Decisión nº 1C-1095-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA. Nº 1C- 1095-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. F.R. (Auxiliar 18º)

VICTIMA: LAS COLECTIVIDAD

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA. Dr. A.Z. Y J.A.C.

SECRETARIO: DR. M.A.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, realizado en fecha 17 de julio de 2007, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. F.R., en su condición de Fiscal Auxiliar, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en fecha 14 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en compañía de dos (02) Personas, que fungieron como testigos, se trasladaron a la Urbanización Trapichito bloque 25, Planta Baja, Apartamento 00:03, fachada frisada de piedra color verde, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, donde residían los ciudadanos apodados “El Dienton”, y “El Portu”, con el fin de darle cumplimiento a una Orden de Visita domiciliaria, emanada de un Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y una vez en el lugar antes indicado, ubican a otra persona para que también fuera testigo presencial de la actuación policía, y al llegar al inmueble, se identificaron como funcionarios policiales y fueron atendidos una ciudadana que manifestó ser la propietaria del mismo, a la cual se le hizo entrega de la Orden de visita domiciliaria, e ingresando a dicha vivienda, en la cual se percataron que se encontraban en la sala varias personas, entre las cuales estaba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y en ese momento la ciudadana que se identifico como propietaria del inmueble, le manifestó a los funcionarios policiales y de forma espontánea que su hermano de nombre JACKSON, vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que desconocía si en el inmueble se encontraba oculta para el momento de la visita, algún tipo de sustancia prohibida. Del mismo modo la ciudadana antes mencionada hizo entrega a los funcionarios policiales de un (01) plato de vidrio de color blanco, un (01) colador metálico plateado, una cucharilla metálica, todos estos adheridos con una pasta de color blanco de presunta droga que se encontraban en la ultima habitación del inmueble, específicamente sobre un televisor; todo esto fue presenciado por los tres testigos y en la segunda habitación del pasillo la cual pertenece al ciudadano de nombre JACKSON, los funcionarios en presencia de la dueña del inmueble y de los testigos presénciales, procedieron a hacer una inspección rigurosa de la habitación, donde encontraron en el bolsillo izquierdo de una camisa, una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente, con cierre hermético contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios de presunta droga y un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color beige, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga. Así mismo, en una mesa del dormitorio antes indicado, se encontró en una de las gavetas una bolsa multicolor de materia sintético, con el logotipo que se lee “Cheese Tris”, contentivos en su interior de ciento treinta y siete (137) envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de ellos en su interior de una sustancia sólida de presunta droga. En la misma gaveta se encontró dos (02) hojillas que tenían adherido un polvo de color blanco, que se presume como droga, así como dos (02) balas calibre 9.mm, sin percutir y una (01) de calibre 357 sin percutir y cuatro (04) teléfonos celulares. Ante lo cual el citado adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalia 18 del Ministerio Publico y posteriormente presentado por ante el Tribunal primero de Control, sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde le fue impuesta la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Acto seguido ofreció los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, tal como fue especificado en el escrito acusatorio y en el Acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal haciendo uso de la disposición del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente que faculta al Juez cuanto la complejidad del caso lo amerite, procedió a emitir su sentencia explicando en la misma audiencia en forma sintética los argumentos de hecho y derecho de la misma, reservándose la publicación dentro del lapso señalado en dicha norma, y en tal sentido dicta la sentencia respectiva en el orden siguiente:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio no cumple con el requisitos establecidos en los literales “B” y “C” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE DESESTIMA LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestos, por haber considerado procedentes las excepciones propuestas por la defensa sobre la no procedibilidad de la persecución penal. Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar el Tribunal considero procedentes las excepciones propuestas en atención lo pautado en el articulo 28 del Código Organico Procesal en su articulo 4, haciendo la observación ante la omisión de la defensa, que las mismas encuadraban en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, con fundamento a lo pautado en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y no en base a lo alegado por la defensa, es decir, el articulo 326 del Código Organico Procesal Penal.

Para ello se tomo en consideración la normativa que a continuación se señala:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28 numeral 4º, literal “E” ejusdem, lo siguiente:

…en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones previo y especial pronunciamiento:

4º Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción

:

En este orden se destaca que para el establecimiento de la responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, la existencia de un hecho típico, antijurídico y dañoso que le pueda ser atribuido al adolescente en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la materialidad del hecho punible investigado, sin embargo no hay suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado ya que el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación en el procedimiento ordinario que de acuerdo a decisión se había decretado, por lo cual se tuvo tiempo suficiente para profundizar la investigación, pero analizado el contenido de la misma y confrontado con las actuaciones de investigación que señala la vindicta como los elementos de convicción, llevan a esta sentenciadora a destacar que el articulo 528 de la Ley Orgánica paral a Protección el Niño y el Adolescente expresa que el adolescente que incurre en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada de los adultos. También indica el texto adjetivo que la lesividad es un elemento fundamental la hora del establecimiento de esa responsabilidad para lo cual se debe apreciar en forma objetiva si la conducta del adolescente esta justificada, si lesiona o no o si pone en peligro un bien jurídico tutelado por la norma típica. Si bien el delito investigado,- TRAFICO EN LA MODADIDAD DE OCULTACION ILICITA DE EUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es uno de los delitos pluriofensivos, calificados de acuerdo a nuestra jurisprudencia, como de lesa humanidad, y que no cabe la menor duda de su perpetración en la investigación realizada, ante lo cual el Juez debe cuidadosamente analizar la conducta específicamente desplegada por el adolescente y los elementos de convicción que indiquen que la misma encuadra dentro de los supuestos del delito imputado por el Ministerio Publico, considerando que en los delitos de Trafico de Estupefacientes en sus distintas modalidades, en la fase de investigación, por todas las circunstancias especiales, por las distintas manifestaciones que nacen de las redes del narcotráfico, se debe aplicar el procedimiento ordinario por la cantidad de actuaciones de investigación que debe realizarse para el esclarecimiento de la verdad como norte del proceso penal.

De acuerdo a la revisión de las actas procesales, quien decide presencio y actuó como Juez de Control en fecha 16 de Junio de 2007, oportunidad en la que el adolescente manifestó residir en la urbanización trapichito, bloque 23, planta baja, apartamento 00-03, Guarenas Estado Miranda, y que estaba esperando que su madre le indicara para mudarse. Esta afirmación quedo asentada acuerdo al (folio 22) de la causa, sin embargo, en la preliminar manifestó residir en Araira, Torre “B”, piso 02 apartamento 2-C del Municipio Z.E.M., habiendo consignado la defensa anexo a sus excepciones una constancia de residencia de la madre del imputado en la dirección anterior, razones por las cuales el Tribunal llamo la atención a la defensa en cuanto al principio de buena fe de las actuaciones de las partes de acuerdo a la normativa señalada en los articulo 102 y 103 del Código Organico Procesal Penal, ya que la insistencia en cuanto a este aspecto podría acarrear sanciones si el Tribunal determinaba la mala fe o temeridad de alguno de los litigantes, recordando que debían abstenerse de planteamientos no cónsonos con la verdad, la lógica y el raciocinio de las partes, mas aun del Juez, considerando finalmente que era impertinente el planteamiento “inductivo” del cambio de residencia repentino del adolescente imputado, y es precisamente sobre la circunstancia de su presencia en el lugar de los hechos al momento de realizarse la visita domiciliaria ordenada judicialmente, que este Instancia se pronunciara.

Del examen exhaustivo de las actuaciones no emergen indicios serios y concordantes para fundamentar una acusación seria, pues el elemento de la imputabilidad objetiva esta ausente y siendo el nexo causal entre la conducta desplegada por el imputado y el hecho delictivo lo que afianza dentro del proceso penal la procedencia o no de la persecución penal es necesario destacar que esta apreciación emerge de la revisión del contenido del acta policial levantada con ocasión de la visita domiciliaria practicada el día 14 de junio de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Guarenas Guatire, en el apartamento 00-03, ubicado en planta baja del bloque 23 Urbanización Trapichito, donde claramente se indica que la tía del imputado ciudadana J.Y.L.T. señalo que estaba en cuenta que su hermano JACKSON poseía estupefacientes, que la habitación ocupada por J.L.T., alias “El Dienton”, hermano de la mencionada ciudadana, era la segunda ubicada a mano izquierda, lugar donde se localizó en una prenda de vestir varias porciones de sustancias ilícitas, al igual que se localizó objetos de interés criminalísticos además en la cocina y en la tercera habitación ocupada presuntamente por la mencionada imputada y su concubino de nombre J.L.F.G., Alias “El Portu” ; lo cual se concatena con el elemento de convicción presentado ( Acta de entrevista del ciudadano H.J.G.R., testigo Presencial en la visita domiciliaria), ( folio 07); quien indica en forma contundente que a “CARLITOS” lo sentaron en la sala y “ Entonces empezaron a revisar el primer cuarto donde duerme Carlitos, pero hay no consiguieron nada “ (sic), y que, al revisar el Acta de Entrevista del ciudadano J.A.I.R., testigo en la visita domiciliaria (folio 08), quien señalo entre otras cosas que: “sentaron a la muchacha y dos muchachos de los cuales uno era menor de edad en la sala…la muchacha dijo que ella estaba conciente que en su casa su hermano vendía droga y ella no estaba de acuerdo, pero no sabia…la muchacha entro al cuarto que esta al final y saco un plato con un polvo blanco…empezaron a revisar y en el segundo cuarto entrando a mano izquierda, uno de los policiales que estaba revisando encontró dentro de una bolsa transparente 19 pedazos de color blanco como piedra…y en una gaveta de una peinadora una bolsa de Chestress y adentro varias pelotitas de papel de aluminio…”, elemento que se compagina con la exposición del ciudadano H.L.C.R., conlleva a concluir que la acción ha sido propuesta ilegalmente.

Se evidencia entonces que el Ministerio publica no presento elementos contundentes que indiquen que al adolescente se le haya incautado sustancias ilícitas en su persona al ser revisado de acuerdo a las previsiones del articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, o en su habitación personal, y observado que la vivienda donde habitaba no es de su pertenencia sino de su tía J.L.T., se concluye que no existe conexión causal entre el hecho punible investigado y la actuación del adolescente, por cuanto en habitar en el lugar donde se localizo la sustancias estupefacientes de acuerdo a lo expuesto en la Experticia Química, y el estar en ese lugar al momento de la actuación policial no indica en modo alguno que el imputado haya sido el autor o responsable de la OCULTACION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES por la cual ha sido acusado, en alguna de las modalidades de intervención de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica que rige la materia y el Código Penal. Tampoco presento elementos de convicción para considerar que el mismo sea cómplice de la ocultación de sustancias ilícitas, al indicar las actas que los elementos de convicción apuntan a la conducta desplegada por el ciudadano apodado “El Dienton “ quien es identificado COMO J.L., tío del adolescente y “EL Portu” concubino de su tía J.L.

Como bien lo ha asentado la doctrina del Ministerio Publico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la simple enumeración de elementos de convicción en la acusación, sino que debe explanarse con unidad, coherencia o énfasis en los aspectos que incriminan o vinculan al imputado, que el escrito debe contener una relación sucinta de los hechos imputados con indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución ( articulo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), con indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación ( literal “c” ejusdem), que son requisitos que debe contener la acusación. Estas pruebas deben señalar en forma objetiva la individualización de la conducta del imputado de modo que permitan al Juez de Control en la fase intermedia, apreciar elementos cognitivos directos de su actuación o su intervención en el hecho punible o el hecho investigado y apreciar si esta conducta es lesiva de un bien jurídicamente tutelado, lo cual no esta plenamente acreditado en esta investigación y en consecuencia no se puede emitir actos contrarios a la justicia. Como bien se indico, las actas procesales hablan por si solas, y al no existir un solo indicio de la acción de ocultar, esconder, disfrazar o tapar las sustancias incautadas por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo procedente en Derecho es desestimar la acusación presentada, DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa del adolescente fundamentado en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” del Código Organico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente y por vía de consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el articulo 33 numeral 4º del Código Organico Procesal Penal, SE DECRETA JUDICIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3º, Y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcriben. Y así se declara.

Artículo 33 numeral 4º del Código Organico Procesal Penal consagra:

Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 producirán los siguientes efectos:

1 al 3 (Omissis)

4º La de los numerales 4, 5, y 6, el sobreseimiento de la causa.

El artículo 330 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal establece:

Finalizada la audiencia el Juez Resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1) y 2) (Omissis)

3) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley…

El artículo 321 consagra:

“El juez de control al termino de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas por su naturaleza sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. Se DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA, por el Ministerio Publico en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el ADOLESCENTE. TERCERO. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIIVO DE LA CAUSA, fundamentado en la disposición del articulo 33 numeral 3, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 571 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 321 EJUSDEM, por cuanto el ministerio publico no presento elementos de convicción que vinculen objetivamente la acción del adolescente con el delito investigado. CUARTO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y el egreso en sala del adolescente, la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. Librese Boleta de Egreso diriga al Servicio Estadal de Proteccion Integral a la Niñez y la Adolescencia. QUINTO. Las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 12:30 p.m. del día Diecinueve (19) de Julio del 2007. Años l97º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

Causa 1C-1095-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR