Decisión nº PJ0382006000078 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSentencia

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002709

ASUNTO : UP01-P-2005-002709

CAUSA Nº UP01-P-2005-002709

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: E.R.S.M..

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON F.D.A.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada Audiencia Preliminar en la causa N° UP01-P-2006-002709, seguida al adolescente: E.R.S.M., venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, con fecha de nacimiento 02-01-89, titular de la cédula de identidad N° 19.615.336, residenciado en calle La Iglesia, esquina 4, casa S/N° de color verde y puertas vino tinto, por la carretera Panamericana frente a una Cooperativa, Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy; en v.d.A. interpuesta por la representación del Ministerio Público Especializado, por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON F.D.A.C., previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oídas las exposiciones de las partes: el Ministerio Público ratifica íntegramente el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos. Solicita sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que fueron narrados en la audiencia, además del enjuiciamiento del adolescente imputado, pidiendo le sea aplicada como sanción, por el plazo de dos años y simultáneamente, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo establecido en los artículos 624 y 626 eiusdem. Con relación al requisito que para la acusación se establece en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso y deja sin efecto la solicitud de medida cautelar de presentación, incluida en su libelo acusatorio.

Así las cosas, con las exposiciones orales del Fiscal Especializado en los términos antes anotados, las alegaciones de la Defensa, asentadas en el Acta de la audiencia, y con la Admisión de los Hechos objeto de la acusación, declarada por el adolescente imputado, conforme a las previsiones de los artículos 583 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, y 376 del Código Adjetivo Penal, previo el pronunciamiento de este Tribunal de Control, de ADMITIR TOTALMENTE la indicada acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y así, cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por éste, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal a) de la señalada ley que regula la materia adolescencial y 198 de la norma adjetiva penal; este Despacho Judicial, pasa a emitir su fallo y en consecuencia, a imponer la sanción que ha de cumplir el prenombrado adolescente, según lo preceptuado en el artículo 532, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las normas de los artículos 604 y 605 de la anotada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que constituyen el objeto del proceso, llevados a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-12-06, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, atendiendo a los principios de oralidad e inmediación, están contenidos en el libelo acusatorio que corre inserto a este legajo de actuaciones, referido a la solicitud de enjuiciamiento del precitado adolescente. Ahora bien, los hechos imputados al encausado ya identificado en autos, son los que a continuación se enuncian: “El día domingo 18 de diciembre de 2005, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 pm), el funcionario policial, Distinguido M.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cumpliendo instrucciones del Sargento I A.L., Jefe del Retén Policial de San Felipe y Receptoría, procede a la revisión corporal rutinaria de las personas que pretenden ingresar a la visita de los detenidos, cuando al requerirle a un ciudadano que allí se encontraba, su identificación, lo notó sospechoso y a quien le practicó la inspección de personas conforme a la ley, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un (1) pequeño envoltorio de material sintético color negro, enlazado con hilo blanco, contentivo de restos vegetales, de presunta droga, conocida como marihuana, y demás características descritas en las actas procesales. Resultando identificado el aprehendido como: E.R.S.M., de 16 años de edad. Produciéndose su detención.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal que en autos se encuentra suficientemente demostrado que efectivamente, se produjo un hecho punible, en fecha 18-12-06, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 PM), en el Retén Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando el adolescente E.R.S.M., de 16 años de edad, al pretender ingresar a esa dependencia, en horario de visita de los detenidos, y requerida su identificación, por parte del funcionario receptor, se notó sospechoso, ante lo cual dicho distinguido policial, procedió a practicarle la inspección de personas, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un (1) pequeño envoltorio de material sintético color negro, enlazado con hilo blanco, contentivo de restos vegetales, de presunta droga, conocida como marihuana, y demás características descritas en las actas procesales. Resultando aprehendido en tales circunstancias.

Estos hechos se encuentran acreditados en base a los siguientes elementos de prueba:

  1. - Acta policial de fecha 18-12-05, suscrita por el funcionario: M.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Departamento de Receptoría, la cual recoge el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado.

  2. - Acta de entrevista de fecha 27-12-05, del ciudadano: M.A.D.G., quien entre otras expresa: “El adolescente iba a visitar a un detenido en la Comandancia, y cuando le hago la requisa para dejarlo entrar, le consigo un envoltorio contentivo de una sustancia pastosa, como monte, presuntamente Marihuana, se le realizó el procedimiento de rutina y quedó detenido. Es todo”. Interrogado sobre el lugar, hora y fecha en qué ocurrieron los hechos, respondió que eso fue en la Comandancia de Policía de esta ciudad, el día 18-12-05, a las dos de la tarde.

  3. - Acta de entrevista de fecha 27-12-06, del ciudadano: A.A.L.S., quien entre otras expresa: “El Distinguido M.D. me informa que había un adolescente que quería entrar a la visita, y yo le digo que haga su cacheo corporal de rutina, y así lo hizo; y en la requisa le localizó un envoltorio de presunta droga… Es todo”. Preguntado sobre el lugar, hora y fecha en qué ocurrieron los hechos, respondió que eso fue en la Comandancia de Policía de esta ciudad, el día 18-12-05, a las dos de la tarde.

  4. - Experticia Toxicológica N° 9700-127-1428, de fecha 17-07-06, suscrita por las Expertos Profesionales I T.M. y W.M., adscritas al Laboratorio de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Lara, practicada sobre una muestra de raspado de dedo de orina, tomadas al adolescente imputado.

  5. - Experticia Botánica N° 9700-127-3139, de fecha 08-03-06, suscrita por la Experto Profesional I T.M. y Experto Profesional II J.R., adscritos al indicado Laboratorio de la policía científica, practicada sobre una muestra de restos vegetales, de color pardo verdoso con semillas del mismo color, de aspecto globular, cuyo peso bruto fue: un (01) gramo con cien (100) miligramos, y el peso neto: un (01) gramo. Concluyéndose en que la muestra suministrada, corresponde a la planta conocida como Marihuana, en forma de material y semilla, de nombre científico: Cannabis Sativa Linne.

  6. - Declaración del adolescente E.R.S.M., ya identificado en autos, quien en audiencia preliminar de fecha 07-12-06, manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción inmediatamente”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal estima acreditados en autos, se evidencia que el adolescente E.R.S.M., participó directamente como autor en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON F.D.A.C., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que el precitado adolescente, al pretender ingresar a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, en horario de visita de los detenidos, siéndole requerida su identificación, se notó sospechoso, procediendo el funcionario policial del Departamento de Receptoría, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a practicarle la respectiva inspección de personas, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, un (1) pequeño envoltorio de material sintético color negro, enlazado con hilo blanco, contentivo de restos vegetales, de presunta droga, conocida como marihuana, hecho que aparece descrito en las actas procesales, encuadrando las mencionadas circunstancias de hecho, dentro del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON F.D.A.C., previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

DE LA SANCIÓN

Como quiera que el adolescente imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a determinar la sanción a aplicar, derivada de la sentencia de CONDENA que corresponde.

Es así que tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando el daño causado a quien funge como víctima y las circunstancias propias del suceso, se considera ajustada a los principios rectores de esta competencia especial, la solicitud del Ministerio Fiscal referida a que se le impongan como sanción al imputado, las medidas de: Reglas de Conducta y L.A., conforme a lo previsto en el artículo 620 literales b) y d), en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, por el plazo de dos (2) años, y de manera simultánea, tal como se desprende del Acta respectiva.

En consecuencia se le imponen al adolescente procesado, como Reglas de Conducta, las que a continuación se enuncian:

  1. - La prohibición de asistir a lugares públicos y reuniones públicas o privadas donde de expendan bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas (estupefacientes o psicotrópicas).

  2. - La obligación de continuar y culminar la escolaridad, consignando a tales efectos las constancias respectivas.

  3. - La obligación de practicar por lo menos dos (2) veces por semana, una disciplina deportiva.

  4. - La obligación de continuar residiendo en el domicilio de su madre y representante legal, la ciudadana Noila del C.M.T., portadora de la cédula de identidad N° 10.862.622, en la siguiente dirección: calle La Iglesia, esquina 4, casa S/N° de color verde y puertas vino tinto, cerca de la Panadería por la carretera Panamericana frente a una Cooperativa, Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy.

  5. - La obligación de participar al Tribunal de cualquier salida del Estado Yaracuy o cambio de dirección.

Se encuentran tales medidas, sujetas al principio de respeto a la condición por demás peculiar, de las personas en desarrollo de sus capacidades físicas y mentales (adolescentes), incursas en conflictos con la ley penal. De la misma manera, son cónsonas con las garantías de proporcionalidad, juicio educativo, con la concientización del procesado y con la intención de dar respuesta a la sociedad que exige contención del fenómeno criminal, y ASÍ SE RESUELVE.-

Ahora bien, atendiendo a que la representación fiscal con ocasión de la Audiencia Preliminar, especifica el plazo de cumplimiento de la sanción que solicita se le imponga al adolescente incriminado, en DOS (02) AÑOS, esta Juzgadora así lo acuerda, a tenor de lo contemplado por el legislador en los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente proceso; considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: CONDENA al adolescente E.R.S.M., de las características antes señaladas, a cumplir como sanción, las medidas de: REGGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el plazo de DOS AÑOS, por su participación como autor en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON F.D.A.C., previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 620 literales b) y d), en armonía con el 624 y el 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá cumplir el prenombrado adolescente en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se declara la cesación de la medida cautelar de presentación periódica, que ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, venía cumpliendo el adolescente antes identificado, una (1) vez al mes, de acuerdo al artículo 582 literal c) de la Ley especial que rige esta materia, cumplida como ha sido la finalidad de dicha cautela.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad, al Juzgado de Ejecución de esta Sección.

LA JUEZ,

Abg. M.R.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.L.

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