eso fue un susto, quería que le dieran un susto no quería que le hicieran daño. 4.- ¿Señor Bonilla específicamente cuales fueron sus intenciones que le tenían que hacer a Pedro? Respondió: Robarlo. Se deja constancia de la pregunta y respuesta N° 04. 5.- ¿.Le tenía usted malicia al señor P.S. con respecto por la presunta relación con su esposa? Respondió: No. 6.- ¿El señor P.S.M. fue el que hizo referencia que tenía una relaciona con su esposa? Respondió: Si él fue el me dijo que me iba a hundir todavía me ha amenazado y me ha hecho varias llamadas que cuando yo salga me va mandar a matar es mas tengo los números de teléfonos de los cuales mi hija recibió la amenaza. Se deja constancia de la pregunta y respuesta N° 06. 7.-¿Podría usted aportar al Tribunal el número de teléfono del cual recibió su hija las amenazas? Respondió: Si el número es 0414-7047764. 8.- ¿Les aporto usted a estas personas algún tipo de arma? Respondió: No. 9.- ¿Estas personas quedaron en cobrarle algún dinero por eso? Respondió: Si. 10.- ¿Antes de que los hechos ocurrieran en fechas anteriores usted había tenido algún tipo de altercado? Respondió: Si una vez yo fui hablar con él y él me salio groseramente y de ahí no paso nada. 11.- ¿En que lugar fue eso? Respondió: En Trainco en la oficina. Se deja constancia de la pregunta y respuesta N° 12. ¿Señor Bonilla cuando usted refiere que el señor P.S. le quieto algo a que se refiere? Respondió: El me estaba solicitando hacia meses unos documentos para sacarme un créditos, el me había hecho unos balances esos balances los tengo en mi poder, el me cobró un dinero y yo se lo di y el me iba a gestionar un crédito por 50 millones de bolívares, creo que por el gobierno para un carro, yo soy taxista. 13.- ¿Usted mantiene los recibos? Respondió: No yo tenía plena confianza con este señor. 14.- ¿Usted le pidió que le reintegrada el dinero? Respondió: Si. 15.- ¿Que le respondió? Respondió: Que me tenía que esperar que no era así de fácil, fue cuando él me amenazó y tuvimos el problema y el me dijo que me podía hundir porque el era abogado. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Usted sabe a que tiempo fue penado? Respondió: A cuatro años. 2.- ¿Conoce usted a un adolescente? Respondió: Lo vi una sola vez.3.- ¿Sabía usted donde vivía la víctima? Respondió: Si muchas veces fui hablar con él a su casa. 4.- ¿El le cobró a usted quince millones de bolívares por hacerle un balance? Respondió: Por agilizarme un crédito. 5.- ¿Usted dice para recuperar su dinero a que se refiere? Respondió: Ya lo daba por perdido. 6.- ¿Usted llama quitar la plata hacer un trabajo? Respondió: El no me hizo ningún trabajo. 7.- ¿Porque le dio tanto dinero? Respondió: Porque confié en el. 8.- ¿Para que le dio 15 millones de bolívares? Respondió: Para gestionarme un crédito. 9.- ¿Que le dijo específicamente usted que le robaran? Respondió: Yo no le dije que lo robaran yo no quise que le hicieran daño. Acto seguido el Escabino S.J. procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuantas personas contrato usted? Respondió: Dos muchachos mayores de edad. 2.- ¿Como los contrato? Respondió: Un tal Jesús me los presento. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Específicamente dígale al Tribunal cuales fueron las instrucciones que usted les dio a esas personas? Respondió: Que le dieran un susto. 2.- ¿Usted les aporto datos acerca de la víctima? Respondió: Si. 3.- ¿Les indico día y la hora? Respondió: Les mostré el sitio y ellos llegaron allá. 4.- ¿Tenia conocimiento del día exacto? Respondió: No. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y concedido el mismo manifestó: Vista la declaración del ciudadano G.B., donde mencionó que la persona que lo había colocado en contacto con los jóvenes, mencionó al señor J.P. y que manifestó que había sido agraviado, esta defensa considera pertinente a los efectos del aclarar la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley, promuevo como nueva prueba el testimonio del ciudadano J.E.P.J., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No tengo objeción”. Acto seguido el Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos y en virtud de la solicitud de la defensa, quien decide, declara con lugar la solicitud de la defensa, a los fines de oír al ciudadano J.E.P.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el Testigo constata que el asume los hechos por ante un Tribunal de adultos por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, señalando que tuvo un problema con la victima del presente hecho por plata, ya que la misma le cobró una cantidad de dinero por sacarle un crédito para un taxi.

Así mismo señaló, que el asumió los hechos porque él contrató a unos muchachos, dos personas mayores de edad, para que le dieran un susto y robaran a la victima, los cuales contactó a través del ciudadano Jesús, que el les mostró el sitio para que llegaran allá, que vio al adolescente una sola vez, que lo penaron a cuatro años,

Con la declaración de a la sala al ciudadano J.E.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.502.879, de profesión obrero, quien expone: “Yo ese día iba saliendo del trabajo yo soy el encargado de cerrar los portones y cuando salí a la puerta escuché los disparos y el que me disparó fue el funcionario J.C., porque motivo independientemente de lo que estaba pasando ese día que estaban secuestrando un abogado no se que, es todo”. Acto seguido la Defensa procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Conoció usted una persona de nombre G.B.? Respondió: No. 2.- ¿Conoció a una persona que trabaja de taxista? Respondió: No. 3.- ¿Ese funcionario que usted nombra Conteras porque señala a esa persona que lo hirió? Respondió: Porque en el momento que yo venia saliendo él me disparo. 4.- ¿Usted observó que venían disparos de otra parte? Respondió: No. 5.- ¿Acaso observó usted algún vehículo que se paró y se bajaron dos personas? Respondió: No. 6.- ¿Conoce usted a P.S.M.? Respondió: No. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Después que usted resultó lesionado quien lo auxilió? Respondió: En el momento Salí y mi patrón llamó la ambulancia. 2.- ¿Usted salió solo o con otras personas? Respondió: Con mi hermano y mi cuñado. 3.- ¿Conoce usted alguna de las personas detenidas? Respondió: No. 4.- ¿Conoce a Y.M.J.? Respondió: No. 5.- ¿Es familia suya? Respondió: No. 6.- ¿El funcionario que dice usted que lo hirió estaba realizando algún tipo de operación o fue intencional? Respondió: Desde el punto de vista mío fue intencional.7.- ¿A usted le dicen algún apodo? Respondió: Tuto. Acto seguido el Escabino S.J. procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Trabaja usted en la charcutería Alemana? Respondió: Si. 2.- ¿Las patrullas siempre están cerca? Respondió: Siempre están rodeando. 3.- ¿Usted no reconoce algún policía por su nombre? Respondió: No. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Que observó usted al momento de salir del trabajo? Respondió: Nada yo no escuche nada y después el policía me dispara. 2.- ¿Cuando usted cae herido observó algo? Respondió: No. 3.- ¿Observo usted en algún momento que estaban haciendo los funcionarios en ese sector? Respondió: No. 4.- ¿Había un vehículo atravesado? Respondió: A un costado había una camioneta negra. 5.- ¿Observó usted a personas dentro de esa camioneta? Respondió: No me di cuenta.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el testigo constató que cunado sale de su ligar de trabajo escuchó disparos y que el funcionario J.C. le disparó y que ese día estaban secuestrando a un abogado.

Con la declaración de la experta J.S.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V.- 10.161.337, Licenciada en Criminalística con jerarquía de inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Se trata de una experticia química producto de esta experticia fue solicita mediante un oficio de la policía del Estado donde trasladan al ciudadano F.A.M. y el detective le hizo el macerado y posteriormente yo le hago el análisis del resultado y me dio negativo de Iones de Nitrato en ambas manos.

El Tribunal al establecer lo dicho por la experta constata que realizó una prueba de orientación al adolescente F.A.M. y que dio como resultado negativo para Iones de nitrato.

Con la declaración del funcionario L.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.231.537, cargo actual funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, ocupación actualmente en la parte experticia de vehículos, quien expuso: “La experticia correspondiente al vehiculo se trata de una camioneta Toyota modelo Prado y que fue objeto de investigación por mi parte y la misma señala que todo esta original. Se deja constancia que las partes no interrogan al testigo.

El Tribunal al establecer lo señalado por el experto constata que se trata del Funcionario que practica una experticia a una camioneta Toyota prado y que la misma esta en su estado original.

Con la declaración del funcionario F.O.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.231.296, agente de investigación criminal, quien expuso: “Se procedió a realizar la experticia de seriales de una camioneta Toyota Prado el cual ingresó por parte de funcionarios de la policía del Estado Táchira y se hizo la experticia para determinar la originalidad siendo todos originales y no se encuentra solicitada, es todo.

El Tribunal al establecer lo dicho por el testigo establece que se le realizó experticia de seriales a una camioneta Toyota Prado para determinar la originalidad siendo todos originales y que no se encuentra solicitada.

Con la declaración del funcionario Á.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.420.159, detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “A lo mejor lo que hice fue el auto de apertura, en el acta de la inspección técnica aparece el funcionario que hizo la misma y fue J.P., las actuaciones guardan relación con el delito contra las personas y el Orden Público, es todo.

El Tribunal al establecer el dicho por el funcionario constata que no aportó mucho a la investigación.

Igualmente se deja constancia que se incorporó a través de la lectura el acta de investigación penal, de fecha ocho de mayo de 2007, suscrita por el agente F.R., mediante el cual se deja constancia de la entrega del vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística inserto al folio ochenta y nueve (89) de las actas procesales; en segundo lugar, se incorpora el acta N° 2230, de fecha 08 de mayo de 2007, suscrita por los Funcionarios F.C. y F.R., referida a una inspección ocular realizada a un vehículo camioneta, inserta al folio ochenta y ocho (88) de las actas procesales; y en tercer lugar el acta N° 2372, de fecha 09 de mayo de 2007, suscritas por los agentes J.Q. y J.P., referida a una inspección ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; en las cuales el Tribunal constata la existencia del vehículo donde iba la victima al momento del hecho y el lugar de ocurrencia de los hechos.

CAPÍTULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:

La declaración de la victima del presente hecho ciudadano P.S.M.U., la cual este Tribunal valora como un testigo presencial, ya que el mismo es víctima en la presente causa y en su exposición con certeza señaló al adolescente acusado de autos como la persona que lo apuntó con un arma, manifestándole que era un secuestro e indicándole que se montara en su vehículo, a lo cual accedió por temor a su vida; así mismo, fue claro al confirmar que fue obligado a retroceder cuando su carro toca con otro, por lo que avanza hacía adelante y allí estaba la cava de la policía y los Funcionarios policiales.

En tal sentido, considera quien aquí decide al aplicar las máximas de experiencia que efectivamente las personas que han sido victimas de un hecho punible, fijan claramente en su memoria las características físicas de su agresor, tal como ocurrió en el caso de marras en el cual la víctima durante toda su declaración señaló al adolescente acusado F.A.M.G., como la persona que lo aborda con un arma.

Igualmente, su testimonio es concordante con los testimonios rendidos ante esta sala de juicio.

La declaración del testigo V.M.V.S., este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto estaba en el lugar donde se cometió el hecho punible, reafirma que la victima pide ayuda y que en la camioneta propiedad de la misma, se encontraba un arma de juguete y dos pica hielos.

Las declaraciones de los funcionarios J.G.C.D., D.L.D.R. y A.J.C., este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos, se encontraban en frente del lugar donde ocurren los hechos y son precisamente los que actúan inmediatamente para resguardar a la victima de sus agresores. Y en virtud de que son funcionarios al servicio del Estado Venezolano.

La declaración de los funcionario F.J.N.S., SANTAFE PARADA M.I., SALAS CAMARGO ALEXANDER, este Tribunal les da valor de plena prueba, por cuanto son los que tienen conocimiento a través del radio trasmisor de la comisión de un hecho punible y se dirigen a las inmediaciones del lugar del hecho y logran la captura de las personas que estaban cometiendo el hecho delictivo, quienes fueron reconocidos posteriormente por la victima del presente hecho. Además por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano.

Las declaraciones de los ciudadanos L.R.P. y N.V.G., a quien este Tribunal les da valor de plena prueba, en virtud de que vieron el momento en que pasa la camioneta de la victima, salen unas personas corriendo de la misma y hieren a un trabajador de la charcutería alemana.

La declaración del ciudadano G.B., este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que el mismo, señaló a viva voz en esta sala que fue la persona que contrató a dos personas adultas para que “asustaran y robaran a la victima del presente hecho”, pero que no quería que le hicieran algo malo, él cual en efecto, se encuentra privado de la libertad en calidad de penado, lo cual ha sido corroborado debidamente con la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

La declaración del ciudadano J.E.P.J., el Tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto el mismo, estaba al momento en que los Funcionarios logran ayudar a la victima y esta persona resulta herida, escuchando que iban a secuestrar a un abogado.

La declaración de la experta J.S.D.C., a la cual este Tribunal le da el valor de plena prueba, pues es quien realiza una experticia de análisis de resultado de Iones de nitrato al adolescente F.A.M.G., la cual arrojó un resultado negativo en ambas manos.

La declaración de los funcionarios L.O.S. y F.O.P.B., el Tribunal les da valor de plena prueba, por cuanto son los funcionarios que dejaron constancia de la existencia del vehículo propiedad de la victima, una camioneta Toyota Prado, la cual se estableció que es original y que no se encuentra solicitada.

La declaración de los funcionarios Á.H. y de la experta L.Y.R.C., este Juzgado no le da valor de plena prueba, por cuanto no aportaron nada a la presente investigación.

Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios debe señalar quien decide, que este Tribunal advirtió antes de la culminación de la fase de recepción de pruebas orales un posible cambio de sanción, por considerar que en base a las declaraciones de los testigos del presente hecho y del autor intelectual, no puede subsumirse los hechos imputados al adolescente F.A.M.G., al tipo penal calificado por el Ministerio Público como secuestro, pues no quedó evidenciado en el trascurso del debate el anímus por parte del adolescente de secuestrar a la victima, pues si bien es cierto lo amenazaron y le señalaron que era un secuestro, no es menso cierto, que le pidieron que fueran hasta su casa de habitación; además de la particularidad que los coautores del presente hecho ya han sido Juzgados por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; razones que llevan a quien decide, al no existir contradicción entre las declaraciones de los testigos en lo que respecta al hecho particular y concreto de la violación cometida con violencia física contra la víctima al momento en que es obligado a abordar su camioneta por parte del imputado a estimar que durante el debate oral y reservado quedó acreditado el hecho en el cual la víctima P.S.M.U., el día 07/05/2007, siendo aproximadamente las 06;30 horas de la tarde, salió de las instalaciones de Trainco, donde labora, para dirigirse al vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo Prado Land Cruiser cuando se le acercó el acusado, que vestía uniforme escolar y lo amenazó con un arma, indicándole que se montara en la camioneta, ya que se trataba de un secuestro.

De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado F.A.M.G., en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado F.A.M.G., al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano P.S.M.U., por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.

De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado F.A.M.G., encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.M.U..

Así mismo, es relevante destacar que el hecho cometido por parte del adolescentere, fue cometido a través de violencia y mediante el uso de un facsímile que simulaba ser verdadero, además de haberse cometido por más de dos personas

Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado F.A.M.G., en el delito señalado; quedando evidenciado que no actúo amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado F.A.M.G., actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado F.A.M.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.M.U.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado F.A.M.G., es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que el acusado, si bien es cierto resulta culpable por la comisión de un hecho imputado, no deja de ser menos cierto, que el legislador establece taxativamente aquellos casos en los cuales es procedente la privación de la libertad, reduciendo a un mínimo, los hechos que la autorizan, por tratarse de un proceso especial, seguido a jóvenes en desarrollo a los que debe dárseles un trato preferentes por su condición de personas en proceso.

Es decir, que por cuanto resultó penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.M.U. y las formas inacabadas en la ley especial, no establecen como sanción definitiva la privación de la libertad es por que quien decide, tomando en consideración: que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, atendiendo al principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene un fin educativo y altamente pedagógico; es por lo que este Tribunal considera que la sanción mas idónea para el caso en cuestión, no es la privativa de la libertad, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho F.A.M.G., ampliamente identificado, la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el adolescente para el momento del hecho permanecer en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad, desde el día Lunes hasta el día domingo, desde las ocho (8:00 p.m) de la noche hasta las seis (6:00 am) de la mañana y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso en el que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación siquiátrica y psicológica, por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar con sus estudios y traer constancia de ello, ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de adolescentes y 3.- Prohibición a mantener contacto con la victima del presente hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ibidem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.M.U..

Por otra parte, se EXIME al acusado F.A.M.G., identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por último, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente F.A.M.G., identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.M.U.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente F.A.M.G., venezolano, nacido en fecha 30/01/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.426.214, estudiante, con 7mo año de instrucción, residenciado en la calle 4, casa s/n, La Ermita, San Cristóbal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.M.U.; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA AL ADOLESCENTE F.A.M.G., supra identificado, las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el adolescente para el momento del hecho permanecer en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad, desde el día Lunes hasta el día domingo, desde las ocho (8:00 p.m) de la noche hasta las seis (6:00 am) de la mañana y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso en el que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación siquiátrica y psicológica, por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar con sus estudios y traer constancia de ello, ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de adolescentes y 3.- Prohibición a mantener contacto con la victima del presente hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibidem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.M.U..

CUARTO

EXIME, al adolescente F.A.M.G., ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión..

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Treinta y Uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los siete días (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-785/07

NYGM.

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