Decisión nº 0018-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.G.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.406, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio Y.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, exponiendo que, en fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: EUCARIS M.U.P., quien es venezolana, mayor de edad, casada, Médico, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.321, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 929, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, casa No. 08, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que la armonía de su matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, ciudadana EUCARIS M.U.P., como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar desde hace cinco (05) años en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo además con las obligaciones y deberes que toda buena madre debe cumplir, dejándolo en un total abandono a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones que como padre y esposo le impone la Ley; que así su conducta ha llegado al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental y moralmente, por lo que la v.e.c. se fue haciendo imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el Divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares se convirtieron en el pan de cada día, profiriéndole insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas, bien sea en la casa de habitación como en lugares públicos; que sin embargo, tratando siempre de mantener y cuidar la estabilidad de su familia, trató de solucionar de la forma mas armoniosa sus problemas maritales, pero ella siempre insistió en que iba a continuar con su actitud, manifestándole que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total, tanto moral como personal al cual lo sometió; asimismo manifiesta, que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la v.e.c. al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijos tomó la definitiva decisión de dirigirse a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace la Disolución del Vínculo Matrimonial; continúa exponiendo, que a la luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de EXCESOS, DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., contempladas en los Ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil vigente, por lo tanto en virtud de las razones antes expuestas y en base a las causales invocadas, es por lo que comparece para demandar por DIVORCIO a su legítima esposa, ciudadana EUCARIS M.U.P. y en consecuencia que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une y que fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con todas las consecuencias derivadas del mismo.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2.007, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana EUCARIS M.U.P., por parte del Alguacil Accidental de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en su casa de habitación.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.R.D., asistido por el Abogado en Ejercicio J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.068, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.R.D., asistido por el Abogado en Ejercicio J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.068, solicitando del Tribunal se ordene la citación por carteles de la parte demandada, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.008.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.068, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.R.D., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 16 de Julio de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada, ciudadana EUCARIS M.U.P..

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 02, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 16 de Julio del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana EUCARIS M.U.P., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.R.D., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quien presentó diligencia mediante la cual le revocó el Poder Apud Acta que le fuere conferido al Abogado en Ejercicio J.M.D..

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.R.D., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quien solicitó del Tribunal se libre cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea fijado en su morada, oficina o negocio, todo lo cual fue acordado por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia haber cumplido con la formalidad de fijar en la morada de la demandada de autos, un ejemplar del cartel de citación, conforme fue ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.G.R.D., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.R.D., mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la demandada de autos, ciudadana EUCARIS M.U.P., asistida por la Abogada en Ejercicio L.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.605, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio S.S.R. y L.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.051 y 33.723, respectivamente, y con lo cual se da por citada tácitamente, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano J.G.R.D., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, dejándose constancia de la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, fue celebrado el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano J.G.R.D., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Primero (1°) de Octubre de 2.009, fue celebrado el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio L.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana EUCARIS M.U.P., quien presentó escrito de contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.R.D..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el cónyuge de su representada, ciudadano J.G.R.D., por ser falsos los hechos narrados y alegados así como también el derecho invocado.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.009 compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana EUCARIS M.U.P., quien presentó diligencia mediante la cual ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las mismas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2.009.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.R.D., mediante la cual presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las mismas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana EUCARIS M.U.P., quien presentó diligencia mediante la cual solicita del Tribunal se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana EUCARIS M.U.P., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.R.D., quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinte (20) de Enero de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.R.D.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana EUCARIS M.U.P.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos A.J.C.C., GERVIS J.P.M. y F.C.B.C., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos A.J.C.P., G.A. y B.A.P.O., testigos promovidos por la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.A.H.M., D.M.D.H. y G.A., testigos éstos promovidos por la parte demandada. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de ambas partes, quienes solicitaron, por una parte la apoderada judicial del demandante se declare con lugar la presente demanda, y por la otra el apoderado judicial de la demandada, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 929, correspondiente a los ciudadanos J.G.R.D. y EUCARIS M.U.P., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1168, correspondiente a la ciudadana (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por la Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 183, correspondiente al ciudadano (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  4. - Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.668.406, correspondiente al ciudadano R.D.J.G., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Diecinueve (19) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.007, el ciudadano J.G.R.D., al Abogado en Ejercicio J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 46.068, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporado como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  6. - Consta al folio Treinta y Dos (32) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.009, el ciudadano J.G.R.D., a la Abogada en Ejercicio M.V.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 38.197, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporado como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  7. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.J.C.C., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.R.D. y EUCARIS M.U.P., desde hace once a doce años aproximadamente; que dice conocer a los mencionados ciudadanos, de la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, casa No. 08; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, en la Avenida 12; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que tiene 17 años de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que tiene 19 años de edad; que sabe y le consta que el ciudadano J.R. cumple con la obligación de manutención de sus dos hijos, ya que casi todos los fines de semana lo ve llegar a la casa de sus hijos con sustento y cosas rutinarias de comida; que sabe y le consta que el trato y la conducta que mantenía la señora EUCARIS URRECHEAGA con su cónyuge, J.R., en un tiempo estaban bien en su relación de pareja, pero de un tiempo alrededor de nueve o diez años que estuvieron juntos, empezaron a tener problemas de pareja entre ellos; que sabe y le consta que la ciudadana EUCARIS URRECHEAGA no cumple con sus obligaciones de esposa para con su cónyuge, ciudadano J.R.D., manteniéndolo en el mas completo abandono, ya que cuando ellos comenzaron con sus problemas por parte de la señora, tuvieron problemas en su relación y no mantenían buena relación de cónyuges. Repreguntado por la parte demandada, contestó que no ha vivido en el mismo hogar de la familia R.U.; que tenía fijado su domicilio hace diez u once años, en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo y laboraba como buzo en una empresa; que tiene conocimiento de los hechos narrados, por cuanto no trabaja las 24 horas del día debajo del agua, ya que tiene un horario de trabajo y si está en conocimiento del problema que tienen los cónyuges; que no presenció cuando el ciudadano J.R. se fue de su casa; que no presenció las veces que la doctora EUCARIS URRECHEAGA le imploraba a su esposo que no abandonara el hogar, que salvara su matrimonio y que volviera al hogar familiar, sin embargo si presenció en una ocasión una discusión grotesca de parte de la señora EUCARIS hacia el señor JOSE; que sabe y le consta que el señor J.R. vive en casa de su mamá, con ella y una hermana; que le consta que la señora EUCARIS no cumplía con sus obligaciones conyugales, aunque este se haya ido del hogar conyugal, ya que en ocasiones cuando tenían discusiones grotescas hacia su esposo, después de haberlo insultado en ciertas ocasiones, lo que afectaba el cumplimiento de sus obligaciones para con su esposo, y por eso sería que se fue de su casa. Interrogado por el Tribunal, contestó que en la repregunta número cinco, se refiere a la actitud grotesca de la ciudadana EUCARIS, como verbales y palabras obscenas en contra del señor JOSE, groserías en contra de él y de lo que recuerda el señor agarró su carro y se fue; que sabe y le consta que el ciudadano J.R. visita o tiene comunicación de algún tipo con sus hijos, ya que ha visto cuando los visita los fines de semana en la casa de la mamá de sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  8. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo GERVIS J.P.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.R.D. y EUCARIS M.U.P., desde hace como doce años aproximadamente; que dice conocer a los mencionados ciudadanos, del Campo Carabobo, Urbanización Tamare, Calle 12, casa No. 08, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Campo Carabobo, Calle 12, Casa No. 08 y le consta por cuanto trabajó en la casa No. 11 con la familia VASQUEZ, en la parte de mantenimiento por que su mamá trabajaba con ellos y le consiguió un trabajo allí; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, una hembra de nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que es mayor de edad y un varón que se llama (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que debe tener 16 ó 17 años de edad; que sabe y le consta que el ciudadano J.R. cumple con la obligación de manutención de sus dos hijos, ya que el señor va los días sábados a buscar a los niños y llega con bolsas de los supermercados El Baratillo y De Cándido; que sabe y le consta que el trato y la conducta que mantenía la señora EUCARIS URRECHEAGA para con su cónyuge, J.G.R., ya que cuando los conoció todo estaba bien, pero que después de cierto tiempo como ocho o nueve años, empezaron a tener sus diferencias y la señora se mantenía peleando y el señor JOSE se iba y la dejaba peleando sola; que sabe y le consta que la ciudadana EUCARIS URRECHEAGA no cumplía con sus obligaciones de esposa para con su cónyuge, ciudadano J.R.D., manteniéndolo en el mas completo abandono, ya que en su presencia cuando el señor llegaba a la casa, a los cinco minutos ya estaban discutiendo y al rato salía el señor JOSE, no tardaba nada en irse por las constantes discusiones y peleas que ellos tenían. Repreguntado por la parte demandada, contestó que sabe que el señor J.R. se fue del hogar conyugal en la primera semana del mes de enero del año 2007, por cuanto se lo dijo la señora R.V.; que le consta que la señora EUCARIS URRECHEAGA es una excelente madre porque los niños están con ella y están bien, pero no le consta que sea excelente profesional por que no trabaja con ella y no sabe en qué trabaja, y que no cree que sea buena esposa porque estando el presente, vio cuando una vez le dijo a su esposo que se fuera de la casa, que no lo quería ver mas por ahí; que nunca ha vivido en el hogar de la familia R.U. y que su horario de trabajo es de 8 a 4 y media o cinco de la tarde; que el día que presenció la discusión que refiere, fue el día 27 de Diciembre de 2006, como a las tres y media o cuatro de la tarde, cuando iba llegando el señor JOSE de la clínica; que le consta los hechos que presenció, por cuanto trabajaba ahí cortando las matas y en el horario que anteriormente dijo cuando sucedió lo relatado de la discusión que tuvieron, que fue de tres a cuatro de la tarde y sería que ese día los señores no trabajaron todo el día, ya que estaban en su casa; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  9. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo F.C.B.C., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.R.D. y EUCARIS M.U.P., desde hace alrededor de quince años aproximadamente, por cuanto vive en la misma urbanización donde ellos tenían su casa conyugal, ya que el vive en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12, en la casa No. 09; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Avenida 12; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, de nombres (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que actualmente es mayor de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que debe tener como 16 ó 17 años de edad; que sabe y le consta que el ciudadano J.R. cumple con la obligación de manutención de sus dos hijos, ya que siempre veía que el señor llegaba con bolsas de comida y también cumple con los estudios y ropa; que sabe y le consta que la conducta que mantenía la ciudadana EUCARIS URRECHEAGA con su esposo, J.R., en los primeros diez años se veían una pareja muy feliz, todo tranquilo, pero que a partir de esos diez años la señora EUCARIS empezó a pelear mucho con el señor JOSE; que en varias oportunidades vio a la señora EUCARIS peleando con el señor JOSE, ofendiéndolo y diciéndole que se fuera de ahí, que no quería ni que estuviera ahí; que sabe y le consta que la ciudadana EUCARIS URRECHEAGA no cumplía con sus obligaciones de esposa para con su cónyuge, ciudadano J.R.D., manteniéndolo en el mas completo abandono, ya que las peleas constantes ocasionaban que el señor JOSE cada vez que llegaba a su casa, lo sacaba peleando y le decía que se fuera de ahí. Repreguntado por la parte demandada, contestó que no recuerda con exactitud la fecha en que contrajeron matrimonio los esposos R.U.; que le consta que los esposos R.U. vivieron bien los primeros diez años, por cuanto en ese tiempo él se mudó para la Urbanización donde vivían ellos y desde entonces los empezó a conocer; que sabe y le consta que los primeros años del matrimonio, la ciudadana EUCARIS URRECHEAGA cumplió con sus obligaciones de madre y esposa, pero que en los últimos tres años hubo muchos problemas con el señor JOSE; que no cree que la señora EUCARIS le haya suplicado a su esposo para que volviera al hogar conyugal a mantener la familia, por cuanto cada vez que el señor iba para su casa era una sola pelea con él, por ello no cree que le haya estado suplicando para una reconciliación; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  10. - En relación a los testigos A.J.C.P., G.A. y B.A.P.O., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Consta al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.009, la ciudadana EUCARIS M.U.P., a los Abogados en Ejercicio S.S.R., L.R.S. y L.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.051, 57.605 y 33.723, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  12. - En relación a los testigos J.A.H.M., D.M.D.H. y G.A., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la v.e.c..

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la v.e.c..

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, ciudadana EUCARIS M.U.P., como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar desde hacía cinco años en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias, injuriándolo y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, dejándolo en un total abandono a pesar de que él cumplía con todas sus obligaciones que como padre y esposo le impone la Ley; que así su conducta ha llegado al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándolo mental y moralmente, por lo que la v.e.c. se fue haciendo imposible, amenazándolo incluso en reiteradas oportunidades con el Divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares se convirtieron en el pan de cada día, profiriéndole insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas, bien sea en la casa de habitación, como en lugares públicos; que sin embargo, tratando siempre de mantener y cuidar la estabilidad de su familia, trató de solucionar de la forma mas armoniosa sus problemas maritales, pero ella siempre insistió en que iba a continuar con su actitud, manifestándole que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total, tanto moral como personal al cual lo sometió; asimismo manifiesta, que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo definitivamente imposible la v.e.c. al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijos tomó la definitiva decisión de demandar la Disolución del Vínculo Matrimonial; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos A.J.C.C., GERVIS J.P.M. y F.C.B.C., por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR