Decisión nº 3C-1867-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. M.A.G., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: A.E.R.M., Venezolano , natural de Higuerote, Estado Miranda el día: 07-02-79 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.533.888 de estado civil soltero , de profesión u oficio: funcionario de la policía Municipal de Brión , hijo de: L.R.R. (v) y E.M. (v) , residenciado en: Carenero, Ciudad Balneario, Calle El Sol, Quinta la Corralera , teléfono 0412 018- 63-57, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. M.A.G., inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 17-08-2005, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario Sub-Inspector Estanzel Guerra adscrito a esta Sub-delegación de este cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21º de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “ En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número H-120.034, que instruye este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y contra la propiedad, me trasladé en compañía del funcionario Detective R.R. en la unidad P-34A, hacia el sector Ciudad Balneario de Higuerote, con el fin de ubicar y entrevistarnos con el conyugue de un ciudadano en actas anteriores como Oscar, que la misma presuntamente puede aportar información sobre los hechos que ocupan, Una vez en el mencionado sector, logramos ubicar la residencia de esa ciudadana, donde luego de hacer acto de presencia, previamente identificados como Funcionarios al Servicio de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano; L.S.O.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Ciudad Balneario, calle matria, parcela 314, quinta El Águila, Higuerote, Municipio Briòn, teléfono 0414-2725811, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia y siendo su número de Cedula de Identidad V- 8.762.596, nos informó que su conyugue desconocía de los hechos y quien pudo tener algunos datos de los presuntos autores de los hechos que se investigan era su suegra, quien les comentó haber visto momentos antes del robo a varios sujetos en la calle que esta detrás de la casa donde se suscitaron los hechos, indicando que su suegra puede ser ubicada a través de su esposa, por lo que optamos en hacerle entrega de boleta de citación con el fin de que comparezca en compañía de su conyugue y su señora suegra por ante este Despacho y las mismas sean entrevistadas entorno al presente caso, así mismo nos señalo una de las residencias donde vive o se encuentra a cargo de un ciudadano mencionado Albert, quien presuntamente guarda relación por ser presunto imputado, donde al hacer acto de presencia, pudimos percatarnos que la misma estaba deshabitada por lo que procedimos a trasladarnos a este Despacho.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como: ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.E.R.M., es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público como lo es: ROBO AGRAVADO, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.J.A., O.B.L. y R.G., R.W., constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 17-08-2005, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche compareció por ante este despacho el funcionario Sub-Inspector Estanzel Guerra adscrito a esta Sub-delegación de este cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21º de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “ En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número H-120.034, que instruye este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y contra la propiedad, me trasladé en compañía del funcionario Detective R.R. en la unidad P-34A, hacia el sector Ciudad Balneario de Higuerote, con el fin de ubicar y entrevistarnos con el conyugue de un ciudadano en actas anteriores como Oscar, que la misma presuntamente puede aportar información sobre los hechos que ocupan, Una vez en el mencionado sector, logramos ubicar la residencia de esa ciudadana, donde luego de hacer acto de presencia, previamente identificados como Funcionarios al Servicio de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano; L.S.O.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Ciudad Balneario, calle matria, parcela 314, quinta El Águila, Higuerote, Municipio Briòn, teléfono 0414-2725811, quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia y siendo su número de Cedula de Identidad V- 8.762.596, nos informó que su conyugue desconocía de los hechos y quien pudo tener algunos datos de los presuntos autores de los hechos que se investigan era su suegra, quien les comentó haber visto momentos antes del robo a varios sujetos en la calle que esta detrás de la casa donde se suscitaron los hechos, indicando que su suegra puede ser ubicada a través de su esposa, por lo que optamos en hacerle entrega de boleta de citación con el fin de que comparezca en compañía de su conyugue y su señora suegra por ante este Despacho y las mismas sean entrevistadas entorno al presente caso, así mismo nos señalo una de las residencias donde vive o se encuentra a cargo de un ciudadano mencionado Albert, quien presuntamente guarda relación por ser presunto imputado, donde al hacer acto de presencia, pudimos percatarnos que la misma estaba deshabitada por lo que procedimos a trasladarnos a este Despacho.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada a los ciudadanos: R.T.W.J., BURGOS CONTRERAS O.L. Y R.R.H.E., respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano: R.T.W.J., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital de 29 años de Edad, nació el día 03-07-76, de Profesión u Oficio Comerciante, de Estado Civil Soltero, residenciado en la Esquina San Francisquito, Edificio Aragor, piso 1, Apartamento 15, Parroquia San J.C., Distrito Capital Teléfono 0212-484-95-91, portador de la Cedula de Identidad V-13.379.609. quien expuso: Me encuentro en este Despacho, con el fin de rendir entrevista en relación a los hechos ocurridos el día Domingo 14-08-05, cuando yo me encontraba en compañía de mi familia, en una casa que tenemos en el Sector Valle Seco, Calle Trata, adyacente a la Posada Villa Golefa, parcela 319, vía Carenero, Municipio Briòn, Estado Miranda a eso de las 10:30 horas, cuando fuimos interceptados por cinco sujetos, quienes portando armas d fuego, y bajo amenazas de muerte, nos sometieron y amarraron, para posteriormente despojarnos de nuestras pertenencias y llevarse dos vehículos automotores propiedad de mi cuñado y de mi papá es todo.

Acta de Entrevista realizada al ciudadano: BURGOS CONTRERAS O.L., de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, de 51 años de edad, de Profesión u Oficio Ingeniero en Sistemas y funcionario del C.N.E, residenciado en final de la calle Guacaipuro, residencias la cima, torre d, piso 17, apto, d-174, los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 4.521.017, quien expuso lo siguiente: eran aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día domingo 14-08-2005, me encontraba en compañía de mis familiares en una residencia de mi suegro de nombre J.A.R., nos encontrábamos ocho personas incluyéndome, entonces decimos salir al frente de la casa a guardar los vehículos específicamente salimos mi cuñado de nombre Willy y yo, en ese momento salieron de los matorrales cinco individuos algunos con el rostro cubierto y todos portando armas de fuego, dos de ellos me apuntaron y otro apunto a mi cuñado, luego los otros dos se introdujeron al interior de la casa donde se encontraba en resto de la familia, luego los otros tres nos llevaron hacia dentro de la casa a mi cuñado y a mi, todos ellos pedían las llaves de los vehículos, dinero y joyas, uno de ellos le puso la pistola a mi hija de once años en la cabeza, por lo que tuvimos que entregarle las llaves de dos de los vehículos, uno de ellos de mi propiedad y el otro de mi suegro, mientras algunos de ellos revisaban las casa otros nos maltrataban como no le entregamos las llaves del tercer vehiculo, le pusieron nuevamente la pistola en la cabeza a mi hija amenazándola que si no aparecía la iban a matar, alli duraron como 45 minutos en la casa, dejaron todo en desorden buscando las laves y ocasionalmente nos golpeaban hasta que se cansaron y se fueron de la casa, logrando llevarse dos de los vehículos, como siete teléfonos celulares, como tres millones de bolívares en efectivo y cestatikets a nombre del C.N.E y credenciales del C.N. E y la Ksison identidad de mi propiedad, también se llevaron unas cañas de pescar y unas corta grama y otras pertenencias, pero antes de irse nos dejaron a todos amarrados y esperamos como diez minutos para estar seguros que se habían ido y luego salimos. Es todo.

Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: R.R.H.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Diseñador Grafico, residenciada en la calle Guacaipuro, residencias la cima, torre d, piso 17, apto, d-154, los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 6.340.440, quien expuso lo siguiente: resulta que el dia domingo 14-08-05, como a eso de las diez y treinta horas de la noche, mientras me encontraba en casa de mi papa ubicada en el sector valle Seco, calle Tatra, adyacente a la posada Villa Golefa, parcela 319, via Carenero, Municipio Brion, Estado Miranda, en compañía de mi familia fuimos interceptados por cinco sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron y nos despojaron de nuestras pertenencias y dos vehículos automotores uno de mi esposo y otro de mi papa, para posteriormente dejarnos amarrados en el interior de la casa de mi papa, ubicada en la dirección arriba señalada. Es todo.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, para el imputado: A.E.R.M. , como: ROBO AGRAVADO Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, así como también el daño causado a las victimas, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: A.E.R.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: A.E.R.M., Venezolano , natural de Higuerote, Estado Miranda el día: 07-02-79 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.533.888 de estado civil soltero , de profesión u oficio: funcionario de la policía Municipal de Brión , hijo de: L.R.R. (v) y E.M. (v) , residenciado en: Carenero, Ciudad Balneario, Calle El Sol, Quinta la Corralera , teléfono 0412 018- 63-57, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO. Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en la sede de la policía Municipal de Brión. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuo para el día miércoles 08-10-08 a las 9:30 am Líbrese el respectivo Oficio. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1867-08

VJGC/YV.

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