Decisión nº 1C-437-03 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° ° 1C-437-03

JUEZA: M.Z. SOSA RAUSSEO

SECRETARIO. M.A.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DEFENSA: Dra. L.R. (Publico Penal).

Vista la solicitud presentada en fecha 16 de marzo de 2007, por la Dra. F.R., Fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Publico del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-437-03, de conformidad con en el articulo 561 literal “d” y con las disposiciones del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3°, en relación con lo señalado en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

PRIMERO

LOS HECHOS

Consta de las actas procésales que integran la presente causa, Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por el funcionarios Agentes P.L. Y R.W., adscritos Instituto Autónomo de la Región Policial N 06, del Estado Miranda, cursante al folio 03 donde entre otras cosas se deja expresa constancia de que siendo aproximadamente las doce horas del mediodía los agentes encontrándose en labores de patrullaje vehicular, recibieron un llamado desde de la central de transmisiones informando que se trasladaran hasta el Club Arabesirio Venezolano en la carretera vieja Guarenas Petare donde se encontraba un ciudadano de nombre G.H.R.A., quien tenia retenido a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba sustrayendo el cableado tendido aéreo (cobre) que dan el servicio telefónico al helipuerto Ávila.

Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2003, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, por considerar el Ministerio Público que el mismo estaba incurso en el delito de HURTO DE INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el articulo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente para la fecha, acordando por otra parte el Juzgado en dicha Audiencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

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SEGUNDO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la vindicta publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:

...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...

(Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, Los hechos ocurrieron en fecha 21 de mayo de 2003, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso mayor de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando: ...

3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

...Son causas de extinción de la acción penal:...

8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 20 de mayo de 2003, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión del un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el HURTO DE INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el articulo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente para la fecha, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Tribunal.

Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO DE INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el articulo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la presunta comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES O SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto en el articulo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente para la fecha, de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputados. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZA

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO

Dr. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Dr. M.A.G.

MSR/mag.-

Causa N° 1C-437-03

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