Decisión nº 1C-1236-08 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia para oir a las partes de conformidad con el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, y realizando cada una sus exposiciones respecto de las excepciones a la persecución penal alegadas conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a dictar auto fundado en atención a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Al concederse el derecho de palabra la Defensa representada por los abogados L.A.A. y D.V. expresaron: “ratificamos el escrito de excepciones pues el Ministerio Publico es responsable de la prueba toxicológica practicada en la clínica privada en contra de nuestro defendido, lo cual causo un daño irreparable, por lo que pido se cite a los médicos de guardia y rindan declaraciones al respecto. Pedimos se declaren con lugar las excepciones expuetas.”

Seguidamente se concede al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público quien expreso: “ Alega la defensa que no se requirió permiso a los familiares, a su vez se recuerda que la prueba no fue solicitada por esta representación fiscal ya que de ser así habría acordado una experticia atreves del C.I.C.P.C., esta representación no ha obstaculizado la defensa en ningún momento en base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero alegar que no existe ningún daño irreparable en base al artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal vezl a defensa quiso decir que el Adolescente sufrió un daño, y las decisiones solo son recurribles cuando son acordados oír un tribunal, quiero señalar del levantamiento planimetrico que en El artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la participación de las partes en la realización de la investigación queda a criterio del Ministerio Publico en dichos actos de manera que no hay violación al derecho a la defensa y recuerda el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido bastante difícil contestar estas excepciones.”

ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS ANTERIORES EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:“ durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) La existencia de la cuentón prejudicial prevista en el articulo 35.

2) La falta de jurisdicción.

3) La incompetencia del tribunal.

4) Accion promovida ilegalmente que solo pora ser declarada ro las siguientes causas:

  1. La cosa juzgada.

  2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20.

  3. Cuanto la denuncia la querella fe la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusaron privada se basen en hechos que no revisten carácter penal;

  4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta:

  5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción:

  6. Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la accion,

  7. Falta de capacidad del imputado,

  8. La caducidad de la acción penal.

  9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no pueden ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

5) la extinción de la acción penal y,

6) El indulto.

7) Si concurren varias excepciones deberán plantearse conjuntamente.”.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de la defensa quien consideró que debida declararse la nulidad de la prueba toxicológica practica de la persona de su defendido, y que descarto consumo de marihuana y cocaína, se aprecia lo siguiente:

La defensa que asistió a imputado en el acto de la audiencia de presentación, fue quien motus propio consigno la experticia, pretendida en impugnación, lo que permite a quien decide recordar a los actuantes que la defensa es una sola y sus actuaciones se rigen bajo el principio de la unidad, de tal manera que en cuanto a los requisitos legales de los artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se estima no están llenos los extremos, en primer término porque este acto no fue realizado en contravención con las formas y condiciones previstas en el código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la republica y los tratados internacionales suscritos por la republica, y tampoco se aprecia violación al ejercicio, la asistencia o la representación del imputado, o con menoscabo de derechos fundamentales Constitucionales y tampoco aporto pruebas dentro del lapso previamente fijado en este cuaderno de incidencias, que indiquen que el Misterio Publico ordeno la prueba toxicológica. En consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Publico en la práctica de la prueba de planimetría, se observa que el Ministerio Publico no tiene ninguna limitación en cuanto a su ámbito de actuación para las investigaciones dirigidas al establecimiento de los hechos punibles y las responsabilidades respectivas, y así lo ha establecido claramente la jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco se violento el articulo 30del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que la facultad de hacer asistir las partes en la realización de actos de investigación queda a su criterio, siendo potestativa la faculta queda claro que el Ministerio Publico no estimo necesaria su participación. Finalmente el única limites que el legislador ha previsto en esto casos es en cuanto a las prueba anticipadas señaladas taxativamente en el articulo 307 ejusdem. Por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR la nulidad de este acto.

Respecto del petitum para que el Tribunal ordene entrevistar los médicos de guardia en servicio en La clínica privada, la noche que fue atendido su defendido, se recuerda a la defensa que la practica de actos de investigación ha sido encomendada por el legislador al Ministerio Publico NO siendo el tribunal órgano de investigación, menos órgano inquisidor y de acuerdo al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ha de dirigirse a dicho órgano para el ejercicio de actuaciones dirigidas a la preparación efectiva de la defensa. SE DECLARA SIN LUGAR.

Aduce la defensa que le ha sido causado un gravamen irreparable a su defendido con la práctica de la prueba toxicológica, en este sentido se destaca que para hablar gravamen irreparable, doctrinariamente ha de entenderse que se ha producido un acto jurisdiccional es decir una decisión que afecta en forma directa los derechos subjetivos de un sujeto de Derecho, y en este caso, podemos evidenciar que no existe ninguna decisión emanada de este tribunal para que la defensa estime se causo un gravamen irreparable. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por presunto gravamen irreparable amén de que esta causa NO está contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser tramitada in limine litis.

Finalmente se recuerda a la defensa y en este sentido se llama la atención del deben contemplado en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitara en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso””

Estima del análisis de todo el contenido y de proceso que se instauro atreves de las supuestas excepciones, que los planteamientos de la defensa son dilatorios y innecesarios pues violentan el principio de economía procesal, y no se adecuan a los preceptos jurídicos que invoco para incoar esta solicitud de excepciones, considerando quien decide ha incurrido la defensa en evidente ejercicio fuera de los parámetros de equilibrio, buena fe, y justa actuación de los profesionales del derecho que asiste al imputado I.G. y en consecuencia se apercibe a la defensa a tomar los correctivos debidos en este sentido. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la prueba toxicológica consignada por la defensa en el acto de a audiencia de presentación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, pues la defensa es una sola y sus actuaciones se rigen bajo el principio de la unidad, de tal manera que en cuanto a los requisitos legales de los artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se estima no están llenos los extremos, porque este acto no fue realizado en contravención al ejercicio, la asistencia la representación o con menoscabo de derechos fundamentales constitucionales y tampoco aporto pruebas dentro del lapso previamente fijado que indiquen que el Misterio Publico ordeno la prueba toxicológica, ni que lo haya hecho fuera de los parámetros de los artículos 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la supuesta violación del derecho a la densa por parte del Ministerio Publico en la práctica de la prueba de planimetría realizado en la causa principal, ya el Ministerio Publico no tiene ninguna limitación en cuanto a su ámbito de actuación para las investigaciones dirigidas al establecimiento de los hechos punibles y las responsabilidades respectivas, y tampoco se violento el articulo 306 eiusdem, ya que la facultad de hacer asistir las partes en la realización de actos de investigación queda a su criterio, siendo potestativa la facultad y además esta no es causal de excepciones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el petitum para que el Tribunal ordene entrevistar los médicos de guardia en servicio en La clínica privada, la noche que fue atendido su defendido, recordando a la defensa que la práctica de actos de investigación ha sido encomendada por el legislador al Ministerio Publico NO siendo el tribunal órgano de investigación, por lo que sus actuaciones deben sujetarse al marco legal del Código Orgánico Procesal Penal Y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por presunto gravamen irreparable al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya que esta causa NO está contemplada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de excepciones a la persecución penal. QUINTO. Se realiza un llamado de atención a la defensa A LOS FINES DE QUE EVITE REALIZAR PLANTEAMIENTOS DILATORIOS, INNECESARIOS, INCONGRUENTES CON EL ESPIRUTU DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA Y VIOLATORIOS DE PRINCIPIO DE ENCONOMIA PROCESAL, al recargar con actividades inútiles al órgano jurisdiccional, todo de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 103 ejusdem se apercibe a la defensa a tomar los correctivos debidos en este sentido SEXTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZA,

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

FRANCISCO DA SILVA DA SILVA

EN LA MISMA FECHA, SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA PRESENTE DECISIÓN.

EL SECRETARIO

FRANCISCO DA SILVA DA SILVA

1S-858-08

CAUSA 1C-1236-08

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