Decisión nº 1JM-374-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA: 1JM-374-09.

JUEZA PRESIDENTE: A.M. CHAVARRIA S.

ESCABINOS: YDALHIZA R.R. ARAUJO (TI)

J.O.D. SOUSA PERREGIL (TII)

FISCAL: Dr. O.F.J. Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: M.S.Z.C. y N.J.N.R..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.A.G..

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza quienes se encontraban de recorrido policial por la calle principal ubicada entre la calle Nueva Casarapa y la urbanización Altos de Copacabana, cuando fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como ZABALA COVA M.S. y NOGUERA NORELY, manifestándoles que a escasos minutos dos (02) sujetos con pasamontañas uno de ellos vestía franela de color negra y pantalón blue jeans, quien presuntamente portaba un arma de fuego y el otro vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, las habían despojado de sus pertenencias y habían corrido hacia la montaña, motivo por el cual procedieron a realizar recorrido por las adyacencias de la zona logrando visualizar a escasos metros dos (02) sujetos con las características similares aportadas por las víctimas, por lo que se les dio la voz de alto y estos emprendieron veloz carrera en direcciones distintas, logrando evadirse el que supuestamente portaba el arma de fuego y vestía franela negra, logrando retener únicamente al ciudadano que vestía franelilla blanca, a quien se le práctico inspección corporal logrando incautarle un (01) monedero de color vino tinto, si marcas visibles contentivo en su interior de un (01) carnet estudiantil perteneciente al instituto universitario de tecnología puerto cabello a nombre de NOGUERA NORELY,una (01) tarjeta de alimentación PASS a nombre de NOGUERA NORELY, una (01) tarjeta de alimentación VALEVEN a nombre de NOGUERA NORELY, una (01) tarjeta del banco de Venezuela con el siguiente Nº 58994155 2958 98 33, Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600, color gris, serial 0524981KN14GG, con su respectiva pila de igual marca y color, de igual manera se le incautó otro monedero de color marrón sin marca visible contentivo en su interior de una chequera del banco Caribe a nombre de ZABALA COVA M.S., con la cantidad de trece (13) cheques en blanco, un (01) cheque del banco exterior a nombre de ZABALA COVA M.S., cheque nº 52-10178252, un (01) cheque del banco de Venezuela donde dice páguese a la orden de A.C.D.Z., de fecha 16-06-2009, la cantidad de mil seiscientos bolívares (BF1.600), y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba se logro incautarle la cantidad de ciento veintiséis mil bolívares fuertes (BF. 126.000) en papel moneda de aparente curso legal en varias denominaciones, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas M.S.Z.C. y N.J.N.R.. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa. Inserto del folio ciento seis (106) al ciento veintidós (122) de la primera pieza.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en donde la ciudadana Jueza de Control, declaró la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio. Cursante del folio veintidós (22) al treinta y ocho (38) de la primera pieza

Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.J.N.R. y ZABALA COVA M.S., por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, acta policial de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes N.R., Torres Yusmary, Guerra Nelson y O.J., adscritos al Núcleo 5 A.P. de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio seis (06) de la primera pieza, quienes se encontraban realizando recorrido por la Calle Principal que da entre la Urbanización Nueva Casarapa y la Urbanización Altos de Copacabana, cuando fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como ZABALA COVA M.S. y NOGUERA NORELY, manifestándoles que hacia escasos minutos dos sujetos ambos con pasamontañas y presuntamente portando arma de fuego, las habían despojado de sus pertenencias y había corrido hacía la montaña, logrando los funcionarios aprehender al adolescente en referencia que poseía objetos varios propiedad de las víctimas, cursa acta de entrevista de la ciudadana M.S.Z.C., inserta al folio ocho (08) de la primera pieza, quien entre otras cosas indico que: “…en el día de hoy… (23) de Noviembre del año 2009, siendo las 10:30 horas de la noche… me encontraba con una vecina en el camino que comunica Ciudad Casarapa con Altos de Copacabana camino a nuestras casas… se acercaron un par de muchachos que salieron de la montaña que queda cerca del club y nos empezaron a pedir las carteras amenazándonos que si no se las dábamos nos iban a matar… entonces yo les entregue mis cosas por miedo… y la otra muchacha también se las dio al muchacho y después nos empezaron a registrar… después nos ordenaron que nos fuéramos… como a eso cinco minutos iba pasando una patrulla de Poli Plaza… le dijimos que nos habían robado dos muchachos… se fueron a buscarlos y camino a mi casa justo en la entrada de mi vivienda puede (sic) ver la patrulla y tenían a un muchacho y varias de mis pertenencias…”, acta de entrevista de la ciudadana N.J.N.R., inserta al folio nueve (09) de la primera pieza, quien entre otras cosas manifestó: “…En el día de hoy… (23) de Noviembre del año 2009, siendo las 10:20 horas de la Noche… yo iba caminando a mi casa y detrás de mi venía otra muchacha y por el camino que comunica Ciudad Casarapa con Altos de Copacabana camino a nuestras casas, se acercaron un par de muchachos que salieron de la montaña… nos pidieron todo a mi me arranco el teléfono que llevaba en la mano… me dijo que me iba a matar si no le daba mi cartera y como tenía una pistola yo le di todo y la otra señora también… ”, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 24 de noviembre de 2009, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la primera pieza, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser:.. Un (01) Monedero de color vinotinto, sin marca visible, en regular estado de uso y conservación… Un (01) monedero de color marrón, sin marca visible , en regular estado de uso y conservación… Un (01) carnet estudiantil … NOGUERA NORELY… Dos (02) tarjetas alimentación PASS… a nombre de NORELIS NOGUERA… Una (01) tarjeta de alimentación… a nombre de… NORELIS NOGUERA… Una (01) tarjeta del Banco de Venezuela… Un (01) teléfono celular marca NOKIA… Nueve (09) billetes elaborados en papel moneda… Un (01) cheque del banco de VENEZUELA… páguese a la orden de A.C.D.Z.… Un (01) cheque del Banco Exterior… ZABALA COVA M.S.… Una (01) chequera del Bancaribe… ZABALA COVA M.S.… CONCLUSION: Las Piezas u objetos… lo constituyen: 1.- DINERO 2.- MONEDERO 3.- TELEFONO CELULAR 4.- CHEQUES…”, Avalúo Real Nº 9700-048, de fecha 24 de noviembre de 2009, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Un (01) Monedero de color vinotinto… Un (01) Monedero de color marrón… Un (01) teléfono celular marca NOKIA… CONCLUSIÓN:… Experticia de AVALUO REAL… se le justipreció un valor comercial de CIEN BOLIVARES FUERTES………………Bs. 100 BsF.”.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas de autos, por los hechos objeto del proceso.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Abg. C.A.G.P., quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Habiéndoseles dado la palabra a las víctimas de autos, manifestaron estar conforme con la aceptación de la responsabilidad del adolescente, indicando que se estaba haciendo justicia.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, por ventilarse la aplicación del procedimiento abreviado, acordado por el Tribunal de Control, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. -Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    SANCIÓN

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 16 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE..

    Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos: N.J.N.R. y ZABALA COVA M.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito por el cual se admitiera totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por este Juzgado en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LOS ESCABINOS,

    YDALHIZA R.R.D. ARAUJO. – T.I. J.O.D. SOUSA P. T.II.

    LA SECRETARIA,

    EDERLIN P.L..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    EDERLIN P.L..

    AMCS/EPL.-

    CAUSA: 1JM-374-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR