Decisión nº 2E-223-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoConfinamiento

Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 2E-223-99 seguida al penado TIUNA F.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 6.203.130, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

El penado TIUNA F.G., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 14 de abril de 1.998; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Se aprecia del cómputo de fecha 1 de noviembre de 2007, que al referido penado le procede la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, tiempo que ya operó, y según el precitado computo, el penado cumple la pena en fecha 18 de junio de 2009.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas, lo siguiente:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde....Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

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Expuesta la competencia funcional, sólo queda asumir el compromiso de todo operador de justicia, cuando por imperativo de la Ley se señala que es obligación de los Jueces de Ejecución velar por el íntegro acatamiento de las penas, siendo responsables ante la Ley, la Sociedad y ante Dios, no pudiendo retardar sus decisiones, o no diligenciar todo lo necesario para hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, tal como lo ordena el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana

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Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.

Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Igualmente se hace necesario señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual reza:

Todo reo condenado a presidio o a prisión destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

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Es importante señalar, que con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, esta función se le concedió a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, ya que éste debe procesar todas las medidas que impliquen la libertad del penado, así como el aseguramiento en la observancia de las penas y todos los beneficios.

Exige la medida que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, en autos existe constancia de residencia expedida donde certifican el lugar como cierto donde permanecerá el penado confinado cumpliendo su condena.

No conmutar el resto de la pena en confinamiento podría generar una situación que desmejoraría al reo, que cumple con los parámetros de ley y que aparentemente busca la readaptación al medio social; por lo que se conmuta el resto de la pena en confinamiento, y acuerda para tal fin, LIDICE, CALLE LOS HORNITOS CON CALLEJON SALAZAR, CASA SIN NUMERO, LA PASTORA, CARACAS, para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 18 de junio de 2009, debiendo presentarse hasta esa fecha, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Libertador. Y ASI SE DECLARA.

Siendo potestad del Tribunal, se imponen como condiciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:

  1. - A estabilizarse en un empleo acorde con los parámetros legales y sociales permitidos.

  2. - Abstenerse de portar armas de cualquier índole

  3. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  4. - No ausentarse de la jurisdicción decretada bajo ningún concepto, dejándose la excepción sólo al análisis de permiso por ante la autoridad respectiva y bajo justa causa comprobada

  5. - Por último, una vez concluya el lapso de culminación de la sanción principal, deberá comparecer a la sede del Tribunal, para que éste haga el pronunciamiento respectivo en lo referente al cumplimiento de la pena principal y penas accesorias. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado TIUNA F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.203.130 y consecuencialmente designa como sitio de acatamiento, LIDICE, CALLE LOS HORNITOS CON CALLEJON SALAZAR, CASA SIN NUMERO, LA PASTORA, CARACAS , para que en lo sucesivo cumpla el resto de la sanción, finalizando el día 18 de junio de 2009, debiendo presentarse hasta esa fecha, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 20 y 53 del Código Penal .

Queda de esta manera la pena conmutada, Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de que comparezca a la sede del Tribunal, e imponerse de la presente decisión, así como designarse correo especial del oficio que se dirigirá al P.d.M.L.. CUMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

ACT: 2E-223-99

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