Decisión nº 2M-889-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juez Unipersonal: Dr. J.L.G.L.

Pretendido Agraviado: Lusvelia E.H.

Pretendido Agraviante: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Abogado Representante: F.B.G.D.

Secretario: Abg. J.Z..

Derecho presuntamente violado: Violación de derechos fundamentales de primera generación como lo son debido proceso (Derecho a la defensa, presunción de inocencia, garantías judiciales, lapso procesales que precluyen), según lo contemplado en los artículos 49 ordinales 1,2,3,4 y 8 constitucional y 8 numeral 1 y 2 literal c de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos.

Vistas las actuaciones presentadas por el ciudadano: F.B.G.D., mediante la cual interpone Acción de A.C.; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad previamente observa:

Visto la Acción de Amparo interpuesto por el profesional del derecho: F.B.G.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.996; portador de la cédula de identidad Nº V.- 12.967.757 y cuyo domicilio procesal: Calle Principal de la Montañita, Nº 37, Teléfono: 0414-1618666; en representación de la ciudadana: LUSVELIA E.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.319.075, actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina; y recibido por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en esta misma fecha: 17 de Mayo 2007, siendo las 2:30 horas de la tarde y cumpliendo con lo establecido en los artículos 7, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, población de Guarenas, Municipio A.P.; emitir el siguiente pronunciamiento judicial:

De la revisión exhaustiva del presente Acción de A.C., signado con la nomenclatura: 2M-889-07; se desprende que el recurso en mención fue interpuesto por el profesional del Derecho: F.B.G.D., en fecha 16 de Mayo del 2007, recibido por el archivo judicial, contentivo de Ocho (08), folios útiles y remitido en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas de la mañana, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito y Extensión Judicial quien de manera inmediata se pronunció mediante acta motivada de Inhibición, por lo que fue nuevamente remitido y recibido por el archivo judicial el día de hoy 17 de Mayo de 2007 a las 8:30 horas de la mañana y remitido ante este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio.

Observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales en su artículo 13 establece:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto

(Negrillas por el tribunal).

Revisada las actas que integran la presente causa observa este Juzgador que conforme al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, Exp.: 00-0010, el escrito de solicitud no cuenta con los requisitos siguientes:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

Observa este Tribunal que el Abogado privado: F.G.D., actúa en representación de la ciudadana: LUSVELIA E.H., quien actualmente se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, agregando entre otras cosas:

...actuando en este acto como Abogado defensor y de confianza de la ciudadana LUSVELIA HERNANDEZ...

.

Y suscribiendo mediante su firma la presente Acción de Amparo el profesional del derecho: F.G.D., y no así a quien se pretende representar la ciudadana: LUSVELIA E.H.; no aportándose en este caso con la suficiente identificación del poder conferido ni tampoco con el nombramiento, designación y juramentación ante Tribunal alguno, de manera que pueda constar ante este tribunal unipersonal; no anexándose ningún recaudo que bien corrobore el consentimiento de tal representación, correspondiendo a acreditar la carga procesal a quien a bien invoca la presente Acción de Amparo en representación de la ciudadana: LUSVELIA E.H.; encontrándonos ante una insuficiencia probatoria al no demostrar la cualidad que se adjudica ante este Tribunal Unipersonal.

Establece de igual manera el numeral 2º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

Este Tribunal bien tiene el entendido que la pretendida agraviada corresponde ser la ciudadana: LUSVELIA E.H., plenamente identificada en dicha Acción de Amparo, quedando en claro la situación en lo concerniente a la reclusión de la misma en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y se invoca la representación con cualidad como abogado y defensor al profesional del derecho: F.B.G.D., al cual le corresponde anexar los recaudos que acreditan tal cualidad, ausente según el requisito a la solicitud de Acción de Amparo según el ordinal 1º del artículo 18 eiusdem; siendo deficiente la información suministrada por el profesional del derecho en cuanto a su domicilio procesal, estableciendo la dirección siguiente: “...calle principal de la Montañita Nº 37, teléfono 0414-1618666...” No estableciéndose la población, ciudad, Municipio y el Estado; de manera que este tribunal segundo en funciones de juicio y quien conoce para este momento de la Acción de amparo interpuesta, pueda dar por incumplido lo establecido en el ordinal 2º del artículo 18 eiusdem, por lo que se establece que de enviar notificación alguna a la dirección establecida por el profesional del derecho: F.B.G.D., no se pudiera determinar el lugar especifico al cual corresponde la dirección exacta del domicilio procesal correspondiente y no considerando este tribunal el envío de manera directa a la ciudadana: LUSVELIA E.H., al Instituto Nacional de Orientación Femenina, por cuanto no consta en dicha Acción de Amparo el consentimiento de la misma ni es presentado anexo alguno o recaudo que acredite tal representación ante ningún tribunal penal.

El ordinal 3 del artículo 18 eiusdem:

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

Considera este tribunal unipersonal la insuficiencia en lo concerniente al señalamiento exacto e identificación del Agraviante, por cuanto solo se señala en la Acción de Amparo invocada: “...Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”. No se establece la extensión a la cual se encuentra adscrito tal representación fiscal ni se determina la identificación de la persona del Fiscal Quinto del Ministerio Público, ni tampoco su condición en cuanto si es el Titular o el Auxiliar respectivamente.

Establece el artículo 18 eiusdem en su ordinal 4º lo siguiente:

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

El accionante establece como motivo del A.C. lo siguiente: “Violación de derechos fundamentales de primera generación como lo son debido proceso (Derecho a la defensa, presunción de inocencia, garantías judiciales, lapso procesales que precluyen)... según lo contemplado en los artículos 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 8 Constitucional y 8 numeral 1 y 2 literal c de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos Humanos”....

Observa este tribunal una insuficiencia en la claridad de los señalamientos de los Derechos o de la Garantía Constitucional violados, visto que, solamente se invocan los principios, sin fundamento alguno de manera de ilustrar al presente tribunal precisión y claridad en cuanto a la supuesta violación Constitucional.

Se desprende del ordinal quinto del artículo 18 eiusdem:

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

Considera este tribunal segundo de juicio que existe de igual manera por el accionante en cuanto a la descripción narrativa del hecho por cuanto solamente se limita a señalar textualmente de todo el contenido de la Acusación Fiscal Formal lo siguiente: “Que si bien es cierto no a sido posible tener físicamente el resultado de dicha experticia, no es menos cierto que se consignará en la debida oportunidad procesal una vez sea remitida a este despacho”.

Considerando el tribunal que deba ampliarse el fundamento en cuanto a los hechos como explicación complementaria a fin de ilustrar a este tribunal.

Finalmente se considera que los señalamientos realizados por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al Accionante se corresponden con la necesidad de lo establecido en el ordinal 6 del artículo 18 eiusdem, debiendo ser corregidas dichas omisiones antes señaladas por la pretendida Agraviada o en la persona de su representante legal previa identificación del poder o nombramiento conferido en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación, según lo establecido en el artículo 19 eiusdem y de no hacerlo la Acción de Amparo será declarada Inadmisible; debiendo plantear por lo demás según se establece en la decisión por la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha: 01-02-2000, Exp. 00-0010, en Ponencia del Magistrado: Doctor: J.E.C.; cual deba ser la solución que se pretenda en la presente Acción de Amparo de manera de orientar al Tribunal sobre las pretensiones del Accionante. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Ciudadano: F.B.G.D., en su carácter de Representante de la Ciudadana: LUSVELIA E.H., pretendida Agraviada, sanear las omisiones contenidas en su escrito de solicitud de amparo; las cuales han sido señaladas en el cuerpo del presente auto, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde la fecha y hora de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a la agraviada.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada con los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Dr. J.L. GAVIRIA L.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, así lo certifico.-

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

Exp. 2M-889-07

JLGL.

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