Decisión nº 2E-113-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado A.A.E., titular de la Cédula de Identidad N°. 6.395.415, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.996, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO

Conforme con el Cómputo de Pena practicado en fecha 25 de Junio de 1.998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, cursante al folio 114 del expediente, el penado A.A.E., antes identificado, fue detenido en fecha 30 de junio de 1.994, tal como se evidencia de autos, hasta el 18 de agosto de 1.994, por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a UN (1) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se desprende que le falta por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, que es la pena que ha de cumplir el penado.

TERCERO

Que la pena antes señalada, quedó definitivamente firme por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

…Las penas prescriben así:

1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…

.

…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…

.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

. (Negrillas y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta el ciudadano A.A.E., antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, que es la pena que le falta por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la condena impuesta al penado A.A.E., esto es, desde el 25 de Junio de 1.998, hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano A.A.E., identificado ut supra, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 425 de anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y como consecuencia de ello, lo que corresponde en derecho es decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y ordenar la L.P. del penado A.A.E., conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal, así mismo y por cuanto se observa que al referido penado le fue librada orden de captura (folio 118 del expediente) en fecha en fecha 14 de agosto de 1998 según oficio Nro. 5690 a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano A.A.E., titular de la Cédula de Identidad N°. 6.395.415, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda y conformada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1.998, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 425 de anterior Código Penal; y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la EXTINCION DE LA MISMA; así como de las penas accesorias y ordena su L.P., igualmente ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha en fecha 14 de agosto de 1998 según oficio Nro. 5690 a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la misma, todo ello conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal.

Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION (S),

ABG. KARLA DAHYANA SANTIN B.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

2E-113-08

KDS/kds

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