Decisión nº 21-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente N° 1137

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO OPTIMÉDICA C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 23, tomo 22, Protocolo Primero de los libros respectivos y de este domicilio.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), creado según Decreto-Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (ALEZ), de fecha 20 de julio de 1988 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 1137, que en fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación incoara la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO OPTIMÉDICA C.A. contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a la accionada, en la persona del ciudadano G.V., en su carácter de Presidente, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar la suma reclamada o a formular la oposición respectiva.

En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se libraron los recaudos de intimación correspondientes.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado de la parte actora presentó escrito, reformando parcialmente la demanda, en cuanto a la persona a ser intimada en representación de la parte demandada, escrito este, que fue admitido cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ordenándose intimar a la ciudadana I.P., con el carácter de Presidente de FONPREPOL; siendo librados los recaudos de intimación en esa misma fecha.

En fecha, veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue intimada la ciudadana I.P., con el carácter de autos, tal y como consta de la boleta agregada a las actas el día veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Igualmente, el día treinta (30) de julio mil novecientos noventa y ocho (1998) se agregó la boleta de notificación firmada por el Abogado E.C., en su carácter de Procurador General del Estado Zulia.

Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue agregado a las actas del presente expediente, el escrito donde la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana A.C.C., formula oposición a dicho procedimiento y opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Con fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la profesional del Derecho A.C., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito donde en vez de contestar ratificó la cuestión previa ya opuesta.

El día cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

Con fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la referida cuestión previa, ordenando notificar a las partes.

En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), luego de notificadas las partes, la abogada Y.H., actuando como abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda.

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), los cuales fueron agregados a las actas y admitidos en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Con fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó y publicó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda propuesta por falta de cualidad de la parte demandada.

Posteriormente, la parte actora apeló el día ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003), conociendo de dicha apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien dictó la sentencia respectiva el día veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), declarando con lugar la apelación propuesta y revocando la decisión dictada por el referido Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Luego, al ser remitido el expediente a su Tribunal Primitivo (Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial), el Juez abogado F.A. se inhibió para seguir conociendo de la referida causa, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo remitido el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, donde se recibió dicho expediente, por Secretaría, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).

Con fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto de avocamiento por parte del Juez, ordenando notificar a las partes; siendo notificada la última de ellas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, mediante su representante legal, que su representada es tenedora legítima de una factura signada con el N° 428, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emitida a nombre del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), cuyo monto es por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.395.000,00), que en dicha factura aparece el sello de FONPREPOL, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y firmada por el economista A.R., en su carácter de Gerente Administrativo.

Señala, que como quiera que tal factura ha sido presentada al cobro en diversas oportunidades a FONPREPOL, siendo nugatorios tales esfuerzos para lograr la cancelación de la misma, que luego se le notificó el día cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la sede de dicha institución; que el pago estaba suspendido hasta nuevo aviso, a pesar de que el convenio era cancelarlo a los siete días, fecha después de recibirla el Administrador; que por cuanto la factura en cuestión se encuentra vencida y con firma de recibido, acude para demandar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), para que pague la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.395.000,00), más los intereses legales, calculados al 1% mensual, los honorarios profesionales del abogado, los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación y las costas procesales, solicitando además, que se intime al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), en la persona de su Presidente G.V., e igualmente solicitó la notificación del Procurador del Estado Zulia.-

Ahora bien, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia en representación de la parte demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó que cuando la actora demanda a FONPREPOL le atribuye una personalidad jurídica que nunca ha detentado, que por lo tanto carece de capacidad procesal para estar en juicio; que quien detenta dicha personalidad jurídica es la Entidad Federal Estado Zulia; que es por ello que la parte actora debió demandar a la Entidad Federal Estado Zulia y por ende a su representante que es el Gobernador del Estado Zulia; de igual manera alegó, que los funcionarios y empleados de las dependencias son designados por el Gobernador, que tal es el caso del Presidente de FONPREPOL; que resulta un error atribuirle cualidad suficiente para representar en juicio al Estado Zulia; que para gozar de esa legitimidad, debió haber sido conferida al momento de la creación de FONPREPOL y que al no hacérsele del conocimiento del Gobernador, la acción intentada en contra del Estado, causa indefensión, que a la vez pudiera incurrir en graves daños al patrimonio de la Entidad.

En este orden ideas, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO OPTIMÉDICA C.A. por concepto de consultas oftalmológicas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.395.000,00), según factura N° 435, de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), desconociéndola en su contenido y firma, alegando que el sello en tinta de FRONPREPOL recibida por el Gerente Administrativo, no significa aceptación de la obligación reclamada; que el presunto Gerente de Administración A.R., no es quien obliga al organismo frente a terceros, que éste no es quien aprueba los pagos; que esa función y atribución le corresponde al Presidente de FRONPREPOL y a la Junta Administradora, según su reglamento parcial, que en dicha factura no existe firma que obligue a FONPREPOL y que la referida factura no cumple con lo establecido en el Código de Comercio.

Por último, señaló que el Estado goza de privilegios procesales que lo eximen de los pagos de costas y costos del proceso, de conformidad con los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Este Tribunal, observa que el encontrarse dilucidada la controversia existente entre las partes, en cuanto a la Falta de Cualidad opuesta por la representación de la parte demandada, entra a decidir el fondo de la controversia y que según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación; en consecuencia este Tribunal, pasa a decidirla, una vez examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a a.t.l.p. como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

PRUEBAS DE LAS PARTES

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte accionante, por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del Derecho R.D., promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:

    1. Produjo la parte demandante, con el libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO OPTIMÉDICA C.A., la cual no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente; por consiguiente, este Tribunal la tiene como fidedigna, y le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.

    2. Así mismo, promovió comunicación de fecha 20-05-1998, dirigida a FONPREPOL emitida por el Director del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO OPTIMÉDICA, conjuntamente con Factura N° 428, de esa misma fecha, por concepto de 13 cirugías oculares, por la cantidad de Bs. 3.395.000,00, las cuales rielan a los folios que van desde el 08 al 09 de las actas, en la cual se encuentra la firma de quien la emite y el sello de recibido por parte de FONPREPOL; dicha factura fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el sello que aparece en tinta de FRONPREPOL, recibida por el Gerente Administrativo, no significa aceptación de la obligación reclamada; y que el presunto Gerente de Administración A.R., no es quien obliga al organismo frente a terceros, que esa persona no es quien aprueba los pagos, que esa función y atribución le corresponde al Presidente de FRONPREPOL y a la Junta Administradora, según su reglamento parcial, que en dicha factura no existe firma que obligue a FONPREPOL y que la referida factura no cumple con lo establecido en el Código de Comercio; habiéndolas ratificado en la fase probatoria su promovente.

    Sobre este respecto, la parte actora promovió la Prueba de Exhibición de la factura N° 428 de fecha 20-05-1998, alegando que la misma se encuentra consignada a las actas en copia y cuyo original se encuentra bajo el poder de la Administración del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sobre este medio probatorio, observa el Tribunal, que en el día fijado para llevar a cabo el acto de Exhibición de Documentos en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la representante de la demandada, consignó escrito, en el cual expuso:

    ...en la oportunidad legal para cumplir con el mandamiento impuesto por ese Tribunal en fecha 17 de diciembre de 1999, mediante el cual se ordena la exhibición de documento signado bajo el N° 428 de fecha 20/05/98, me permito informarle el mismo no se encuentra en poder de mi representada, ya que el instrumento en que se basó el actor para fundamentar su acción se encuentra agregada a las actas procesales y que mí representada en la oportunidad legal de dar contestación al presente proceso manifestó que dicha factura o instrumento en ningún momento fue aceptada por ella y la misma fue desconocida en su oportunidad legal quedando sin ningún valor probatorio ya que la parte actora no probó lo contrario en su debida oportunidad…”. (Omissis)

    El Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil, y por cuanto en la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de exhibición, el instrumento no fue exhibido, se tiene como exacta la factura presentada, conjuntamente con sus anexos, de esta manera se aprecia y valora dichos documentos a favor de su promovente. Así se establece.

    Amén de lo antes analizado, la parte accionante promovió también Inspección Judicial sobre todos los documentos que se encontraran en los archivos de dicha institución (FONPREPOL) para el mes de mayo de año 1998, a los fines de verificar si en dichos archivos aparecen los instrumentos originales de las mencionadas copias de la factura y sus anexos, para que fueran confrontados, y determinar sí se trata de los mismos documentos, mediante su cotejo, sabido que, la aludida Inspección Judicial, se llevó a efecto el día veinte (20) de enero del año dos mil (2000) realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en la cual, dicho órgano jurisdiccional pudo evidenciar que en el Estado de Cuenta de proveedores de FONPREPOL a la fecha de traslado y constitución del Tribunal, se observa la obligación de la factura N° 428 por la suma de Bs. 3.395.000,00 recibida el día 22 de mayo de 1998 por la demandada, y al examinar la comunicación emitida por la accionante el día 20-05-1998, la misma presenta en su parte inferior dos sellos de Fonprepol, el primero señala Departamento de Contabilidad, Procesado y en el segundo aparece el nombre del Economista A.R., Gerente Administrativo; así mismo, el referido Tribunal dejó establecido que dicha comunicación se corresponde con la que aparece al folio diez (10) de las actas del presente expediente.

    De igual manera, en la referida inspección ese Tribunal tuvo a la vista el original de la factura N° 428, de la cual corre un original semejante al folio nueve (09) de las actas; y también existe original del estado de cuenta que es idéntico con el que aparece agregado al folio nueve (09) de las actas; en consecuencia, por cuanto dicha inspección se desprende la existencia de la factura N° 428 y sus respectivos anexos, este Sentenciador la aprecia y valora, en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hecho de los cuales pudo constatar el Tribunal, esto es, la existencia de la aludida factura y de la comunicación de fecha 20 de mayo de 1998. Así se establece.

    A los fines de dejar establecida la apreciación de la factura N° 428, de fecha 20 de mayo de 1998 como fundamento de la pretensión, visto el desconocimiento hecho por la representación de la accionada, este operador de justicia, observa que el artículo 147 del Código de Comercio establece:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    De esta misma manera lo ha resuelto la Sala de Casación Civil en diversos fallos que se citan a continuación, uno de los cuales amplió el criterio de la sentencia de fecha 01 de marzo de 1998, caso: “Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A.”, donde se interpretó la mencionada norma del artículo 147 del Código de Comercio en los siguientes términos:

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega “no reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Las negrillas son de esta jurisdicción)

    Más adelante, el referido fallo expresa lo siguiente:

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal. (Subrayados de este jurisdicente)

    Por su parte en otra sentencia, la Sala Civil amplió el criterio anterior de 1961, al establecer lo siguiente:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

    F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aun cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Gay de Montellá (Código de Comercio Comentada, Tomo I) considera: “la factura para servir DE MEDIO DE PRUEBA DEBE SER ACEPTADA. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna ... (Omissis) ... Algunos Códigos mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en cuanto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo”.

    Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas’

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

    Conforme a poscriterios antes explanados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de Marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram, S.A.,) contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la Compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio...” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de fecha 12-08-1998. Ponente: Dr. A.R.. Exp. N° 96.444) (Código de Comercio y Normas Complementarias Legis, C.A. 3era Edición. Caracas, 2003. p. 113-114)

    Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó tal criterio al determinar:

    Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia N° RC-00480, de fecha 26-05-2004, Exp. 03068, dictada por la Sala de Casación Civil) (PIERRE TAPIA, Oscar, Tomo 5-1, Mayo -2004, Pág. 531 -533)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, en sentencia N° 00313, con Ponencia del Dr. F.A., estableció lo siguiente:

    ...Respecto a las pruebas simples consignadas por la demandada, entre las cuales se encuentran las facturas números 0081 y 0090... Omissis...

    ...De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador le dio valor probatorio a las facturas, porque la demandante “no hizo uso del recurso de oposición oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas”.

    Ahora bien, las facturas tienen el logotipo de Un Trock Constructora C.A., y el sello de cancelado, que al ser presentadas en su original por la demandada, significa que fueron pagadas. Consta en ellas igualmente, una firma que le fue imputada a la demandada, con su respectivo sello.

    L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ...Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    .

    En este caso en particular, las facturas están aceptadas por la demandada Fosfatos Industriales C.A., como consta de su firma y el sello con su logotipo, lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas con Un TrocK Constructora C.A.

    Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas por Un Trock Constructora C.A., y Fosfatos Industriales C.A., y ser traídas a juicio por Fosfatos Industriales C.A., afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó.

    Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

    J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

    ... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

    La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

    Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

    El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

    En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

    . (Destacado de la Sala)

    En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.

    Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A... Omissis...

    III

    ... Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

    El formalizante explica que las facturas Nos. 0081 y 0090 fueron consignadas con el escrito de contestación, y posteriormente fue solicitada su exhibición, a lo que se opuso su representada con fundamento en que se encuentra impedido de exhibir dichas facturas, porque no están en su poder, sino a disposición del tribunal, por haber sido consignadas con el escrito de contestación de la demanda, y en relación con ello, el juez de la recurrida estableció, por una parte, que esas facturas consignadas con el escrito de contestación, se tienen reconocidas por haber sido ratificadas en el lapso de promoción y no fueron desconocidas oportunamente, y por la otra, dejó sentado que las da por ciertas, porque esas facturas no están bajo su poder y no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el tribunal.

    El recurrente alega que no le podían exigir la exhibición de dichas facturas, pues la recurrida reconoce que fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda y, por ende, no estaban bajo su poder, sino del tribunal, razón por la cual no podían considerarse ciertas por la falta de exhibición.

    La Sala observa:

    La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que la exhibición fue solicitada para trasladar pruebas que ya estaban en el expediente, respecto de las cuales el juez de alzada les dio valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos oportunamente. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a medios de pruebas que constaban en el expediente, los cuales fueron valorados por el juez de alzada por no haber sido desconocidos en la oportunidad que concede la ley.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación. Así se establece. (Negrillas del Tribunal) (RAMÍEZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX, Caracas, Abril – 2004. Pág. 599-606)

    En fundamento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, este Tribunal aprecia y valora la factura N° 428 y sus anexos, ya identificados, que corren a los folios del 08 al 10 de las actas, como fundamento de la pretensión, conforme a los alcances del artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil y como prueba escrita fehaciente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem, a favor de su promovente. Así se declara.

    Así mismo, en juicio contradictorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y que este Tribunal aprecia y valora, en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto y que este Tribunal determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.

  2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Igualmente la parte accionada invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan y que este Tribunal aprecia y valora, en fundamento a los ya mencionados Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, y que este Juzgador determinará en el análisis de las cuestiones probáticas rielantes en actas. Así se decide.

    Promovió la Gaceta Oficial del Estado Zulia extraordinaria N° 4356 de fecha 10 de agosto de 1988 donde se crea el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) e igualmente Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 01 de febrero de 1989 N° 4381 donde aparece publicado el Decreto N° 13 mediante el cual se decreta el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Previsión de la Policía del Estado Zulia (sobre el funcionamiento y administración del fondo), evidenciando el Tribunal que si bien es cierto las señaló, no las consignó en esa oportunidad, observándose además, que la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2004, con su escrito de informes presentado por ante el Tribunal que conoció de la apelación, rielante a los folios que van desde el 115 al 118 de las actas, consignó en copia fotostática la Gaceta Oficial del Estado Zulia extraordinaria N° 4356 de fecha 10 de agosto de 1988 donde se crea el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) e igualmente Gaceta Oficial del Estado Zulia de fecha 01 de febrero de 1989, N° 4381 donde aparece publicado el Decreto N° 13 mediante el cual se decreta el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Previsión de la Policía del Estado Zulia (sobre el funcionamiento y administración del fondo), copias estas, que no fueron impugnadas por la accionada, razón por la cual, este Tribunal las aprecia y valora como documentos públicos que son y conforme a los alcances del artículo 429 de las Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

    Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13/12/1961, Gaceta Forense 34, página 175, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

    Mutatis mutandis, derivando la aceptación tácita de una factura, de un hecho negativo (ausencia de reclamo en su contra), es carga del supuesto deudor demostrar que dichas documentales no se encuentran aceptadas, por haberse efectuado el reclamo oportuno. La falta de prueba de tal reclamación oportuna, hace que, por imperio de la Ley, las facturas se consideren legal e irrevocablemente aceptadas, con lo cual se abre de manera expedita la vía intimatoria para exigir el cumplimiento de la obligación a la que se refieren, como ocurrió en el caso bajo análisis, donde ese reclamo no se produjo, debiendo observar este Tribunal, que en Materia Mercantil la buena fe siempre se presume y que el Gerente Administrativo corresponde a un cargo de confianza, siendo este gerente dependiente de la Institución, amén de que en materia de obligaciones el solo consentimiento obliga. Así se establece.

    De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada e intimada de autos, nada demostró ni mucho menos probó en su favor el hecho extintivo de su obligación de pago, conforme lo ordena el artículo 1354 del Código Civil, en concordada relación con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, la factura aceptada fundante de la pretensión en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

PRIMERO

Con lugar la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el Procedimiento de Intimación, interpusiera la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO OPTIMÉDICA C.A. contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar y/o cancelar a la actora CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO OPTIMÉDICA C.A., las siguientes cantidades:

  1. TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.395.000,00), por concepto de monto adeudado.

  2. CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 56.583,00), por concepto de los intereses legales a la rata del 1% mensual sobre la suma adeudada.

TERCERO

Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y conforme a los intereses de mora solicitados por la actora en su libelo de demanda, causados desde la fecha de admisión hasta la total cancelación de la obligación, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se exime de costas a la parte demandada por ser un Ente del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, conforme a los alcances de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 21-2006.-

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

WCG/cvf.

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