Decisión nº 1U-535-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA: 1U-535-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. J.P.C.

ACUSADO: Á.L.C.M., venezolano, natural de Higuerote, estado Miranda, de 36 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 12.749.034.

DEFENSA PRIVADA: Abg. F.C..

FISCAL: Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (10-12-2009), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano Á.L.C.M., anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.Á.G.A.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **********************************************************

I

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que conforme a la Visita Domiciliaria realizada en fecha 24 de mayo del año 2008, siendo las 05:25 horas de la tarde, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios E.M., CARMEN SOJO, ANORBIS PINTO, HENRYS SANZ y O.Y.H., todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta la parte alta del sector Las Casitas, casa s/n, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por el Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 14 de mayo del año 2008, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección de dicho inmueble, logrando localizar en el interior del mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 156,oo) en billetes de diferentes denominaciones de curso legal; una (01) b.e. de color negro y un )01) rollo de cinta adhesiva transparente; así como también un frasco plástico de color blanco contentivo en su interior de dos envoltorios de tamaños regulares contentivos de una sustancia sólida de color blanco que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA y DOS (72) GRAMOS; así como también fue localizada una pelota plástica de color beige, contentiva en su interior de 6 trozos de semillas y retos vegetales, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano Á.L.C.M.. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ******************************************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano Á.L.C.M., supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales; , E.M., CARMEN SOJO, ANORBIS PINTO, HENRYS SANZ y O.Y.H., todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento de visita domiciliaria donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos FRANYOMAR M.L., portador de la cédula de identidad N° 18.133.914 y L.A.P.L., portador de la cédula de identidad N° 19.305.091, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria y aprehensión del acusado. 3.- DECLARACIÓN de los expertos L.A. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Higuerote, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados durante el procedimiento policial; así como la inspección técnica a los mismos, respectivamente. 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química botánica; en la cual deja constancia de las resultas de la experticia química realizada sobre las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a los objetos incautados durante el procedimiento policial. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICANº 9700-130-4766 de fecha 02 de julio de 2008, practicada por la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial, las cuales resultaron ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA y DOS (72) GRAMOS y MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. 3.- Inspección Técnica practicada por el funcionario G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a los objetos incautados durante el procedimiento policial; y 4.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. **

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 24 de mayo del año 2008, siendo las 05:25 horas de la tarde, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios E.M., CARMEN SOJO, ANORBIS PINTO, HENRYS SANZ y O.Y.H., todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta la parte alta del sector Las Casitas, casa s/n, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por el Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 14 de mayo del año 2008, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección de dicho inmueble, logrando localizar en el interior del mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 156,oo) en billetes de diferentes denominaciones de curso legal; una (01) b.e. de color negro y un )01) rollo de cinta adhesiva transparente; así como también un frasco plástico de color blanco contentivo en su interior de dos envoltorios de tamaños regulares contentivos de una sustancia sólida de color blanco que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA y DOS (72) GRAMOS; así como también fue localizada una pelota plástica de color beige, contentiva en su interior de 6 trozos de semillas y retos vegetales, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano Á.L.C.M.. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ********************************************

En esta misma fecha (10 de diciembre de 2009), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado Á.L.C.M., anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano Á.L.C.M., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ****************************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado Á.L.C.M., antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 24 de mayo del año 2008. ********************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 24 de mayo del año 2008, siendo las 05:25 horas de la tarde, por una Comisión Policial integrada por los funcionarios E.M., CARMEN SOJO, ANORBIS PINTO, HENRYS SANZ y O.Y.H., todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, dicha comisión se trasladó hasta la parte alta del sector Las Casitas, casa s/n, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por el Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 14 de mayo del año 2008, en presencia de los testigos respectivos, procedieron de inmediato a la revisión e inspección de dicho inmueble, logrando localizar en el interior del mismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 156,oo) en billetes de diferentes denominaciones de curso legal; una (01) b.e. de color negro y un )01) rollo de cinta adhesiva transparente; así como también un frasco plástico de color blanco contentivo en su interior de dos envoltorios de tamaños regulares contentivos de una sustancia sólida de color blanco que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de SETENTA y DOS (72) GRAMOS; así como también fue localizada una pelota plástica de color beige, contentiva en su interior de 6 trozos de semillas y retos vegetales, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano Á.L.C.M.. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado Á.L.C.M. en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado Á.L.C.M., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día 24 de mayo de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************

El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su última parte, toda vez que la sustancia incautada que resultó ser COCAÍNA con un peso total de SETENTA Y DOS (52) GRAMOS y MARIHUANA (CANNABIS SATIBA L.) con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano Á.L.C.M., tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito de narcotráfico; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado Á.L.C.M., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA al ciudadano Á.L.C.M., venezolano, natural de Higuerote, estado Miranda, de 36 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 12.749.034; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************************

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO

Se exonera al ciudadano Á.L.C.M., del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *********************

CUARTO

Por cuanto la detención del ciudadano Á.L.C.M. se materializó en fecha 24 de mayo de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a DOS (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y CETORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 24 de mayo de 2012. *****************

QUINTO

Se mantiene la detención del ciudadano Á.L.C.M.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los diez (10) días del mes diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. *

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Exp. 1U-535-08

JAAS/jaas

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