Decisión nº 2E-041-05 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteKarla Dahyana Santin Bracamonte
ProcedimientoLibertad Plena

Corresponde a este Tribunal de Ejecución pronunciarse en virtud de la constancia emanada de la Unidad Técnica N° 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital, del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, mediante el cual informan que el penado R.Q.Y.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.931.899, concluyo el régimen de prueba que le fue impuesto por la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y a tales fines previamente observa:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de Marzo de 2005, en la cual condenó al penado R.Q.Y.J., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

Se constata igualmente que cursa decisión de fecha 05 de Diciembre de 2.005, dictada por este Tribunal, mediante la cual le acordó al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el cumplimiento de la pena principal, la cual se materializó el 14 de Diciembre de 2.007, conforme ha sido informado, mediante oficio emanado de la Unidad Técnica N° 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, en el cual se expresa que el penado R.Q.Y.J. finalizó el régimen de pruebas impuesto; lo cual produce como conclusión, que el precitado penado, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política e Interdicción Civil, la cual debía cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que esta Juzgadora decreta la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL y las penas accesorias de Inhabilitación Política e Interdicción Civil, impuesta al penado, a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA

TERCERO

De igual manera se le condenó a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena una vez terminada ésta. Al respecto, éste Juzgado, acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:

…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la l.p. a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…

Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::

…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz..

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S..

De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente motivo por el cual, estimando que el penado R.Q.Y.J., cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que lo condenó a cumplir con pena de prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que le fue impuesta al ciudadano R.Q.Y.J., titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 19.931.899 y como consecuencia de ello se decreta la l.p. del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

  1. ) DECLARA EXTINGUIDA la pena principal y las penas accesorias de inhabilitación política, interdicción civil y sujeción a la vigilancia por una autoridad, que les fueran impuestas al penado R.Q.Y.J., titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 19.931.899, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual condenó al penado R.Q.Y.J., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y como consecuencia de ello se decreta la L.P. del referido penado, a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 105 del Código Penal vigente y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión. Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, San Félix, Estado Bolívar,

del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia,

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. K.D.S.B.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Exp. 2E-041-05

KDSB/kdsb

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