Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: S. M. DISLUVENCA CENTRO C.A.

ABOGADA: R.E. MONCADA MORENO

DEMANDADO: S. M. BOULEVARD PAN C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMTORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)

EXPEDIENTE: 52.661

Por escrito de fecha 07 de agosto de 2006 presentado por la Abogada R.E. MONCADA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.976, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.179, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil S. M. DISLUVENCA CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1995, quedando inserta bajo el Nro. 17, Tomo 130-A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMTORIO) contra la Sociedad Mercantil S. M. BOULEVARD PAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2001, quedando inserta bajo el Nro. 69, Tomo 113-A; fungiendo como aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.781.163.

Por auto de fecha 08 de agosto del año 2006, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.661 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 18 de septiembre del año 2006, el tribunal admite la demanda interpuesta, intimándose al demandado para que pague, apercibido de ejecución, dentro del término legal que se le otorgó para ello, la cantidad de Trece Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos Bolívares (Bs.F. 13.15.221,86) y se ordena abrir cuaderno de medida. En la misma fecha, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se abre el cuaderno de medida decretándose MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y se libró Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Comparece en fecha 26 de septiembre del año 2006, la Abogada R.E. MONCADA MORENO, ya identificada, y solicita se libre Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal acuerda conforme con o solicitado y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la medida de Embargo Preventivo.

En fecha 16 de octubre del 2006, el Tribunal recibe Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, en la misma fecha se ordenó agregar dicha Comisión al presente expediente, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que desde el día 16 de octubre del 2006, fecha en que este Juzgado ordenó agregar la Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al presente expediente, hasta el día de hoy 02 de junio del año 2011, la parte actora dejó transcurrir cuatro (04) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, sin actividad alguna de parte.

Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el agregado de las Resultas de Comisión, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés del solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRÁMITE, dado que luego que se agregaron las Resultas de Comisión, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde que se agregaron las Resultas de Comisión, razón por la cual se da por extinguida la Acción y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.A.D.T., en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMTORIO), intentada por la Abogada R.E. MONCADA MORENO, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil S. M. DISLUVENCA CENTRO C.A., contra la Sociedad Mercantil S. M. BOULEVARD PAN C.A., en la persona del ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 02 días del mes de junio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ

LA (…)

(…) SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V. ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. R.V. ANGULO AGUILAR

Expediente Nro.52.661

LOV/mfb.-

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