Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009458

ASUNTO : NP01-P-2010-009458

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 21-03-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.J.Z.S.

SECRETARIO: Abg. J.D. CARVAJAL

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. J.L.V., Fiscal Décimo Tercero, en apoyo de la fiscalía Sexto del Ministerio Público estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO. ABG. F.J. VIVAS LOPEZ

DEFENSOR PUBLICO : Abg. M.M..

ACUSADO: L.E.T. de profesión u oficio vendedor de empanadas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.826.264 y domiciliado en Av. Vía el Pao, invasión, rancho numero 3, frente al Lloví Hotel, San F.E.B..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 21-02-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra L.R.T., imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: ““: “El día 09 de Noviembre del año 2010, siendo aproximadamente , Una hora con treinta minutos de la tarde, se encontraba un punto de control ubicado en el lechón, entrada hacia san Jaime con vía hacia el sur, en compañía de los funcionarios L.B. y M.G., realizando inspecciones a los vehículos que transitaban por el punto de control, en ese momento transitaba un autobús ( expreso maturín) de color gris con verde, luego le hice señas al conductor que detuviera el mismo, este al hacerlo procedimos a comunicarle a los pasajeros y al conductor, que se trataba de algo rutinario, y nos prestaran la colaboración para realizar una revisión a los bolsos de los pasajeros, así como también el interior del autobús, luego se procedió a bajar a los pasajeros, con sus equipajes, mientras que lo hacían observe que una ciudadana de contextura fuerte de color de piel blanca, de estatura bajita, estaba sentada al lado de un ciudadano, estos se mostraron nerviosos, y le lanzaron un objeto al conductor y el colector ocultaron el objeto debajo del asiento, de donde conducía, en vista de la situación, procedieron a verificar lo que habían lanzado la pareja, hacia al conductor del autobús, al incautar lo que habían escondido debajo del asiento, pudio visualizar que se trataba de una panela de tamaño grande, confeccionada de teipe de color azul y cubierta con una bolsa plástica de color blanco, al olerla presumió que se trataba de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, luego les solicito la colaboración a tres ciudadanos y a una ciudadana que iban caminando por el pasillo del autobús, estos con la finalidad de que observaran lo que había incautado, luego procedió a comunicarles a la pareja que se mostraran nervioso, quienes lanzaron la panela al conductor, así mismo le comunique al conductor y al colector que abandonaron el autobús, posteriormente procedió abril la panela por una esquina, con la finalidad de verificar su contenido, al hacerlo, logro visualizar que su contenido y efectivamente se trataba de restos vegetales, presuntamente la droga denominada Marihuana, en vista a la incautación se procedió a ala aprehensión de los ciudadanos , quienes fueron impuesto a sus derechos, al ser trasladados a la sede del despacho, los mismos quedaron identificados como Y.D.C. ROJAS, L.R.T. PATIÑO, J.E. GUEVARA BUSTAMANTE Y J.E.G.G.”.De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano L.E.T., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano L.R.T., en forma afirmativa y por separados, que se les impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, la defensora público, representado por el Abogado M.M., solicito copias certificas de la presente audiencia Es todo

.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.L.V., en apoyo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra el imputado L.E.T., de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 21-03-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitido como fueron los hechos por el acusado: L.R.T., es obligación de este Juzgador imponerlo de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé un pena de DOCE (12) A DIECIOCHOS (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son Quince (15) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que en el referido delito es de lesa humanidad y la pena en su límite superior excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se Mantiene la medida privativa de Libertad decretada en fecha Doce (12) del Mes de Noviembre del año 2010, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado L.E.T. de profesión u oficio vendedor de empanadas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.826.264 y domiciliado en Av. Vía el Pao, invasión, rancho numero 3, frente al Lloví Hotel, San F.E.B.; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se Mantiene la Medida privativa de Libertad decretada en fecha Doce (12) del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Privada.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.-

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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