Decisión nº 4C-2666-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA N° 4C-2666-09

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. J.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A.D.M.E., quién es de nacionalidad venezolano, presente año, fecha de nacimiento: 03-03-82, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 22.524.015, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cabillero, hijo de: Anacelys Espinoza (v) y de M.R.M., residenciado en: Caucagua, casa sin número, sector Villa Acevedo, Parroquia Marizapa, Estado Miranda, télf: (0416) 316-64-38.

FISCAL: DR. M.A.G. ARAMBURU, 6TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: DR. A.Z..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: A.D.M.E., quién es de nacionalidad venezo la presente ano, fecha de nacimiento: 03-03-82, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 22.524.015, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cabillero, hijo de: Anacelys Espinoza (v) y de M.R.M., residenciado en: Caucagua, casa sin numero, sector Villa Acevedo, Parroquia Marizapa, Estado Miranda, telf: (0416) 316-64-38.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 13-11-2009, a las 3:40 horas de la tarde, se encontraba en una vivienda ubicada en el sector las delicias calle principal casa sin numero Caucagua Municipio Acevedo, Estado Miranda, en momentos cuando los funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región Barlovento en comisión, en compañía de dos testigos, quienes presenciaron la ejecución de la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal 2° de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, suscrita por la Dra. ELAIDE M.I., signada con el Nro. S2C-943-09 de fecha: 11-11-09, en momentos cuando la prenombrada comisión llega al lugar indicado logran observar cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda donde se iba a practicar la orden de visita domiciliaria, siendo esta positiva en la revisión del inmueble objeto, en virtud de la sustancia antes referida, procedieron a leerle los derechos y garantías constitucionales previstas ene l artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la aprehensión forma del ciudadano que se encontraba en la prenombrada vivienda.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE H.G., DETECTIVES: R.M., ROJAS JOSE, L.W., ALBERTO DIAZ, AGENTES DIAZ CHARLY y C.D., adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Nro. 3, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  2. - DECLARACIÓN del Ciudadano: C.G.J.A., de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  3. - DECLARACIÓN del Ciudadano: PANTOJA MELIAN H.J., quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  4. -DECLARACION DE LA EXPERTA: PROFESIONAL I KEIRA LARA, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  5. -DECLARACION DEL EXPERTO: ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  6. - DECLARACION DEL EXPERTO: G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  7. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVES: R.M., NAVAS MAYKAR, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Nro. 3, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. -ACTA POLICIAL de fecha: 13-11-2009, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE H.G., DETECTIVES: R.M., ROJAS JOSE, L.W., ALBERTO DIAZ, AGENTES DIAZ CHARLY y C.D..

  9. - INSPECCIÓN TÉCNICA: Número 736, de fecha: 14-11-2009, suscrita por el Experto: ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha: 14-11-2009, suscrita por el Experto: ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

  11. - EXPERTICIA QUÍMICA, practicado por el funcionario: KEIRA LARA, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

  12. - INSPECCIÓN TÉCNICA: Número 771, de fecha: 01-12-2009, suscrita por el Experto: G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

  13. - INSPECCIÓN TÉCNICA: Número 773, de fecha: 01-12-2009, suscrita por el Experto: G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

  14. -ACTA POLICIAL de fecha: 01-12-2009, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES: R.M. y NAVAS MAYKAR.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 23-12-2009 por el DR. J.C.O., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: A.D.M.E., por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por DR. J.C.O., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: A.D.M.E., por la comisión del TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 12 de Agosto de 2008, y hoy este Tribunal SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: A.D.M.E., por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por DR. J.C.O., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: A.D.M.E., por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: YEHISON A.C.D. y R.E.C.S. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho SENTENCIA CONDENATORIA del ciudadano A.D.M.E., quién es de nacionalidad venezolano, la presente ano, fecha de nacimiento: 03-03-82, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 22.524.015, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cabillero, hijo de: Anacelys Espinoza (v) y de M.R.M., residenciado en: Caucagua, casa sin numero, sector Villa Acevedo, Parroquia Marizapa, Estado Miranda, telf: (0416) 316-64-38 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de cuatro (04) A SEIS (06) años de PRISION y en cumplimiento del artículo 37 del Código Penal se establece como término medio CINCO (05) años de prisión y en atención de las circunstancias ATENUANTES, COMO AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL AETICULO 74 Y 77 del Código Penal; prevalecen las primeras en mención, visto que no consta que el imputado hoy acusado y para este momento penado; tenga antecedentes judiciales alguno y por ende consideramos estar frente a un primario de delito; estableciéndose el límite mínimo de la pena establecido en el último aparte del artículo 31 de la ley técnica; en cuanto a la política criminal por el procedimiento por admisión de hecho de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo Penal, que deba de mantenerse el límite mínimo de la pena y por ello se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA de CUATRO (04) años DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL CODIGO PENAL, en contra del ciudadano A.D.M.E., manténgase su status de libertad actual en cuanto a la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha: 15-11-09 quedando las partes a los cinco (05) días siguientes para que por medio de la secretaría sea remitida la presente causa penal a la Coordinación del alguacilazgo y previa distribución, remitir al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a quien bien corresponda.- Vista la solicitud de la defensa y en virtud del reglamento de Internados Judiciales se ordena al Jefe de la Región Nro 03 de la Policía del Estado Miranda, su traslado inmediato ante el Internado Judicial Capital Rodeo II, Municipio Z.d.E.M., remítase boleta de encarcelación y cúmplase con las medidas de seguridad del traslado del actual penado.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, que la presente causa obedece a Visita domiciliaria ordenada por este tribunal Segundo de Control de este circuito judicial extensión Barlovento S2C.-943-09, de fecha: 11-09-09, dirigida a una vivienda en el sector Las Delicias, calle principal, casa sin numero de Caucagua, Municipio Caucagua, Municipio A.d.E.M., donde reside un ciudadano de nombre Z.J. y la práctica de la correspondiente visita domiciliaria en cumplimiento del artículo 47 del texto constitucional y articulo 210 y 211 del COPP, en fecha: 13-12-2009 fue incautada la sustancia prohibida de origen botánico y químico que para este momento de la celebración de la audiencia Preliminar el Ministerio Público consigna acta de colección de muestras y entregas de evidencias suscrita por la Licenciada Keira Lara experto profesional I, credencial Nro 32110 por la Dirección de Toxicología Forense de la Dirección de Toxicología Forense del CICPC; comprometiéndose el Ministerio Publico a la consignación al cuerpo vivo del expediente de la correspondiente experticia químico botánica. De esta manera en fecha: 13-11-09 fue aprehendido el imputado: MATA E.A.D. por funcionarios adscritos a la Brigada Nro. 03 de la Policía del Estado Miranda, en presencia de los testigos C.J. y Pantoja Jenrry, por lo cual en fecha: 15-11-09, y cumpliendo con el control judicial establecido en el articulo 282, se decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad encontrados llenos los extremos del artículo 251, numerales 1,2 y 3, parágrafo primero del articulo 251 y 252 ejusdem. El Ministerio Publico presenta acto conclusivo de acusación fiscal formal en fecha: 23-12-09 y para el día de Hoy después de reiterados diferimientos y cumpliendo con las formalidades del articulo 329 y 330 del COOP, el imputado, manifiesta acogerse a la Política criminal del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 ejusdem y previamente en la dispositiva judicial este tribunal de Instancia Penal, admitirá totalmente la acusación fiscal en cumplimiento del artículo 326 ejusdem por el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vista la cantidad establecida por el Legislador, en el mencionado artículo en cumplimiento del principio de la proporcionalidad y por ello vista la manifestación voluntaria del imputado, en declararse responsable y atribuirse como poseedor ilícito de las sustancias prohibidas de origen químico y botánico y teniendo como fin último la distribución de las mismas; corresponde DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA del ciudadano A.D.M.E., quién es de nacionalidad venezolano, la presente año, fecha de nacimiento: 03-03-82, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 22.524.015, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cabillero, hijo de: Anacelys Espinoza (v) y de M.R.M., residenciado en: Caucagua, casa sin numero, sector Villa Acevedo, Parroquia Marizapa, Estado Miranda, telf: (0416) 316-64-38 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de cuatro (04) A SEIS (06) años de PRISION y en cumplimiento del artículo 37 del Código Penal se establece como término medio CINCO (05) años de prisión y en atención de las circunstancias ATENUANTES, COMO AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 74 Y 77 del Código Penal; prevalecen las primeras en mención, visto que no consta que el imputado hoy acusado y para este momento penado; tenga antecedentes judiciales alguno y por ende consideramos estar frente a un primario de delito; estableciéndose el límite mínimo de la pena establecido en el último aparte del artículo 31 de la ley técnica; en cuanto a la política criminal por el procedimiento por admisión de hecho de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo Penal, que deba de mantenerse el límite mínimo de la pena y por ello se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA de CUATRO (04) años DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL CODIGO PENAL, en contra del ciudadano A.D.M.E., manténgase su status de libertad actual en cuanto a la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha: 15-11-09 quedando las partes a los cinco (05) días siguientes para que por medio de la secretaría sea remitida la presente causa penal a la Coordinación del alguacilazgo y previa distribución, remitir al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a quien bien corresponda.- Vista la solicitud de la defensa y en virtud del reglamento de Internados Judiciales se ordena al Jefe de la Región Nro. 03 de la Policía del Estado Miranda, su traslado inmediato ante el Internado Judicial Capital Rodeo II, Municipio Z.d.E.M., remítase boleta de encarcelación y cúmplase con las medidas de seguridad del traslado del actual penado.- Líbrese Oficio. Y en base a los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 6to del Ministerio Publico Dr. M.A.A., en contra del ciudadano A.D.M.E., quién es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 03-03-82, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 22.524.015, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cabillero, hijo de: Anacelys Espinoza (v) y de M.R.M., residenciado en: Caucagua, casa sin número, sector Villa Acevedo, Parroquia Marizapa, Estado Miranda, telf: (0416) 316-64-38 por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el hoy acusado A.D.M.E. “Si admito los hechos, la droga es mía. Es todo. SEGUNDO: Admitida la acusación, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado A.D.M.E., debiendo ser recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II en cumplimiento del Reglamento de Internados Judiciales. TERCERO: En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las partes, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por considerar que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Publica. CUARTO: DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano A.D.M.E., quién es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 03-03-82, titular de la cédula de Identidad Personal N° V. 22.524.015, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cabillero, hijo de: Anacelys Espinoza (v) y de M.R.M., residenciado en: Caucagua, casa sin numero, sector Villa Acevedo, Parroquia Marizapa, Estado Miranda, telf: (0416) 316-64-38 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, último aparte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual establece una pena de cuatro (04) A SEIS (06) años de PRISION y en cumplimiento del artículo 37 del Código Penal se establece como término medio CINCO (05) años de prisión y en atención de las circunstancias ATENUANTES, COMO AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL AETICULO 74 Y 77 del Código Penal; prevalecen las primeras en mención, visto que no consta que el imputado hoy acusado y para este momento penado; tenga antecedentes judiciales alguno y por ende consideramos estar frente a un primario de delito; estableciéndose el límite mínimo de la pena establecido en el último aparte del artículo 31 de la ley técnica; en cuanto a la política criminal por el procedimiento por admisión de hecho de conformidad con el artículo 376 del texto adjetivo Penal, que deba de mantenerse el límite mínimo de la pena y por ello se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA de CUATRO (04) años DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL CODIGO PENAL, en contra del ciudadano A.D.M.E.Q.: Se insta a la fiscalía del Ministerio Público consignar en un plazo breve el original de la experticia QUIMICA-BOTANICA. SEXTO: Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de ejecución correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. SEPTIMO: Se concluye la presente audiencia siendo las 1:30 horas de la tarde, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes solicitan copias simples de la presente acta y este Tribunal las acuerda en este mismo acto.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA.J.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    DRA.J.M..

    Exp. N°. 4C-2666-09

    JLGL.

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