Decisión nº 2C-2259-00 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteIdania Beatriz Melendez Figueredo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

EXPEDIENTE: 2C-2259-00

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. I.M.F..

FISCAL CUARTO DEL M. P.: ABG. O.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.R.L.

IMPUTADO: P.J.Z.

VICTIMA: SIFONTES G.J.

SECRETARIA: ABG. A.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO

Vista la acusación presentada en fecha 03 de junio del año 2000, por el Dr. V.J.G. en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: P.J.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, se convocó a la audiencia preliminar, la cual luego de múltiples diferimientos se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 2007,

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar el SOBRESEIMIENTO dictado conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, se evidencia que el mismo ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal, explanando los hechos de la siguiente forma: “el día 02-06-00 a las 1:30 de la tarde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, luego de ser estos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse SIFONTES G.J., quien informo a los funcionarios que tres sujetos portando dos de ellos armas de fuego se habían introducido en el local donde funciona Todo a Mil, despojando a los presentes de sus pertenencias, iniciando un recorrido en las adyacencias del lugar pudiendo obtener información por personas presentes en el lugar que los sujetos habían abordado un libre de color rojo, razón por la cual los funcionarios se abocaron a la búsqueda del referido vehículo, logrando avistarlo en la entrada del Barrio Nuevo en las Clavellinas, dándole inmediatamente la voz de alto al vehículo al detenerse observaron dentro del vehículo dos de los sujetos mencionados siendo estos reconocidos por el ciudadano que informo a los funcionarios del hecho, al efectuarles la revisión le incautaron a ZARAZA PEDRO un fascímil de arma de fuego, color negro, intentando emprender veloz huída siendo retenidos nuevamente a pocos metros del lugar, al segundo se le incauto una bolsa que contenía varios objetos pertenecientes a las personas que se encontraban en el establecimiento comercial”. La representación fiscal acusó formalmente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy reformado y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación así como las pruebas presentadas, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, prevé la figura del sobreseimiento, mediante la cual se concluye un proceso con anterioridad al momento de dictar la respectiva sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada, por cuanto existe una causal que impide la continuación de la persecución penal; tal y como se desprende del artículo 318 y 319 ejusdem:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

(Subrayado del tribunal)

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado…

En el caso que hoy nos ocupa, tanto el imputado como su defensa, plantearon en la audiencia preliminar, circunstancias que conllevaron a esta juzgadora a desestimar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, desprendiéndose de ambas exposiciones lo que a continuación sigue:

Yo en ese tiempo trabajaba en el campo y allá fueron unos primos míos, fueron a la casa y yo extravié la carácter (sic), nunca pensé que mi primo me había robado la cartera, yo pensé que la había botado en el monte, así quedo eso, estuve como siete año (sic) sin cédula, cuando las elecciones fue que saque una cédula nueva y me dijeron que estaba solicitado. Yo jamás en la vida he estado detenido, ni he hecho nada malo, yo ni siquiera se como se agarra un arma. Estuve como cinco años sin cédulas (sic). Yo soy un hombre de campo y vivo en un caserío. Yo rengo (sic) veintisiete días detenido, nunca he estado detenido en la vida. Es todo

(Declaración de imputado) (Subrayado del tribunal)

Se trata de una usurpación de identidad por el extravió en el año 2000 de los documentos de identidad del ciudadano P.J.Z.D., el usurpación (sic), tenia su mismo nombre a excepción del ultimo apellido P.J.D.Z.C.. Este ciudadano fue presentado ante estos Tribunales siéndole otorgada la medida de presentación, presentación esta que realizó hasta el día 11-07-01 ya que en fecha 22-07-01 fecha en la cual falleció violentamente a razones de un enfrentamiento. Lo cual hago constar mediante copia simple del Acta de Defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre en fecha 06-08-01, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano P.J.Z.C. es neumonía Bilateral, complicación de herida por arma de fuego al tórax…Solicito a este Tribunal la libertad plena de mi representado por la vía del sobreseimiento de la causa…

(Alegatos de la defensa) (Subrayado del tribunal)

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio 157 de la pieza N° 1 copia simple del acta de defunción del ciudadano P.J.Z.C., (quien no es parte en el proceso, más sin embargo fue agregada al expediente) donde se deja constancia de que el mismo murió en fecha 21 de julio de 2007, a consecuencia de NEUMONIA BILATERAL COMPLICACIÓN DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, observándose también que luego de la mencionada fecha (21/07/01) el ciudadano P.J.Z.D., dejó de comparecer a las fijaciones de audiencia preliminar en la causa llevada en su contra, y en virtud de ello se libró boleta de captura el día 30 de marzo de 2006 y se ratificó el 18 de junio de 2007, siendo capturado en fecha 05 de septiembre de 2007 y puesto a la orden de este Juzgado en la misma fecha, manifestando el imputado entre otras cosas lo siguiente: “…la persona que en el expediente aparece identificado como mi persona, no soy yo ya que era un primo mío quien actualmente está muerto, de nombre P.J.Z., quien se hacía pasar por mi persona, dando siempre mi identificación, utilizando documentación falsa con mis datos, puedo demostrar a este respetable tribunal lo que he dicho…”

Constatando este Tribunal, que existen en autos elementos que corroboran lo manifestando en la audiencia preliminar tanto por la defensa como por el imputado, en cuanto a que la identidad del ciudadano P.J.Z.D., fue usurpada por su p.P.J.Z.C., quien falleció, pues tal y como se dijo en líneas anteriores, fue agregada al expediente copia del acta de defunción de una persona que no es parte en este proceso, (PEDRO J.Z.C.), donde dejan constancia que muere el 21 de julio de 2001, luego de esa fecha cesan las presentaciones del imputado y se difiere en múltiples oportunidades la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del mismo, los cuales aplicando la sana crítica condujeron a DESESTIMAR la acusación presentada por la vindicta pública, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo prevé el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al ciudadano P.J.Z.D.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano: P.J.Z.D., titular de la cédula de identidad N° V- 14.344.747, residenciado en: Valle de la Pascua, Sector Colosal, Calle El Stadium, c/s, color azul y rojo, frente a la cancha. Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

CAUSA: 2C-2259-00

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