Decisión nº 1JU-380-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAUSA: 1JU-380-10.

JUEZA PRESIDENTE: A.M. CHAVARRIA S.

FISCAL: Dr. O.F.J. Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: M.V.G.R..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Dres. A.Z. y F.C.L..

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 31 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas meridiem, en la Urb. El Calvario, frente al Instituto Universitario “Antonio José de Sucre”, cuando el ciudadano M.V.G.R., se encontraba parado frente a las Residencias Guarenas – Guatire, como a dos metros de distancia de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa AA931HS, color Rojo, tipo Sedan, año 2005, cuando de pronto aparecen dos jóvenes y frente a la entrada del edificio simulan una llamada telefónica verificando a una persona del edificio, como los vio sospechosos procedió alejarse del vehículo, siendo abordado en ese momento por uno de ellos el adulto quien portando arma de fuego le apuntó solicitándole el suiche del vehículo, ante lo cual procedió hacerle entrega del mismo al otro joven que lo acompañaba, quienes se van en el vehículo en cuestión debiendo la víctima requerir ayuda, la cual le fue prestada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, a quienes les indico que los sujetos iban vía Guacarapa, procediendo los funcionarios a realizar el recorrido avistando el vehículo, el cual fue abandonado por los sujetos emprendido veloz huida, siendo posteriormente aprehendidos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la víctima M.V.G.R.. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de cinco (05) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa. Inserto del folio ciento doce (112) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza.

En fecha 2 de febrero de 2010, se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en donde la ciudadana Jueza de Control, declaró la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio. Cursante del folio veintitrés (23) al treinta y ocho (38) de la primera pieza.

Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.G.R., por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, acta policial de fecha 31 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Molina Giovanni y Agente M.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, inserta al folio cinco (05) de la primera pieza, quienes entre otras cosas dejaron sentado lo siguiente: “…siendo las 12:00 horas de la tarde… encontrándonos de recorrido a bordo de la unidad… por el sector El Calvario, fuimos abordados por un ciudadano… G.R.M.V., indicándonos que dos sujetos… portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo… placa AA931HS… y que se habían dirigido por l abajada del Calvario que conduce a la avenida principal de Guacarapa… logramos avistar el vehículo… y dos sujetos… quienes al percatarse de la comisión Policial, se bajaron del vehículo y emprendieron velos huída… dándole captura a los mismos a escasos metros… quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA…” ; cursa acta de entrevista del ciudadano M.V.G.R., inserta al folio seis (06) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…Yo me encontraba en la Urbanización el Calvario al frente de las Residencias Guarenas – Guatire, y tenía mi vehículo… aparcado allí… de pronto de acercaron dos muchachos… a simular que estaban haciendo una llamada a alguien… me aparte del vehículo en ese momento… me encañonaron con un revólver y me obligaron a entregarles las llaves de mi carro…”, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 100210, de fecha 01 de febrero de 2010, inserta al folio trece (13) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN… 01.- La unidad en estudio presenta serial de carrocería ORIGINAL.- 02.- La unidad en estudio presenta serial de motor ORIGINAL…”.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la referida víctima de autos, por los hechos objeto del proceso.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Se le concedió la palabra a la víctima de autos, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. F.L., quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de Ministerio Público, así como a la víctima, solicitaba se tomará en cuenta como sucedieron los hechos, toda vez que la participación de su defendido era de forma accesoria.

Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite parcialmente conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones y analizada la conducta desplegada por el adolescente en referencia la misma se adecua al referido tipo penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Habiéndosele dado la palabra a la víctima de autos, manifestó estar conforme con la aceptación de la responsabilidad del adolescente, indicando que se estaba haciendo justicia.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, por ventilarse la aplicación del procedimiento abreviado, acordado por el Tribunal de Control, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera parcialmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. -Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    SANCIÓN

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO DE L.A., EN FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas de autos.

    Debiendo comenzar inicialmente con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, siendo las siguientes, en primer orden:

  7. - Obligación de culminar estudios de educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar en cada término de lapso las respectivas notas debidamente certificadas;

  8. - Obligación de someterse a terapia psicológica, a los fines de ir alcanzado la madurez necesaria que le ira permitiendo comprender la consecuencia de sus actos, debiendo consignar el informe respectivo;

  9. - Obligación de asistir junto a sus padres a terapia familiar (taller de padres);

  10. - Obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal de Ejecución;

  11. - abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas e ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas;

  12. - Prohibición de concurrir a sitios donde se expendas bebidas alcohólicas;

  13. - Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa;

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626, en relación con el artículo 622, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A. y un (01) AÑO de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, EN FORMA SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en correspondencia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: M.V.G.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d”, en relación con los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 eiusdem, sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de egreso. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    EDERLIN P.L..

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    EDERLIN P.L..

    AMCS/EPL.-

    CAUSA: 1JU-380-10.

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