Decisión nº 1U540-04 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EXPEDIENTE: 1U 540-04

ACUSADO: J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.326.741

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.E.

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. Z.M.

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. N.T.Y., en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de San J.B., Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.C. (v) y de R.S. (f), residenciado Calle Malabar, Casa N° 99, San J.d.B., Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.326.741, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano F.A.P.M., estando la defensa a cargo del abogado F.E., a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano Dr. Z.M., Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal, expuso: “Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral, demostrará que efectivamente el acusado J.R.C., plenamente identificado, es autor del hecho punible que se expone a continuación: en fecha 18 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban en la Urbanización Paraíso, calle S.B., Casa Mi Querencia, vía Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, la víctima F.A.P.M., y los ciudadanos testigos A.A.P.M., y los ciudadanos testigos A.G.B.A., J.D.S.M., J.R.O.D.S., R.A.P.B., S.R.P.M., IRALBA J.B.Q., cuando entra de forma sorpresiva el imputado J.R.C. portando arma de fuego en compañía de otro sujeto, por lo que la víctima F.A.P.M., escucha al testigo R.A.P.B., decir que dos sujetos estaban en la puerta para atracarlos, agarra su arma de fuego y le efectúa dos disparos a los sujetos logrando darle en la mano al imputado J.R.C., quien le efectúa a su vez un disparo en el pecho a la víctima F.A.P.M., quien cae al suelo y es auxiliado por el testigo A.G.B.A., quien observa cuando los sujetos salen corriendo y saltan un muro llevándose el celular de la víctima, así como también sale al auxilio la esposa de la víctima y testigo J.D.S.M., en compañía de los testigos J.R.O.D.S., S.R.P.M.R.A.P.B. y IRALBA J.B.Q., quienes vieron a la víctima F.A.P.M., herido en el pecho y mano y lo trasladaron al hospital de Higuerote donde falleció”.

Por su parte la defensa privada representada por el abogado F.E., realizó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “Esta defensa demostrará a lo largo del presente debate oral y público la inocencia del ciudadano C.J.R., haciendo de igual forma el señalamiento que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, a mi defendido lo detienen simplemente por un apodo”.

Al acusado J.R.C., se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

  1. - Declaración del funcionario AGUILERA YANEZ RUPERTO, adscrito con el rango de Sub Inspector División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Fui citado por realizar unas investigaciones el 18-10-2003 en la Urbanización Quinta Mi Querencia, así como de la aprehensión del prenombrado ciudadano, es todo

    . A preguntas del Ministerio Público contestó: “El Inspector recibió una llamada anónima con relación a un sujeto que tiene lesionada la mano izquierda, salimos una comisión hacia San J.d.R.C., se avistó un sujeto con las mismas características con la lesión, el Inspector Blanco solicitó una orden mediante una llamada telefónica al Fiscal 8 para una orden de aprehensión, por señalización de moradores del lugar llegamos al lugar de su residencia y nos entrevistamos con su mama y la misma nos manifestó que se había quitado un pantalón lleno de sangre, se recibió la llamada de la fiscalía 8 diciendo que ya estaba lista la orden, cuando el sujeto ve la comisión emprende la huida y le dimos alcance a eso de dos cuadras, el mismo intentó entrar a una residencia forzando una reja, se le leyeron sus derechos, lo montamos en la unidad y cuando íbamos en el trayecto el mismo confesó su participación en el hecho, es mas nos llevó a la casa de un sujeto que participó con él en el homicidio y nos señaló el vehículo que utilizaron como medio para cometer el hecho, yo si fui al sitio de los hechos y vi que los testigos nos señalaron donde cayó la persona con el tiro en el abdomen, habían rastros de sangre, el escalamiento de un muro también con rastros de sangre, luego de la pared había un monte donde se observó además rastros de sangre, nos entrevistamos con la madre del aprehendido, ella nos dijo que ella estaba lesionado en el brazo izquierdo y que el mismo llegó con un pantalón lleno de sangre el cual no había lavado todavía, ella misma me entregó el pantalón Él cuando está montado en la unidad, manifestó quienes son sus cómplices en la participación del hecho, dijo que con él había participado un sujeto que estaba cerca, él estaba herido, tenía la mano lesionada, se dejó plasmado en acta la verificación de sus otros delitos, eran droga, hurto y robo todas por Higuerote”. A preguntas de la Defensa contestó: “Eso fue creo que el día 27, yo tengo conocimiento de los hechos el día 19 de Octubre en la mañana, nosotros éramos un grupo de guardia y todos los días se revisan el control de casos, el Inspector recibe una llamada anónima el 24 de Octubre donde le informan de los hechos y le dan la dirección, sobre las llamadas recibidas se investigan y se verifican si existe alguna evidencia de interés para la investigación, la llamada la recibió el Inspector el 24 de Octubre, se procede a verificar la misma, hacían referencia a un apodo, la zona en que residía y la lesión que presentaba en la mano izquierda, yo estaba en compañía de dos funcionarios más, como presenta registro policial, se chequea la dirección y se va para allá, había un ciudadano que al ver la comisión, específicamente el ciudadano detenido, vio la comisión poco antes parada al frente de su casa e intentó huir, también obtuvimos las características del mismo a través de un testigo, así como la lesión del brazo izquierdo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Fuimos tres funcionarios, nos enteramos al llegar en la mañana y revisar los casos”.

  2. - Declaración del funcionario B.R.F.J., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    “Fui citado para un caso que tuve conocimiento iniciado el 18-10-2003, tuve conocimiento el día 19; es decir, el día posterior del hecho ocurrido en la Quinta Mi Querencia El Paraíso, entrevistamos a varios testigos presenciales, en fecha 24-10-2003 en horas de la mañana, encontrándome de guardia recibí una llamada telefónica de tono de voz masculino que no quiso identificarse, diciendo que el ciudadano apodado “Calule” de la zona de San J.d.B. presentaba una herida en un brazo, y que el mismo estaba involucrado en el hecho, me trasladé en compañía de dos funcionarios mas hicimos un recorrido en la zona y por entrevistas con moradores del sector de la localidad, logramos dar con esta persona, en vista de esto logramos en verdad localizar a la persona, previa llamada al ciudadano Fiscal J.A.C., se logró la orden de aprehensión al referido sujeto, nos trasladamos a la residencia del prenombrado ciudadano “El Calule”, en el lugar nos entrevistamos con la señora O.C. quien es la madre y nos manifestó que el mismo no se encontraba, la señora manifestó que efectivamente su hijo había sufrido una caída y se había roto una mano y que en el interior de su vivienda, nos dice la misma señora, que se encontraba un pantalón lleno de sangre y la misma nos lo entregó, nos retiramos con la prenda de vestir, en sentido sur venía una persona caminando hacia la dirección donde nosotros nos encontrábamos y esta persona se devolvió en veloz carrera, motivo por el cual le dimos alcance y observamos cuando el mismo intentó introducirse por una reja a una residencia, lo aprehendidos y lo impusimos del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, yo le pregunté que le pasó en el brazo y el mismo manifestó que en compañía del “gordo” participaron en un hecho, le sugerimos que nos llevara hacia la residencia de este sujeto, llegamos y sostuvimos entrevista con el tío del gordo que el mismo no se encontraba en ese momento, encontramos un vehículo vinotinto, que abordamos, nos identificamos, la persona que estaba dentro nos dijo que en fecha 18 le dio la cola a varias personas hasta Sotillo, se le dio conocimiento al ciudadano Fiscal del procedimiento realizado y de la persona detenida, el día siguiente, se ordenó una médico legal”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Yo tengo aproximadamente 10 años investigando testigos, el hecho ocurrió el día 18, nos avocamos al conocimiento de los hechos, nos dirigimos al lugar de los hechos, entramos por la parte posterior y observé que en la pared había una sustancia de color pardo rojiza, observamos además que el monte, la grama había sido pisada, lo que evidencia que por allí salió una persona herida, que no fue la víctima, si tuvimos conocimiento que había una persona lesionada, que presentaba una herida en San J.d.B., nos dirigimos hacia la vivienda y nos entrevistamos con moradores de la localidad, nos dirigimos a la residencia, nos entrevistamos con la mamá del identificado en los hechos y sus registros fueron de 5 a 6, los cuales constan en la tarjeta técnica, tarjeta interna, nos entrevistamos con la progenitora señora Castillo y ella no se imaginó que su hijo se encontraba involucrado en unos hechos, ella no lavó el pantalón, era jeans, de color gris impregnado de una sustancia pardo rojiza, nos aportó todos los datos de él, después de 5 minutos aproximadamente de tener dicha entrevista, nos damos cuenta de que la persona se retira de una manera sospechosa, por el testimonio de testigos presenciales y por la herida del brazo, en el momento en que íbamos hacia la sede él se sintió un poco nervioso y nos dijo que había cometido un hecho en compañía de otra persona, por esa razón aprovechamos estando en la jurisdicción ir hacia el lugar de residencia de ese otro ciudadano, identificamos al sujeto a través del tío, quien nos dio la otra parte de la información, dimos asimismo con el vehículo utilizado, aunque el vehículo pertenecía a otra persona, yo si me entrevisté con el dueño del vehículo su información coincide, iba hacia un concierto en compañía de un amigo y ambos sujetos le pidieron el favor de la cola y los desvían de la vía de Sotillo y los meten por el sector denominado El Paraíso”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “El hecho ocurrió el 18, yo visité la residencia donde se cometió el hecho el día 19, yo recibí una llamada anónima, donde informan que uno de los sujetos que se encuentra involucrado en ese hecho, resultó herido, existe la posibilidad que se señale a una persona aún sin ser responsable de un hecho, después de la llamada pongo en conocimiento a la superioridad y tres días después nos trasladamos al lugar de los hechos, únicamente nos señalaron la dirección del lugar de los hechos, ese día estábamos disponibles para constituir la comisión a fin de verificar la información a través de la llamada telefónica anónima, me traslado hacia la localidad de Barlovento y en un trabajo muy discreto para verificar la información, nos entrevistamos previamente con moradores del sector, aportaron los datos, el apodo y la ubicación de esa persona, después de la entrevista llegamos a la casa del sospechoso pero esperamos tener la orden del Ministerio Público para su aprehensión, lo que motivó su detención fue que al momento de retirar la unidad vemos a una persona en una actitud extraña, llamó la atención de la comisión, lográndose verificar sus características con las aportadas por su progenitora, la llamada anónima y lo dicho por los moradores del lugar, no conozco a ninguna persona que conozca a su vez al defendido, se le leyeron sus derechos”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, contestó: “Por revisión previa de las actuaciones relacionadas en el día anterior, luego por llamada telefónica y previas diligencias de verificación y por orden del Ministerio Público, se logró la aprehensión del ciudadano aunado a que el mismo manifestó su participación en los hechos”.

  3. - Declaración de la ciudadana Dra. R.D.B.N.J., medico cirujano, Experto Profesional III en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 16 años de experiencia, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostró el examen realizado por su persona, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem, y expuso:

    Si reconozco la firma y el contenido, tengo 16 años de experiencia, el 28 de Octubre, comparece por ante el consultorio el ciudadano J.C. quien para el momento del examen presentaba una herida producida por arma de fuego a nivel del antebrazo, en el tercio distal, entrada y salida, por presentar orificios de entrada y de salida, parcialmente cicatrizado, entró y salió el tejido estaba lesionado, el fluido vascular sale, hay una cicatriz de entrada y una cicatriz vieja, tiene privación de ocupación de 10 días, asistencia médica, no tiene trastornos de función, es de entrada y salida en la misma región y no interesa ningún otro tejido, puede afectar algún otro tendido, es como la puntada de una aguja, la persona tiene movilidad en el brazo, no pierde ninguna función del proceso, es solo el ardor del paso del proyectil, hay dolor pero no pierde su movilidad, una herida de este momento puede ser manipulada según el caso para el manejo de armas de fuego, lo único que puedo señalar es que los proyectiles dejan diferentes heridas, diferentes características, es un proyectil único, pudo haber sido causado por un revólver o una pistola

    . A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Se veía que era una herida por arma de fuego, redonda de salida irregular, cuando la herida esta reciente se puede determinar rápidamente el tipo de arma que lo ocasionó caso contrario es cuando la herida no es reciente, son características propias, aclaro, no es posible determinar el tipo de arma de fuego partiendo del calibre de un arma o de otra, por tratarse además de un tejido blando, los proyectiles, los orificios de entrada, los calibres no son iguales, hay heridas que impresionan, hay proyectiles de potencia, no se puede asegurar, influye la distancia, el lugar de impacto, entre otras características”.

  4. - Declaración del adolescente OLEAGA DA S.J.R., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Entraron a la casa de la playa y mataron a mi tío, estábamos viendo el partido de béisbol, estaba también el hermano de mi tío eran como las 9 y 30 mas o menos y el hermano dijo cuidado que van a entrar a atracar, él puso la cerveza sobre la mesa, agarró la pistola, el tipo le dio un tiro a mi tío en el hombro, mi tío cayó y volvió agarrar la pistola y lo hirió. Es todo

    . A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba detrás de la mesa y él hacia la puerta de la salida, yo podía ver perfectamente todo desde donde estaba, estaba prendida la luz de la cocina, entraron dos personas a la casa, yo no les pude ver muy bien porque tenían una camisa amarrada en la cara, tenían jeans, delgados, de piel oscura, mi tío suelta la cerveza, se arrecuesta de la pared con la pistola en la mano, efectuó mi tío 3 disparos, a él le dieron un sólo disparo, uno de los disparos pegó del armario, el segundo a uno que estaba entrando en la casa en el brazo pero no recuerdo exactamente en que brazo fue, el tercero ya estaba herido y se paró en el arco y disparó, por donde estaba la piscina fue por donde salieron corriendo, por toda la casa había sangre hacia la salida, yo estaba solo y mi tío, no en ningún momento escuché que hablaron, no se si se llevaron algo de la casa, era un arma grande, eran como la de las escopetas que usan los policías, como las de vigilancia, estaba el marco de la puerta la persona disparó como a un metro y medio y le dio del lado derecho, en el pecho, con el disparo salieron corriendo, él se cae recoge el arma y dispara cuando ya se están yendo, yo salí corriendo avisarle a mi tía, y a todos, ingresó al hospital muerto, tenían una capucha y se les veían los ojos, mi tío disparó 3 veces, una de ella impacta a la persona en uno de los dos brazos, andaban con un blue jeans, la cara tapada con una franela con manchas grises y tenían una franelilla”. A preguntas de la defensa, contestó: “Estábamos viendo el partido de béisbol y el hermano de mi tío dice van a entrar, mi tío agarró el arma y yo me escondí detrás de la mesa, la luz de la cocina estaba prendida, mi tío efectuó el primer disparo que pegó como a dos metros arriba, el segundo impactó a la persona y el tercero no lo se, si lo vi todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Agarró el arma porque el hermano le dijo que estaban entrando a robar, su hermano salió corriendo hacia el cuarto de la mamá, él no vio nada”.

  5. - Declaración de la ciudadana BELLORIN QUIÑONES IRALBA JOSEFINA, en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Vengo por la muerte del hijo de mi esposo y mi hijo pequeño nos dice estando nosotros dormidos, mamá se metieron unos hombres a la casa y están robando, escuchamos los tiros y vimos a Fernando muerto

    . A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El 18 de Octubre del año 2004, ocurre en la Urbanización El Paraíso Sotillo Higuerote, Quinta Mi Querencia, eso fue como a las 10 de la noche, cuando salimos del cuarto, antes, escuché una explosión durísima y esta el muerto, vi que el disparo pegó arriba en la entrada de mi cuarto, Fernando estaba tirado muerto y su esposa lo tenía agarrado, de momento le vi la mano, destrozada, por la camisa oscura no nos percatamos del disparo en el pecho, él cae entre la cocina y la salita, yo no escuché ninguna discusión, no acostumbraba estar armado, corrimos a llevarlo al hospital, en ese momento no sabíamos si alguien más resultó herido”. A preguntas de la defensa, contestó: “Iban a ser las 10 el 18 de Octubre del 2004, estaba durmiendo con mi esposo, mi hijo pequeño se metió en el baño llorando mama se metieron dos hombres a robar no salgas por favor, escuché el disparo y salí y escuché los gritos, fue mucho menos de cinco minutos, yo no pude ver nada, él no tenía discusión con nadie. A preguntas del Tribunal, contestó: “Era hijo de mi esposo, escuché un disparo”.

  6. - Declaración del adolescente PEÑA BELLORIN R.A., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Estoy por el asesinato de mi hermano, el 18 de Octubre como a las 9:30 de la noche, estábamos viendo el partido de béisbol a mi nunca me ha gustado estar del lado de espalda a una puerta, mi hermano tenía su arma y le dije nos van atracar y salí corriendo, le disparó al ladrón, y este le disparó a él y se levantó y le disparó al aire ya estaba herido, yo me llevé a mi mama del cuarto al baño y no la deje salir porque ella es muy nerviosa

    . A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “Estaba cerrada pero no completamente la reja para entrar, estaba en la sala en que estábamos viendo el juego, el primero era de estatura media, lo único que se le veían eran los ojos, el otro era más pequeño, el primero tenía un arma larga y el otro mas pequeña, una escopeta, este fue él que le disparó, él siempre tenía su arma por seguridad y el siempre la dejaba en el cuarto donde duerme y por casualidad la tenía allí cerca de él, disparó 3 veces, en realidad yo no supe si le dio alguno yo me lleve a mi mamá al baño, había otra sangre que era la del ladrón la cual se dirigía hacia la reja y el muro que protege la casa, y la divide de otra casa, yo los vi entrando y salí corriendo, luego regresé y ya había pasado todo, eran como de estatura media, moreno, delgado, casi negro, eran como de 27 o 28 años”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Eran como las 9:30 estaba en la sala, yo los vi porque estaba de frente a la puerta, le dije en ese momento a mi hermano que corriera que nos iban atracar, el primer tiro pegó mas arriba del arco, yo sentí porque lo que caía de la pared me cayó encima”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo vi entrando a los sujetos, eran un poco mas alto que yo, eran morenos llegando a negros, tenían su camisa por detrás y jeans”.

  7. - Declaración de la ciudadana DA S.M.J., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Salimos a cenar mi esposo y yo, nos acostamos al llegar, escuchamos un ruido muy fuerte y vino mi sobrino a buscarme y diciéndome que mataron a mi esposo, a quien encontré con la cabeza dirigida hacia el jardín respirando con mucha dificultad, lo llevamos al hospital, básicamente de ese día lo único que puedo decir es que escuché un ruido muy grande y al salir ya él estaba allí

    . A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó: “El ruido, realmente era del interior de la vivienda, no nunca lo relacioné con un disparo, yo nunca había escuchado un ruido así, es como si se hubieran caído todos los ventanales al mismo tiempo, hizo eco, me encontraba en la misma habitación, él no estaba en la habitación, él estaba justo tirado en el piso hay un área sin puerta ni marco que da hacia la cocina y al jardín, él estaba caído en ese sentido justo en todo el frente, estaba en la sala de la casa, le vi la mano totalmente destruida, únicamente cuando lo toque le vi un orificio pequeño del lado derecho pero en ese momento eso fue lo único que le vi, él cuando salíamos lejos de casa si se llevaba el arma, no había hecho cursos como tal pero si prácticas varias veces, tenía mas o menos buena puntería, no recuerdo sangre justo cuando lo levanté, pero al regresar a la casa vi la sangre en la salida de la cocina hacia fuera y no hice el recorrido de esas gotas, no escuché nada previamente, mi esposo en absoluto nunca tuvo ni peleas siquiera, se llevaron el celular de mi suegro si mal no recuerdo porque estaba en el mesón de la cocina porque estaba en el mesón en la entrada del jardín estaba a la vista, no escuché detonación previa, el cuarto no tiene aire acondicionado, es un pasillo largo, la ventana da hacia otro lado no principal de la casa, cuando yo salí no vi a nadie”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo estaba en la habitación, estaba dormida a mi me despertó el ruido que acabo de describir, cuando ya estoy en la puerta del cuarto entra mi sobrino a buscarme y me dice tía a mi tío Fernando le dispararon, salgo llego a la sala y me consigo a mi esposo tirado en el piso, no logré ver nada”.

  8. - Declaración del ciudadano PEÑA MÚJICA S.R., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Hace dos años cinco meses y tres días a mi hijo en mi casa en Higuerote en la vía de Sotillo, lo mataron, yo estaba dentro de la casa, esa noche nosotros regresábamos de cenar toda la familia, mi esposa, mi hijo, su esposa, un primo. Mi esposa y yo nos fuimos a acostar mi hijo mayor de 32 años, el que mataron y mi otro hijo de 15 años y mi hermano se quedaron viendo el juego de pelota, al rato escuché un gran escándalo y salí y vi a mi hijo tirado en el piso, yo salí corriendo detrás de dos personas que estaban allí, agarré un machete y salieron montándose por el muro. Es todo

    . A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue el 18 de octubre del 2003, en la casa de Higuerote mi querencia, en la vía de Sotillo, queda a pocos kilómetros como a 4 o 5 kilómetros, el traslado por lo usual puede hacerse a pie, mi hijo era bilingüe y contador público, ha recorrido varios países a razón de su trabajo, era recién casado y estaba en la búsqueda de hijos, mi hijo a raíz de un problema que tuvo una vez, en una carretera se quedó varado y un amigo guardia nacional le aconsejó que tuviera una, la cual la guardaba desde entonces en el closet cada vez que llegaba a su casa, pero esta vez por estar interesante el juego no la guardo en el closet porque se quedo viendo el juego. Entre mi cuarto y la sala hay 5 o 6 metros, yo escuché un gran alboroto, gritos, había como una conmoción y eso me hizo salir, tenía la puerta cerrada y no escuché disparos, cuando salgo me conseguí en el camino a mi hijo tirado en el suelo, a mi nuera y al señor que cuida la casa, él vive en la casita, vi a mi hijo en su mano como el hueso porque era algo blanco y buscamos llevarlo al hospital, cuando lo llevamos al hospital y lo entregué enseguida me devolvieron y me dijeron ya no hay nada que hacer su hijo está muerto. Cuando yo salí vi a dos sujetos corriendo hacia el muro y agarré el machete y salí corriendo detrás de ellos y estos saltaron el muro y huyeron. Las características casi no las pude ver porque ya iban saltando, pero si vi que eran de color moreno y de contextura regular y estaban vestidos como de negro, no vi que llevaron algo en las manos, mi hijo pequeño me dijo que mi hijo si accionó el arma y tengo conocimiento por mi sobrinito que mi hijo logró impactar a uno de ellos creo que fue en el brazo izquierdo, había sangre, no se si era la de mi hijo, Alejandro que iba con nosotros incluso se cortó con un vidrio, pero la misma conducía hacia el lugar por donde ellos huyeron, mi hijo en lo absoluto no tenía problemas con nadie, si vi impactos de proyectiles en las paredes, pareciera que fuera de una escopeta, porque habían fragmentos, también había un impacto en el techo y presumimos que fue hecha por mi hijo, no escuché discusión, palabra, nada, lo único que escuché fue un escándalo, no era nada entendible, la vía de acceso es asfaltada, saliendo de mi casa hay una vía donde uno sale hay dos vías y hay que recorrer como 3 kilómetros para llegar a la vía de Sotillo para llegar, la entrada de Sotillo uno llega y dobla a la izquierda se llega a la izquierda y se sigue derecho, de ahí a mi casa hay un tiempo de 20 minutos mas o menos, desde mi casa por el monte puede ser muy rápido”. A preguntas de la defensa de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “Yo me encontraba en mi cuarto acostado, después que escuché el alboroto me paré, cuando salgo veo a una persona corriendo, a mi hijo en el piso, a mi nuera y me reacción fue salir corriendo detrás de la persona, era un moreno, escalador, iba corriendo, hicimos lo posible por llevarlo al hospital, no pude ver mas nada porque estaba en mi cuarto durmiendo, quien me informó fue mi sobrinito”.

  9. - Declaración del ciudadano BRICEÑO ASTUDILLO A.G., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Estábamos en la casa del señor Raúl, en Higuerote, estábamos escuchando música, estábamos ahí el hijo del señor estaba viendo un juego de los yanquis, voy a guardar mi equipo de sonido y salgo en shores para ir a bañarme y en eso veo a una persona que sale corriendo saltando el muro y veo al hijo del señor tirado en el piso, yo si escuché desde el cuarto unos gritos y pensé que eran por el juego, llevamos al hijo del señor al hospital y regresamos a ver que encontrábamos y luego regresé al hospital y luego con los petejotas, regresé a la quinta, encontraron sangre de la persona que corrió, una bala

    . A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió el 18 de octubre del año 2003, eran como las 10:00 de la noche o un poquito mas, yo escuché dos disparos desde el baño, cuando revisé con los petejotas, habían más de dos impactos de balas en la pared yo ayudé a los policías, la persona venía caminando primero con algo en la mano era como un armamento y en lo que me ve corre y salta el muro por la parte derecha por donde esta la piscina, era alto, delgado, mas delgado que yo, no pude verle la cara porque tenía el rostro tapado, era de noche, tenía ropa oscura, pantalones, no me fije si era suéter o camisa, tenía ropa oscura, cuando yo salí no dijo nada, pero me imagino que estaba en la discusión, porque después de eso escuché los gritos y los disparos, el hijo del señor hizo dos disparos, tenía el arma cerca, se consiguieron las conchas de las balas, un impacto en el techo y otro en la pared, imagino que lo hizo para defenderse, mas nadie resultó herido en ese hecho, se que impactó alguno porque había sangre por la piscina, en la pared, en el muro que da hacia la otra casa, por donde el corrió había sangre, a mi me cargaban los policías para arriba y para abajo, vi una sola persona adentro, si conocía a la víctima desde 4 o 5 años que comencé a trabajar en la casa, esa casa está en la vía de Sotillo en El Paraíso, yo me he ido a pie y es facilito, es cuestión de media hora mas o menos, se llevaron el celular del señor Raúl, estábamos desesperados en llevar a su hijo al hospital, había dejado el celular en el mesón de la cocina y lo buscamos y tampoco apareció, hay carretera cerca, es zona privada, la persona que brincó lo hizo por dos casas, vimos en el monte sangre, yo no escuché carros”. A preguntas formuladas por la defensa de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “Fue en la quinta mi querencia como a las 10:00 de la noche yo estaba ya a punto de bañarme, yo estaba en la casita de atrás, al escuchar los disparos y me imagino que la reacción de cualquiera es no saber que está pasando, salgo y veo a una persona que va caminando con un arma en la mano, era una arma larga”. Se declara con lugar la objeción invocada por el representante del ministerio público, en virtud de la reformulación de las preguntas dirigidas al testigo en virtud del principio de inmediación no debe hacerse señalamiento de las pruebas anteriores. “El venía saliendo de la quinta y yo de la casita y lo vi de frente, el muchacho que yo vi no le vi la cara la tenía cubierta, era un poquito mas alto que yo, yo mido 1,76, no me le pare cerca”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: “Yo no sospecho de nadie porque es donde yo cuido y nunca salí de ahí eso es muy tranquilo por ahí es la primera vez que eso sucede, la conducta del señor Fernando era muy tranquilo, muy agradable, yo lo conozco desde que empecé a trabajar ahí como desde hace dos años que lo conocí”.

  10. - Declaración del ciudadano RONDON U.D.J., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Yo fui citado porque el día 18 de octubre del 2003, en la entrada de Sotillo como a las 7 u 8 de la noche me dirigía hacia Higuerote para buscar a un prestamista llamado Saúl, fui a un sitio donde había un concierto que nunca se dio y nos regresamos a Río Chico a una fiesta, amanecí en la fiesta me fui a una playa llamada Puerto Francés estaba cerrada, amanecimos donde un primo, con relación a los hechos ese 18 paso algo, no sé yo le di la cola a un ciudadano lo dejé en la entrada de Sotillo y en la mañana uno de los muchachos me dijo que si podía hacerle el favor de buscarle al otro muchacho que estaba herido, lo fui a buscar a Mamporal y de ahí lo fui a buscar y me pidió que lo dejara mas adelante en la entrada de la cauchera y estaba herido y tenía una camiseta en la mano izquierda y de ahí no sé más nada

    . A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo trasladé en la tarde desde San J.d.R.C. a la entrada de Sotillo como en media hora en un carro que es de un compadre, yo no conocía al otro, a uno si que era mi compadre, los dejé en la entrada, entrada de Sotillo, ellos llevaban un bolso negro, no recuerdo como iban vestidos, no me dijeron hacia donde se dirigían, el apodado el gordo fue quien me dijo que lo dejara allí, yo nunca he entrado, al otro si lo he visto en la población, yo los volví a ver el día 19 entre las 8 y 9 de la mañana, me buscó el gordo y yo estaba en la Trinidad y me llama y me dice que posibilidad había de buscar a un muchacho que estaba herido por una fiesta una balacera, y yo le dije a mi novia que me esperara, ya vengo, salió y pasaron mas de 20 minutos, él salió, llegamos detrás de San Vicente por la cauchera montaron al muchacho y nos fuimos, de la entrada de San Vicente a donde yo los dejé hay como 10 minutos en carro, yo vi que la herida la tenía en la mano izquierda, tenía como una camisa amarrada ahí llena de sangre, yo me ofrecí llevarlo al hospital y me dijo que no, que él se curaba solo, que había sido en una balacera en una fiesta, ellos se bajan del vehículo en la calle San Mateo, en el mercado, yo vivo cerca, ellos no me pagaron nada, yo lo hice voluntariamente. De San José, hasta Sotillo a pie es lejos, yo los dejé como de 7 a 8 de la noche, a través de unos ciudadanos los policías llegan a mí, mi familia de San José les dan mi dirección, el carro lo compró mi papá, mi compadre no sabe que fui al día siguiente a buscar a esa gente”. A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “Yo les di la cola desde San J.d.R.C. hasta la entrada de Sotillo, me dirigía hacia la comandancia en la vía de Higuerote, eran como las 7 u 8 de la noche, yo les di la cola voluntariamente, yo no sabía el apodo de nadie, sino hasta después de todo lo sucedido, ellos llevaban un bolso negro no era tan pequeño, yo los dejé entre 7 y 8 de la noche, lo recuerdo porque a esa hora estábamos donde mi tía y estaba buscando al señor de los reales, el prestamista, ya era de noche, cuando yo estaba donde mi tía eran casi las 8 y 9 de la noche, yo los volví a ver al día siguiente como a las 9 de la mañana, me dijeron que había herido un muchacho que había una pelea, yo le dije a mi novia que ya venía, eso paso el día 19, yo no tengo celular, ellos iban pasando por la casa mi p.A.J. eso queda en San J.d.R.C., en la Trinidad, llegamos a la entrada de San Vicente y en la cauchera en San José en el mercado los dejé, hay como media hora veinticinco minutos en carro desde la entrada de San José ha San Vicente, como veinte o veinticinco minutos pasaron para buscar al gordo a la plaza de Mamporal, me dijeron para ir a la cauchera, me dirigí hacia allá”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez contestó: “Era gordito, de pelo largo, rellenito, estudiamos juntos, el trato era de epa y epa, era conocido”.

  11. - Declaración del ciudadano N.A.M.U., en su carácter de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Yo fui citado para dar mi testimonio con respecto a un caso de un homicidio, lo que yo sé es que me trasladé conjuntamente con mi primo a la localidad de Higuerote, nos detuvimos en San José, nunca he entrado a ese sitio, no puedo describir a las dos personas no les vi la cara, uno era flaco delgado alto y el otro más bajito de contextura robusta, si puedo dar fe que llevaban un bolso no se que llevaban, íbamos a buscar mi primo y yo a un prestamista y también íbamos a un concierto en Higuerote ese día, nos trasladamos al lugar del concierto y lo suspendieron por eso regresamos a Río Chico en donde estuve con mi primo hasta las 12 de la noche porque a esa hora me llevó a mi casa, de los acontecimientos me enteré al día siguiente

    . A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue un 18 de octubre del año 2003, eso fue como a partir de las 7:30 8:00 de la noche yo me trasladaba en un Ford zahiper vino tinto de mi propiedad y lo conducía mi p.R., íbamos además un amigo de mi primo de nombre Felipe, ellos se montaron recuerdo que fue frente a una casa de la tía, yo no los conocía ni de vista, tampoco sabían quienes eran ni por referencia pero si se que a uno lo apodaban cabuby, el otro no lo se, nos dirigimos hacia Higuerote en el trayecto lo que recuerdo es, le pidieron a mi primo que los dejaran en la entrada de Sotillo, yo realmente no conozco esa zona, solo conozco la entrada por referencias de otras personas, no recuerdo como iban vestidas, llevaban un bolso, era un bolso negro y mediano, nunca comentaron para donde se dirigían, la distancia desde San José a la entrada hay como 30 o 35 minutos en vehículo, a pie creo que sería el triple o más de lo que acabo de decir, no recuerdo a que hora los dejamos en la entrada de Sotillo, salimos como a las 8 de la noche de San José, los dejaríamos aproximadamente como a las 9 de la noche, nosotros nos fuimos y tomamos nuestra vía normalmente, ellos se fueron a pie, los policías llegan a mi por medio de mi primo, porque ellos llegaron a buscar a mi primo y yo venía llegando de mi trabajo, se acercaron hasta la casa de mi primo, la casa de mi tía, pero no tengo una explicación como tal de cómo llegaron ellos a la casa de mi primo, cuando se lo llevaron detenido a él, no sé si habían otras personas detenidas, yo acudí voluntariamente a la policía y me interrogaron también, si era la misma persona que trasladamos”. A preguntas formuladas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “No le vi la cara, no le distinguí el rostro, estaba oscuro, se montaron en la parte trasera del vehículo si recuerdo la imagen, una persona delgada y otra rústica, el rostro no lo logré ver”.

  12. - Declaración de la ciudadana Dra. M.D.C.G.G., Patóloga Forense de la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 9 años de servicio, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostró el examen realizado por su persona, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem, y expuso:

    En aquella oportunidad si le practiqué un reconocimiento a un cadáver con 60 orificios de entradas distribuidos en el tórax y la mano, penetraron al tórax y dañaron órganos importantes, ocasionándose así una hemorragia interna, la otra herida estaba a la altura de la mano y el tiro mortal fue el hecho al nivel del tórax. Es todo

    . A preguntas del Ministerio Público contestó: “Los proyectiles múltiples, esta herida es producida con una arma de las llamadas escopetas, son varios proyectiles a la vez, es decir; un cartucho de escopeta tiene varios perdigones, salen todos juntos pero por gravedad abren y se convierten, en la rosa de expansión, siendo mayor o menor, en este caso la que describo es de 35 por 20 centímetros, en esa área se expandieron los perdigones penetrando a la cavidad toráxica e incluso perforando las costillas, el trayecto intraorgánico de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, y de arriba hacia abajo, es el trayecto de la mayoría de los proyectiles que entran al cuerpo, la posición de la víctima realmente no soy experta en planimetría pero podemos suponer la posición de la víctima, la persona tiradora pudo haber estado en la parte anterior, de frente a la víctima, esta herida es suficiente para causar la muerte por comprometer la arteria aorta, porque se rompe a raíz de una gran presión, nosotros debemos mantener una presión en los vasos sanguíneos, cuando perdemos sangre perdemos la presión, es un choque coolémico es una de las causas de muerte así como la vena caba, al romperse aunque tiene menor presión no se permite que la sangre llegue al corazón, esas dos lesiones fueron mortales, se vio afectado también el lirio pulmonar, nosotros describimos la cantidad de sangre en un espacio virtual entre el pulmón y la cavidad toráxico, cuando hay una herida penetrante en el tórax la sangre se dirige allí, cuantificamos la cantidad de sangre en el momento en que se abre la cavidad toráxica, se ve cuantos c.c., con 800 c.c. la persona puede morir, en este caso la persona tenía 1.000 c.c. en total por cada cavidad, la sangre se salió y se depositó allí, el cuerpo tiene 4 litros y medio, cuando se lacera cualquier órgano se encuentra además la hemorragia o hemorragias que se pueden observar en los tejidos y no se puede contar, en cuanto al aro de quemadura, pudo haber sido que él recibió un segundo disparo o puso la mano para defenderse, en ese momento los proyectiles estaban más cerca y salían a gran velocidad, ello con relación a la otra herida, nosotros en la experiencia describimos las heridas individualmente, cuando hay heridas en las manos la persona de una forma inconsciente lo primero que hace por arco reflejo es poner la mano, presumo que pudo haber sido una herida de defensa, con respecto al resto de las extremidades no presenta lesiones, se hace la descripción e incisión externa e interna, en caso de armas de fuego se hace énfasis si hay o no lesiones, en el resto del cuerpo, de sus extremidades, lesiones o no producidas o no por armas de fuego, como en el presente caso, donde no se observaron más lesiones por ninguno de sus órganos, mientras que el victimario esté cerca la entra el orificio es único, mientras más lejos se puede ver afectado solamente el tronco y el abdomen, a mucha distancia, puede estar comprometida o la cabeza, o el tronco, eso depende además de la distancia”. A preguntas de la defensa, contestó: “En el informe describo que la herida fue producida por proyectiles múltiples con un solo tiro a objeto de ilustrar, nunca describo si es escopeta o cualesquiera otra arma, aunque la más común por sus características pudo haber sido una escopeta”.

  13. - Declaración del ciudadano G.P.W.J., en su carácter de Experto en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, con 5 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostró el examen realizado por su persona, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem, y expuso:

    Si lo reconozco

    . A preguntas del Ministerio Público contestó: “Se realizó una experticia sobre un jeans desprovisto de unos de sus bolsillos y una franela, dentro de las adherencias se determinan coloraciones pardo rojizas, siendo sometidas a una serie de análisis, determinándose que son sangre, detectaron del tipo A, el mecanismo de formación es como se origina la mancha sobre la superficie del pantalón, donde hizo en la superficie el primer impacto, la fuente en el caso del contacto tuvo un contacto valga su repetición, con la parte externa hacia la interna, ambas manchas no fueron originadas por ningún tipo de herida que pudiera tener la persona, en el área donde estaban esas manchas no tenía hemorragia, hay un desprendimiento del bolsillo izquierdo y no señalo ningún tipo de orificios, porque se solicita un análisis especialísimo e informativo, tomándose en cuenta la descripción de la pieza, es posible que la persona estuviera lesionada en una zona distinta al pantalón, el contacto lo que expresa es que la fuente toca directamente otra zona, sin la acción no se puede establecer con certeza, la caída libre es un una cosa, el goteo es una fuerza que puede venir de una extremidad”. A preguntas de la defensa, contestó: “La salpicadura es proyectada por la fuente, es necesario que esa fuente haya estado alejado del pantalón esto puede ser por metros o centímetros, yo puedo realizar movimientos y producir distintos contactos, puedo proyectar la sangre hacia el pantalón, en la División de Laboratorio Biológico identificamos sustancias, debe hacerse a través del Laboratorio de Identificación Genética para poder individualizar a quien pertenece”. A preguntas del Tribunal contestó: “Yo ingresé al laboratorio biológico en febrero del 2001 tengo 5 años y un mes, que es donde analizamos evidencias, determinar que sustancias se analizan”.

    Fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

  14. - Trascripción de Novedades Diarias de fecha 17-10-03, llevada por la Subdelegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde EL Jefe de Guardia, informa haber recibido llamada telefónica de parte de la funcionaria T.T., adscrita a la IAPEM de Higuerote, informando que en Hospital de Higuerote fue ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado herida por arma de fuego, procedente de la Urbanización El Paraíso, casa de nombre Mi Querencia, desconociéndose más detalles. (folio 3. Primera Pieza)

  15. - Acta Policial de fecha 19-10-03, suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la Sub-delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual dejó constancia:

    ... me trasladé en compañía del... Agente S.P., y la Doctora Norka Rodríguez... hacia el Hospital de esta población... fuimos recibidos por el médico M.M., galeno de guardia quien nos indicó que siendo aproximadamente las once horas de la noche del día 18-10-03, procedente de la urbanización El Paraíso, vía Sotillo, ingresó sin signos vitales, una persona del sexo masculino, quien presentó herida por arma de fuego... conduciéndonos hasta la sala de cirugía, donde logramos observar sobre una camilla en posición de cubito dorsal, el cuerpo... piel blanca, contextura fuerte, de 1.75 metros de estatura, nariz perfilada, cabellos negros lisos, cejas negras pobladas, sin bigotes, teniendo un pantalón corto color beige, sandalias color marrón... indicando la Doctora Norka Rodríguez, lo siguiente: Herida por arma de fuego proyectil múltiples a nivel del párpado superior región malar izquierda, otra en región del mentón cara anterior del tórax región infra clavicular derecha externa e infra clavicular izquierda, cara anterior brazo derecho tercio aproximal y medio fractura abierta dedo pulgar derecho con pérdida de sustancia, fractura de clavícula derecha, realizándose la respectiva inspección... sostuve entrevista con la ciudadana J.D.S.M.... esposa del hoy occiso... que a eso de las diez a once horas de la noche del día 18-10-03, para el momento en que su esposo se encontraba viendo la televisión en compañía de los niños J.R.O.... y R.A.P.... dos personas desconocidas entraron a la casa para robar y al serle frente su esposo resultó herido mortalmente, haciéndome entrega de una pistola calibre 380, marca Sphinx, serial MO6299... De igual manera al indagar sobre la dirección de los hechos, fuimos abordados por el ciudadano A.G.B.A.... quien es la persona encargada del cuido y limpieza de la casa... trasladándonos hasta el inmueble requerido, donde se realizó la respectiva inspección técnica, localizándose en el garaje una concha percutida calibre 380, un trozó de plomo de forma irregular en la parte interna de la residencia, al igual que otra concha percutida calibre 380, colectándose pequeños trozos de vidrios...

    . (folio 10 y vto. Primera Pieza).

  16. - Inspección Ocular N° 1073, fechada el 19-10-03, realizada por los funcionarios E.C. y S.P., adscritos a la Subdelegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia: Que le fue practicado examen externo al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEÑA MATAMOROS F.A., al cual se le apreció lo siguiente: heridas por arma de fuego múltiples en las regiones párpado superior región malar izquierda, mentón cara anterior del tórax, región infra clavicular derecha esternal, región infra clavicular izquierda, cara anterior brazo derecho tercio aproximal y medio, fractura abierta del dedo pulgar derecho, fractura de la clavícula derecha. (folio 10 y vto. Primera Pieza).

  17. - Inspección Ocular N° 1078, fechada el 19-10-03, realizada en la Urbanización El Paraíso, Calle S.B., casa “Mi Querencia”, vía Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda, por los funcionarios E.C. y S.P., adscritos a la Subdelegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia: “... localizamos a una distancia 1,75 metros con relación a dicha entrada y en la superficie del piso del estacionamiento, una concha percutida calibre 380... en una amplia sala... sobre la superficie del piso se observan manchas de color pardo rojizo de origen hemático, a una distancia 1,60 metros con relación a la puerta principal, se localiza un taco en material sintético de uso para cartucho de escopeta, a una distancia de 1,50 metros con relación a la referida puerta, se localiza una concha percutida calibre 380 Auto, a una distancia de 34 centímetros con relación a dicha puerta se ubica un plomo deformado parcialmente; hacia el lado lateral derecho se halla recibo comedor, cocina, observándose sobre la superficie del piso manchas de color pardo rojizo de origen hemático... sobre la superficie del área del piso de la piscina se observan machas de color pardo rojizo de origen hemático en forma de caída libre en dirección a una pared del lado lateral izquierda de dicho patio, apreciándose manchas de color pardo rojizo adherida a la pared en forma ascendente...”. (folios 11 y 12 Primera Pieza).

  18. - Acta de defunción suscrita por la Lic. THAIS ELENA CALABOKIS, Prefecto del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, quien dejó constancia que el ciudadano F.A.P.M., falleció en fecha 18 de octubre de 2003, en el Hospital General de Higuerote, a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, ruptura vascular y cardiaca, herida por arma de fuego, según certificación de la Dra. M.G..

  19. - Acta Policial de fecha 27-10-03, suscrita por el funcionario F.B., adscrito a la Sub-delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual dejó constancia: “... en vista de la información obtenida por parte del Doctor J.A.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó haberse comunicado vía telefónica con el Doctor L.M.J.d.C. N° 03, quien... ordenó la detención judicial del ciudadano apodado CALULE, quien figura como presunto imputado en el presente caso, encontrándome en la población de San J.d.B., Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.L. y detective R.A.... seguidamente nos trasladamos hacia la calle Malabar... sostuvimos entrevista con la ciudadana: P.C.... nos manifestó ser la progenitora del sujeto apodado CALULE, quien responde al nombre de J.R.C., informándonos que su hijo no se encuentra para ese momento, no obstante al preguntarle a dicha ciudadana en relación a una posible herida que presenta su hijo en una mano, volvió a manifestar que hace aproximadamente ocho días su hijo le manifestó que había sufrido una caída fracturándose la muñeca de la mano izquierda y que el día en que sufrió la lesión, llegó a su casa con el pantalón lleno de sangre, el cual aún ni siquiera lo ha lavado... mostrándonos luego la misma un pantalón tipo jeans, color gris, marca Wrangler impregnado de una sustancia de color pardo rojiza... observamos a un individuo que se dirigía a la residencia donde nos encontrábamos, el mismo al notar nuestra presencia, salió en veloz carrera...logrando darle alcance a... dos cuadras... manifestó llamarse J.R.C. apodado CALULE... al referirle al referido ciudadano en relación a la herida que presenta en la mano izquierda, nos manifestó que el día sábado 18-10-03 en horas de la noche, en compañía de un amigo apodado EL GORDO, se trasladaron hacia la Urbanización El Paraíso de Sotillo con la finalidad de cometer un robo en una quinta y al momento que penetran a la misma, recibió un tiro por parte del dueño... causándole la lesión... en vista de que portaba una escopeta, no le quedó más remedio que efectuarle un disparo... dándose a la fuga de inmediato con El Gordo; de igual manera manifestó haber dejado la escopeta que utilizó... no recordaba el sitio exacto... al solicitarle información del medio que utilizaron para llegar al lugar donde se suscitaron los hechos, manifestó que un mecánico de nombre D.R. quien tiene un vehículo marca Ford Zphyr color vino tinto, fue la persona que les hizo el favor de transportarlo al referido lugar y que este puede ser ubicado en el Sector de Río C.A.... una vez en el lugar, avistamos a un vehículo con las mismas características... identificándolo de la siguiente manera: RONDON U.D.J.... manifestó... trasladó a los sujetos apodados CALULE y EL GORDO, hacia el sector de Sotillo, el día sábado 10-10-03 en horas de la tarde y que el día Domingo 19-10-03 en horas de la mañana, el sujeto apodado El Gordo lo fue a buscar para ir en busca de Calule quien resultó herido en la mano izquierda supuestamente para el momento en que iban a cometer un robo...”.

  20. - Reconocimiento Legal N° 9700-049-693, realizada por S.P., experto adscrito a la Sub-delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un taco de color transparente, deformado en cuatro piezas diferentes, con residuo y olor a pólvora, cartucho de un arma de fuego del tipo escopeta, dicha pieza es impulsada al vacío al ser disparada, este tipo de arma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida.

  21. - Reconocimiento médico legal practicado al acusado J.R.C., por la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual concluyó: “ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 10 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO, SALVO COMPLICACIÓN. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE”.

  22. - Protocolo de Autopsia realizado por la ciudadana M.D.C.G.G., Médico Anatomopatólogo Forense I, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de F.A.P.M., donde concluye: “Cadáver masculino de 31 años de edad, con heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples emitidos por arma de fuego, una de ellas mortal, con orificio de entrada en ambos hemitórax, región esternal en región anterior derecha del cuello y en hombro y brazo derecho, sin orificio de salida, como fue descrita en el examen externo e interno. En el trayecto infraorgánico los perdigones penetran a la cavidad toráxica fracturando arcos costales y la clavícula derecha, laceran ambos pulmones, el hilio pulmonar derecho, la vena cava superior, el corazón y la arteria aorta con hemorragia interna, que conduce a Shock Hipovolemico como causa de la muerte. El resto de las lesiones como fue descrito en la hoja de lesiones externas e internas... Se extrajo proyectil: Si, ocho (8) perdigones grises parcialmente deformados. Causa de la muerte: Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, ruptura vascular y cardiaca, herida por arma de fuego proyectil múltiple al tórax”.

    Una vez leídas las pruebas documentales, La Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa, a los fines de exponer sus respectivas conclusiones, y a la posibilidad de ejercer derecho a réplica y contrarréplica.

    El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “La prueba es el medio por el cual queda demostrado el hecho, se demuestra un hecho que sucedió en un tiempo y espacio determinado, la prueba directa permite conocer la verdad histórica la otra verdad, nos permite conocer partiendo de una incertidumbre de un hecho y se llegó a la certidumbre de dicho hecho y de su autor: J.R.C., quien efectuó disparos en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de F.P.. La conclusión lógica es que efectivamente se trata del hoy acusado pues no puede tratarse de otra persona, la prueba indirecta se resume en los hechos conocidos en el 18-10-2003 entre las 10 y 11 de la noche, donde testigos declararon en forma conteste y precisa lo ocurrido, a parte de otro hecho, la víctima marcó, dejó un estigma sobre quien atentó contra su vida, y es que F.P.M. logró herir en su brazo izquierdo a una única persona, la víctima se defendió, con su arma lícita, marcó a su asesino, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se identificó al ciudadano hoy acusado. De la deposición de la médico forense, se puede observar que la misma manifestó que la herida por el arma de fuego tenía una evolución de 8 a 10 días y en forma sedal, los hechos ocurrieron el 18 de octubre de 2003 y la fecha de examinación ocurrió al término de estos días, los testigos además corroboraron el dicho de la médico experto, en cuanto a que si se consiguieron rastros de sangre en el lugar de los hechos, es decir; que la herida que presentó el hoy acusado permitió perfectamente su sangramiento en el lugar de los hechos, por otro lado, tenemos que los hechos no negados son aceptados, indicando los testigos además el sobrenombre, buscaron al día siguiente de los hechos al hoy acusado el cual recorrió solamente de 8 a 10 kilómetros, por cuanto el mismo estaba herido, la única persona herida del día 18 de octubre del año 2003 de la cual los organismos tuvieron conocimiento, no fue otra, sino la persona que mató al ciudadano F.A.P.M., el ciudadano ACUSADO estuvo en Sotillo, tuvo una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, no puso denuncia, no acudió a ningún centro asistencial, si lo hubiese hecho seguramente estuviera presente un funcionario policial el cual al momento de interrogarlo no iba a poder responder, no hablamos solo de indicios, sino de hechos desconocidos a hechos conocidos, son los indicios los que corroboran así como el examen médico legal, que demuestran aunado a las declaraciones testimoniales que el mismo se encontraba en Sotillo para la fecha 18-10-2003 y que el mismo fue herido de bala, el mecanismo de formación fue de afuera hacia adentro, la salpicadura fue dada por la fuerza de la extremidad, el experto no conocía los hechos, el mismo manifestó que la misma fue producto de una herida en una extremidad, es decir; que describió la conducta delictual del ciudadano J.R.C.; la herida mortal es una herida múltiple, la experto por su experiencia manifestó que se puede tratar de una escopeta, los testigos todos, dijeron que se trataba de una escopeta, la experto señaló que se trataba de una rosa de expansión, así como también manifestó que cualquier persona puede colocar su mano enfrente a los fines de protegerse, tenemos certeza científica que se trató de un arma de fuego, de que el acusado se encontraba en Sotillo, de que fue herido de bala en el brazo izquierdo, tenemos certeza de sus características físicas, de la salpicadura de su sangre, de que éste fue el perpetrador; por lo que el Estado pide que sea condenado, el valor preponderante ha de ser el de justicia, Venezuela es un Estado de Justicia, ya el Estado no pudo evitar la pérdida del ciudadano F.P., no puede el mismo Estado permitir otro hecho de esta magnitud, una vida fue cegada y a la otra le fue cambiado su rumbo, es la razón de ser de la administración de justicia, dar a cada quien lo que le corresponde, estamos entonces ante una prueba directa y no a una pluralidad de pruebas, no hay forma de decir que el perpetrador no estuvo en Sotillo, quedó perfectamente individualizado por el estigma que la propia víctima le dejó, dicho ciudadano ya había resultado aprehendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio, la gran mayoría de los datos, manifestó además “Calule” que llegó en un vehículo, aportando sus características, el Estado logró probar los hechos que quedaron plasmados en la acusación Fiscal”.

    Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Se anuncia el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizándose de fondo los tratados internacionales, mencionando que la Magistrado Deyanira Nieves anuncia, que el principio de presunción de inocencia tiene rango constitucional en el artículo 49 ordinal 2° además del 19, adicionalmente a esto se trasmite el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba a cargo del Ministerio Público, si bien es cierto en esta Sala de Audiencias promovió unas pruebas y unos testigos, hay que señalar que todos fueron testigos referenciales del hecho, se señaló un pantalón de jeans, una persona de piel oscura, que se vio a un muchacho corriendo hacia adentro con algo en la mano, específicamente un arma, pero uno de estos testigos a preguntas formuladas por funcionarios del cuerpo policial, respondió que no le vio nada en la mano y que lo vio de espalda, esto no es un elemento incriminatorio, no se le vio la cara a pesar de estar montadas dos personas en el vehículo, la doctora Norka Rodríguez, manifestó que mi defendido tenía una herida de bala, a preguntas respondió que no era posible determinar el calibre de la bala en la pistola de hoy occiso, el testigo R.P.B. dice que corrió abrir una puerta que se asustó y corrió, en ese sitio predomina la gente morena y delgada y de una contextura muy regular, la sangre manifiesta uno de los expertos era producto de una salpicadura, no puede determinar si era de mi defendido por cuanto no se le realizó a mi defendido un perfil genético, por otra parte es importante señalar por parte de esta defensa que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado por el indubio pro reo, no apareció nunca la supuesta escopeta esta evidencia criminalística es importantísima, el indubio pro reo es de rango constitucional, dirigido al Juzgador como norma de observación y de análisis, es por lo que esta defensa está segura que la sentencia ha de ser la absolutoria y no la condenatoria, investido mi defendido del principio de inocencia”.

    Cedida la palabra al Fiscal a los fines de la Contrarréplica, expuso: “El Estado inherente al hombre, no existe entonces la ruptura de una suposición, la lógica y las máximas de experiencias, nos llevan a concluir que el ciudadano J.R.C., fue el autor del hecho ocurrido en fecha 18-10-03, la defensa considera que sólo el rostro puede identificar y eso no es así, el acusado fue la única persona herida en esa fecha en esa localidad, es otro indicio vinculante al hecho, pues se tuvo siempre esta certeza desde el principio, los indicios son pruebas, el lugar del suceso Sotillo, la hora entre las 10:00 y 11:00 de la noche”.

    Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de la Contrarréplica, quien expone: “Para esta defensa es importante señalar que la Representación del Ministerio Público ha manifestado que hubo una ruptura de la presunción de inocencia, esta defensa manifiesta que este principio jamás se quebranta por ser de derechos humanos, es solamente la preeminencia de estos principios donde se busca una paz y justicia inherente, esta defensa observa que en un rastro de sangre como en este caso, no se le realizó al acusado un perfil genético, para obtener resultados severos, si bien es cierto que existía una persona cuidadora de la casa también es cierto que no vio a ninguna persona ingresar”.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Finalizado el debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, considera que quedó plenamente demostrado que en fecha 18 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Urbanización El Paraíso, Calle S.B., casa “Mi Querencia”, vía Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, se encontraba el ciudadano F.A.P.M., viendo un juego de béisbol en el televisor, cuando repentinamente irrumpieron dos ciudadanos encapuchados armados uno de ellos con una escopeta, motivo por el cual el adolescente Peña Bellorín R.A., le advierte a su hermano que los van a atracar, en ese momento la víctima saca su arma, y dispara hiriendo al sujeto que portaba la escopeta en la mano izquierda, seguidamente el victimario accionó la escopeta que portaba hiriéndolo; sin embargo, éste logró disparar dos veces más a pesar de estar mal herido, situación que aprovechó el agresor para huir, no sin antes dejar su rastro de sangre. A continuación, la víctima fue llevada al Hospital donde ingresó sin signos vitales, falleciendo tal y como se evidencia del protocolo de Autopsia, y por el propio testimonio de la Dra. M.D.C.G.G., Patóloga Forense de la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 9 años de experiencia, quien refirió que el cadáver tenía 60 orificios de entradas distribuidos en el tórax y mano, ocasionándole así una hemorragia interna, y el tiro mortal fue hecho al nivel del tórax; manifestando además que dichas heridas son producidas con un arma de las llamadas escopetas. Es oportuno indicar que ulteriormente en fecha 27-10-03, es detenido el acusado J.R.C. apodado “Calule”, quien presentó una herida en la mano izquierda.

    Este Tribunal da pleno valor al testimonio de la médico forense, la cual tiene conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, y cuyo testimonio no fue desvirtuado, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fue sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio.

    Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    En ese sentido, durante el desarrollo del debate comparecieron los funcionarios AGUILERA YANEZ RUPERTO y B.R.F.J., quienes entre otras cosas señalaron en la Sala de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste, que recibieron llamada anónima con relación a un sujeto que tiene lesionada la mano izquierda, salieron en una comisión hacia San J.d.R.C., avistaron a un sujeto con las características aportadas por el informante que no quiso identificarse; cuando el sospechoso observa la comisión policial, huye del lugar y le dan alcance a eso de dos cuadras, asimismo refieren, que intentó entrar a una residencia forzando una reja, y ya cuando lo llevaban detenido confesó su participación en el hecho; además, los llevó a la casa de un sujeto que actuó como su cómplice en el ilícito penal, al cual no localizaron; de igual modo, les señaló el vehículo donde se transportaron al lugar de los hechos. De tal manera se advierte, que estas deposiciones son veraces, y por tal motivo las acoge el Tribunal, pues de otro modo los funcionarios nunca se hubieran enterado que existían los ciudadanos D.J.R.U. y N.A.M.U., quienes fueron las personas que trasladaron a los criminales al lugar donde se cometió el hecho de sangre.

    Así las cosas, el testigo RONDON U.D.J., en su declaración aportada de manera individual desde su propia perspectiva y de forma conteste declaró, que el día 18 de octubre del 2003, como a las 7 u 8 de la noche, le dio la cola a “El Gordo”, y a otro ciudadano que no conocía y los dejó en la entrada de Sotillo, los cuales llevaban un bolso negro. Además, refirió que en la mañana del siguiente día, entre las 8 y las 9, “El Gordo” le preguntó si podía buscar al otro muchacho, porque lo habían herido en una balacera en una fiesta, lo buscó en Mamporal, y le pidieron que lo dejara mas adelante en la entrada de la cauchera; asimismo, manifestó haberlo visto herido y tenía una camiseta amarrada en la mano izquierda llena de sangre.

    Por otro lado, a pesar de que N.A.M.U., primo del anterior testigo, manifiesta estar imposibilitado de describir a las dos personas, porque no los vio bien. Sin embargo, este Tribunal les da fe y acoge ambas testimoniales, por cuanto los mismos coinciden que eran dos personas, que uno de ellos portaba un bolso negro, y que los dejaron específicamente en la entrada de Sotillo, aproximadamente a las nueve de la noche. No obstante, el primero de los mencionados, fue más específico y tuvo la oportunidad de ver al acusado en la mañana del 19 de octubre de 2003, con una herida en la mano.

    Por su parte, el adolescente J.R.O.D.S., manifestó que eran como las 9:30 de la noche del día 18 de octubre de 2003, se encontraban viendo un juego de béisbol, cuando el hermano de la víctima dijo “cuidado que van a entrar a atracar”, su tío agarró la pistola, efectuó el primer disparo que pegó como a dos metros arriba, el segundo impactó a la persona y el tercero no supo donde dio, pero que el tipo le dio un tiro en el hombro a su tío con una escopeta, que su tío cayó y volvió agarrar la pistola y lo hirió en el brazo pero no recuerda exactamente en que brazo fue. Que estaba detrás de la mesa, pero de ahí podía ver todo, pero que no los pudo ver muy bien porque tenían una camisa amarrada en la cara, tenían jeans, eran delgados, de piel oscura, que el hermano de la víctima salió corriendo hacia el cuarto de la mamá, y no vio nada.

    El hermano de la víctima, el adolescente PEÑA BELLORIN R.A., coincide entre si con lo declarado por el anterior testigo cuando dice: que el 18 de Octubre del año 2003, como a las 9:30 de la noche, estaban viendo el partido de béisbol, aparecieron dos personas en la puerta armadas, y le dijo a su hermano, nos van atracar, y salió corriendo, en eso su hermano le disparó al ladrón, y este le disparó a él, que cuando le disparó al aire ya estaba herido. Que no supo si su hermano hirió a alguno porque se llevó a su mamá al baño, pero que en la casa había otra sangre que era la del ladrón la cual se dirigía hacia la reja y el muro que protege la casa.

    Se observa que ambos testigos se encontraban con la víctima en el momento de los hechos, siendo el segundo de los mencionados el que vio primero a las personas que llegaron armadas, pero no vio el momento cuando su hermano hirió al agresor, sin embargo, observamos que el primero en mención presenció todo el asunto, y pese a no recordar donde fue herido éste, asegura fehacientemente que fue herido por su tío, por lo tanto son acogidas por este Tribunal por considerarlas veraces y sin que cayeran en contradicciones al ser interrogados por las partes en el juicio oral y público.

    Respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos IRALBA J.B.Q., J.D.S.M. y S.R.P.M., familiares de la víctima, los mismos efectivamente se encontraban en la residencia donde fue muerto el ciudadano F.A.P.M., los cuales escucharon cuando se produjeron los disparos, sin embargo, no vieron cuando fue asesinado el occiso antes mencionado, sólo el último de los mencionados, que viene siendo el padre de la víctima refiere que persiguió a dos sujetos con un machete y vio cuando huían por un muro que da hacia la piscina. Inclusive, en esos mismos términos declaró el ciudadano BRICEÑO ASTUDILLO A.G., cuando dice que a punto estaba de bañarse, cuando escuchó los disparos, salió y vio a una persona que iba con un arma larga en la mano, y también supo que hubo otro herido porque había sangre por la piscina, en el muro que da hacia otra casa, por donde corrió el sospechoso.

    Se comprueba de todas estas testimoniales que hubo un fuerte enfrentamiento con armas de fuego, donde los dos últimos testigos en especial aseguran que vieron a una persona que corría por donde se ubica la piscina, y la misma estaba herida. Por tal motivo el Tribunal las acoge por ser veraces, y rendidas de forma individual desde sus propias perspectivas y de manera conteste.

    Por consiguiente, se evidencia de los hechos antes narrados que son pruebas circunstanciales; sin embargo, no son mera casualidad, hechos como los especificados tienen una continuidad en el tiempo, modo y lugar, observamos así que el ilícito penal ocurrió en la vía de Sotillo, donde fueron dejados “El Gordo” y el acusado J.R.C., coincide la fecha y la hora en que dieron muerte al ciudadano F.A.P.M., es decir, el 18 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, esa situación ubica al acusado J.R.C. en las escena del crimen, cabe señalar que es evidente que en el bolso negro mencionado por los testigos D.R. y N.M., ocultaban las armas, ya que las mismas aparentemente no fueron vistas por los mismos. Tampoco puede ser casual, que el adolescente J.R.O.D.S., expresa que uno de los sujetos fue herido en un brazo, e incluso, coincide con el testimonio del ciudadano D.J.R.U., quien refiere que uno de los sujetos a los cuales le dio la cola en el carro, al día siguiente después de haberlo dejado en la vía de Sotillo, tenía la mano izquierda herida.

    En tal sentido, se aprecia que el acusado J.R.C., presenta una herida en la mano izquierda, tal y como quedó evidenciado por lo expresado por la médico forense Dra. Norca J.R.D.B., médico cirujano, Experto Profesional III en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 16 años de experiencia, quien aseveró, que la herida presentada por el ciudadano J.R.C. a nivel del antebrazo para el momento de practicarle el examen fue producida por arma de fuego, ya que la misma era con entrada redonda y con salida irregular. Lo que llama poderosamente la atención es que el acusado investigado nunca haya explicado como se lesionó la mano, pues en todo momento se acogió al precepto constitucional.

    En relación a la declaración rendida por el experto G.P.W.J., quien refirió, que realizó una experticia sobre un jeans desprovisto de unos de sus bolsillos y una franela, que presentaban manchas de naturaleza hemática que al ser sometidas a una serie de análisis de determinó que era sangre del tipo A, y que las manchas provenían de afuera hacia adentro, motivo por el cual este Tribunal aúna este testimonio a la aportada por la médico forense antes referida, lo que se desprende que efectivamente el acusado estaba herido.

    Por lo que cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente, de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual dichos testimonios promovidos por representante del Ministerio Público, merecen f.d.T., por provenir de expertos, que tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz que la herida que sufriera el acusado J.R.C., fue causada por un arma de fuego, y que la mancha que presentaba el pantalón perteneciente al acusado era de afuera hacia adentro; además no fueron traídos a la audiencia del juicio ningún elemento de prueba que desvirtuaran o contradijeran lo afirmado por estos.

    En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme convicción y certeza que el acusado J.R.C., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado empleo un disfraz, ocultando su rostro con una camisa, se le aplicará la agravante contemplada en el artículo 77 ordinal 6° ibídem, por tal motivo la pena le será aumentada a DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.R.C.. ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.R.C., de nacionalidad venezolano, natural de San J.B., Estado Miranda, fecha de nacimiento 01-01-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.C. (v) y de R.S. (f), residenciado Calle Malabar, Casa N° 99, San J.d.B., Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.326.741, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto, y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, y 77 ordinal 6° ejusdem, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar su participación en el referido delito por los cuales presentó acusación. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión de conformidad con lo establecido al artículo 16 del Código Penal vigente, así como al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código penal y artículos 265, 266 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener sitio de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo II, se acuerda mantener toda medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la Distribución correspondiente en el Tribunal de Ejecución competente.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los SEIS (06) días del mes de abril del año dos mil seis (2006), a 195º Años de la Independencia y 147º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA JUEZ,

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA

    En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA PEREIRA

    NTY/av.

    Exp: 1U540-04.

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