Decisión nº 1JM-269-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Guarenas, 28 de noviembre de 2007.

197° y 148°

Causa No 1JM-269-07

JUEZ PRESIDENTE: Dra. M.T.S.O.

ESCABINOS: DAYMARA J.G.N. (T-I)

J.A.P.F. (T-II)

FISCAL DEL M.P: Dr. O.F.J.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dr. A.E.P.

ACUSADO: CHARACO G.L.A.

ALGUACIL: P.H.

SECRETARIA: Dra. E.V.P.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha 07 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, quienes se encontraban de recorrido por la carretera vieja que conduce a la Urbanización Nueva Casarapa, de Guarenas, cuando a nivel de de las residencias “La Molienda”, diagonal con las Residencias “Los Cantaros”, visualizan a varios sujetos, uno de ellos en el interior de un vehículo marca FIAT, modelo Uno, de color verde, con un letrero que indica Taxi, y al lado del vehículo a dos (02) Sujetos, los cuales al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y evasiva y observaron que uno de ellos, que se encontraba fuera del vehículo intentaba ocultar con su cuerpo un objeto que poseía en su mano derecha, por lo que los funcionarios en virtud de su actitud sospechosa, se acercaron al vehículo y le dan la voz de alto a dichos ciudadanos, de los cuales el conductor del vehículo le indica a los funcionarios que las personas que se encontraban en el lugar le estaban solicitando el servicio de taxi. En ese momento se acercan al lugar dos vigilantes privados de la urbanización, quienes observan a los aprehendidos cuando se les impuso del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicarles la correspondiente inspección corporal. Los funcionarios Policiales GREISSON MARCANO y A.L., en dicha revisión encuentran en poder de uno de los sujetos un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, de color negro, que expedía un olor fuerte, el cual en su interior contenía otro envoltorio de material sintetizo de color verde, contentivo a su vez de restos de semillas y restos vegetales de presunta droga, y al otro sujeto que se encontraba en el lugar le fue incautado en el interior de su bolsillo delantero derecho la cantidad de veinte y tres (23) envoltorios, de los cuales trece (13) de ellos eran de material sintético de color blanco, atados a su único extremo con un hilo de color verde, dos (02) envoltorios del mismo material, atados en su único extremo con un hilo de color rosado, todos ellos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, así como ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancias sólida de color beige, de presunta droga. Quedando identificado el segundo de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde le fue imputado la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal quien actúa en forma Mixta no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate NO QUEDÓ DEMOSTRADO que EL JOVEN ACUSADO tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la representación fiscal.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado negó su participación en los hechos y señaló entre otras cosas:”… “yo me considero que soy inocente porque nunca tuve nada que ver en eso yo ese día 07 de septiembre iba hacer deporte en las canchas que están en Casarapa los funcionarios le dijeron a mi mamá que les consiguiera dos millones de bolívares para poder dejarme libre y que tenia mi libertad en sus manos. Estaba en la cancha de Nueva Casarapa frente a la Urbanización la molienda como a las 05:00 de la tarde venia de la cancha iba para mi casa en la Villa Panamericana ¿estaba el taxi? Si estaba yo iba a solicitarle el servicio de taxi ¿donde iba usted cuando los funcionarios lo abordan? Estaba en la esquina de la urbanización la molienda cuando venia la policía ¿toma taxi para ir a su casa?...” declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma es contradictoria con la suministrada por el joven acusado por ante el juzgado de control de este mismo circuito judicial penal.

  1. - M.C.P.L. quien entre otras cosas manifestó: “…veníamos del circuito nos metimos por el sector de Casarapa avistamos un vehículo donde estaban unos ciudadanos que arrancaron el carro y se metieron en un estacionamiento le damos la voz de alto estaba el menor cuando le dije que abriera la boca tenia unos envoltorios de crack en eso llegaron los vigilantes y ellos nos sirvieron de testigos el mayor tenia media panela de marihuana. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: eso fue el año pasado como el 9 de septiembre en Casarapa como a las 03:00 de la tarde fue en horas de la tarde, habíamos cuatro funcionarios, salimos del circuito y tomamos la carretera vieja para ir al comando, no recuerdo como estaban vestidos los sujetos que aprehendimos, en el sitio donde estaban era la vía principal cuando nos ven arrancan y se meten en un estacionamiento de la misma urbanización, no recuerdo si en los alrededores habían canchas deportivas, cuando le practicamos la inspección corporal al menor de edad le decomisamos 17 envoltorios de cocaína y tenia una droga en la boca…” declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma se contradice con la suministrada por los testigos presénciales quienes manifiestan que en ningún momento vieron que al joven le decomisaran droga de su boca.

  2. - LANDAEZ TEJEDOR A.J. quien entre otras cosas manifestó: “eso fue hace como alrededor no recuerdo bien, veníamos de aquí de atraer un preso para aquí para el circuito en el momento que vamos en la vía de Casarapa observamos un carro donde había un menor y un mayor de edad los mismos iban a tomar el taxi y nos ven a nosotros cuando nos ven se ponen todos extraños y se montan en el taxi cuando se montan en el taxi decimos que le paso a esos chamos vamos a revisarlos para ver, en eso ellos se meten en un estacionamiento nos acercamos y en eso llegan unos vigilantes y nos preguntan que paso le decimos que los chamos del taxi los estábamos observando extraños cuando realizamos la inspección al chamo le decomisamos un envoltorio de crack no recuerdo de donde se lo sacan el vigilante nos pregunta de donde vienen esos chamos les dijimos que se esperara que los íbamos a revisar para ver lo que pasaba…” declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto el funcionario aprehensor no recuerda que se le incautó al joven acusado de la inspección corporal.

  3. - BAIZ P.M. quien entre otras cosas manifestó: “nosotros veníamos de aquí del circuito con dirección al despacho tomamos la ruta de la carretera cuando vamos por nueva Casarapa avistamos un vehículo y dos ciudadanos que estaban afuera del vehículo cuando nos ven optan una conducta sospechosa le indico al conductor que diera la vuelta en ese momento los sujetos abordan el vehículo y toman al estacionamiento donde los interceptamos, en eso momento llega un machito chasis largo de la vigilancia de la Urbanización…declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma se contradice con la declaración suministrada por los testigos, donde uno de ellos manifiesta que se acercaron caminando al lugar. Igualmente que eran varios vigilantes cuando se determinó que fueron solamente dos.

  4. - MARCANO A.G.F. quien entre otras cosas manifestó: “íbamos del circuito al comando nos fuimos por la carretera vieja avistamos el vehículo creo que le estaban pidiendo una carrerita porque era un fiat verde con casco de taxi, al ver la patrulla ellos arrancan nosotros nos devolvemos luego yo me bajo por la parte trasera el detective Marlon el auxiliar nos bajamos los tres les dimos la voz de alto al menor de edad lo revisamos y al mayor de edad el comandante me dice que dentro del vehículo habían unos envoltorios los aprehendemos y trasladamos el procedimiento. Declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto se contradice con la declaración suministrada por los otros funcionarios aprehensores por cuanto, señala que los envoltorios de presunta droga estaban dentro del vehículo y los demás manifiestan que los tenía encima el joven e incluso en la boca.

  5. - PIÑANGO TORTOZA ROBERTO, quien entre otras cosas manifestó: “yo estaba en mi puesto de trabajo y me llamaron de la central para trasladarnos al sitio donde se encontraban unos ciudadanos con las manos pegadas en un taxi, luego nos llevaron a la Policía de Zamora…eso fue en Nueva Casarapa sector la hacienda como a las 06:00 a 06:30, no recuerdo las características de las personas que estaban detenidas se que eran como tres a cuatro, había como cuatro funcionarios, al momento de llegar observe que tenían a las personas y unas bolsas con unos envoltorios, desde el momento que recibimos la llamada de la central al momento que llegamos al lugar pasaron como 10 minutos...Declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto el mismo se contradice con la declaración suministrada por los funcionarios policiales y muy especialmente con la suministrada por el otro testigo interviniente en este juicio.

  6. - M.R.G.J., quien entre otras cosas expuso”…:la fecha exacta no la recuerdo eso fue como a las 06:30 a 06:45 de la noche me dirigía a recibir mi guardia con un compañero cuando nos indicaron que nos dirigiéramos a un sitio llamado la Hacienda o la Molienda donde había un procedimiento de la Policía de Zamora cuando llegamos al sitio estaba un taxi llamado patas blancas cuando llegamos al lugar nos identificamos ellos continuaron el procedimiento sacaron un paquete de hierba a uno de los ciudadanos y a otro le sacaron unos envoltorios en el pantalón luego nos dijeron que nos trasladáramos al comando para que fungiéramos como testigos…declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto se contradice con la declaración suministrada por el otro testigo y por los funcionarios policiales cuando señala que se trataba de un taxi patas blancas y el otro testigo dice que un carro verde y en cuanto a que si fueron en vehículo o a pie y muy especialmente en cuanto señala que a uno de los ciudadanos le sacaron un paquete de hierva y el otro testigo dice que tenían los funcionarios policiales un paquete de hierba sobre el capot.

  7. - ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, quien entre otras cosas expuso: “ quien reconoció el contenido de la experticia Química N° 9700-130-8802 entre otras cosas expone: “si bien es cierto que la experticia no esta suscrita por mi persona puedo dar fe que los funcionarios Eusys S.S. y Donnis Rodríguez laboraban en esa fecha en la Dirección de Toxicología donde soy actualmente la Directora. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: como experto en la dirección la función del departamento de química que es lo que se refiere a la experticia donde participa el experto con la presencia de un funcionario estableciendo de donde procede la evidencia, debo chequear que todo lo descrito en el escrito que se recibe este conforme para proceder a recibirla, actualmente se trabaja con un acta de colección de evidencia que es diferente a lo que se trabajaba para esa fecha, el experto una vez que estuvo de acuerdo con el escrito se recibe y al día siguiente se pasa al departamento de química donde se encarga de procesar la evidencia en este caso eran varias las evidencias se procedió a realizar unos exámenes de orientación donde se determino que se trataba de cocaína …, en el laboratorio existe una forma de trabajar en la cual cada experto debe regirse. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: no basta con ver la sustancia para determinar si es o no droga, lo que observamos a simple vista que se trata de un polvo por eso se realizan los exámenes de orientación. Declaración que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma proviene de una experta que por su profesión puede dar fe cierta de que la sustancia a la cual se le sometió a examen era una sustancia psicotrópica”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Experticia Química N° 9700-130-8802, de fecha 08-12-2006, suscrita por los Expertos EUSYS S.S.M. y DONNYS R.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, con sede en Caracas, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial cursante al folio 83 pieza I de las actuaciones la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO por cuanto la misma fue ratificada en juicio y por ende se formó la prueba correspondiente.

  9. - Acta de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, del estado Miranda, cursante a los folios 19 al 24 pieza I de las actuaciones, la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA PARCIALMENTE por cuanto de la misma evidencia que se contradice el joven en sus dos declaraciones por ante el juzgado de control y por ante el juzgado de juicio pero que no ha podido esclarecerse la verdad de lo realmente sucedido.

    EL DERECHO

    De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que se no se ha configurado el tipo penal previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, en el caso que nos ocupa en cuestión, según el señalamiento del Ministerio Público podríamos estar en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes.

    Se ha demostrado la existencia de una sustancia prohibida, pero no se ha podido determinar con plena prueba que dicha sustancia haya sido ocultada o bajo cualquiera modalidad que se pudiera determinar que el joven acusado, estuviera incurso en un delito de esta naturaleza.

    La IMPUTACIÓN OBJETIVA es determinante en todo proceso penal, puesto que no basta demostrar la materialidad de un hecho punible, hay que establecer el nexo cierto de este hecho con el sujeto activo, determinado, denominado acusado en esta fase del proceso.

    Innumerables contradicciones ocurrieron durante el debate oral, entre los propios funcionarios actuantes, al no recordar a las personas aprehendidas, al no recordar ciertamente el vehículo donde las mismas se trasladaban, al no recordar el lugar donde fue incautada la sustancia, más sin embargo hacer mención a que el menor de edad, tenía una sustancia dentro de su boca, lo cual nunca pudo ser corroborado por los testigos. Uno de los testigos señala que estuvieron presentes durante la revisión del vehículo, el otro dice que cuando llegaron, ya la policía tenía una panela de hierba sobre el capot. Igualmente los testigos expresan uno de ellos que se fueron caminando al sitio, el otro que se fueron en un vehículo, señalan que sólo fueron dos, los funcionarios actuantes señalan que eran varios los vigilantes e incluso, han señalado los Escabinos que ni siquiera hay acuerdo en el lugar donde realmente ocurrieron los hechos, es decir, donde fue detenido el vehículo que tenía presuntamente la sustancia. Tres personas estaban involucradas en los hechos y sólo detienen a dos de ellas.

    Todas estas contradicciones, hacen que exista una duda razonable de cómo ocurrieron los hechos y quien tenía u ocultaba la sustancia que se determinó era prohibida, dudas que por el principio universalmente aceptado de derecho penal, la duda, favorece al reo.

    Ante lo cual lo pertinente es la aplicación del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Artículo 602 ABSOLUCIÓN: PROCEDERÁ LA ABSOLUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA:

    1. ESTAR PROBADA LA INEXISTENCIA DEL HECHO

    2. NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO

    3. NO CONSTITUIR EL HECHO UNA CONDUCTA TIPIFICADA

    4. ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPÓ EN EL HECHO

    5. NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN

    6. ESTAR JUSTIFICADA SU CONDUCTA

    7. NO HABER COMPRENDIDO EL ADOLESCENTE LA ILICITUD DE SU CONDUCTA O NO HABER ESTADO EN POSESIÓN DE OPCIONES DE COMPORTAMIENTO ILÍCITO

    8. LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

    9. CUALQUIERA DE LAS CAUSALES QUE HUBIERAN HECHO PROCEDENTE LA REMISIÓN.

    Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles.

    En el caso que hoy nos ocupa, no se pudo determinar por parte del Ministerio Público, que el joven acusado haya incurrido en hecho punible alguno, ni en el señalado por la Fiscalía ni en otro hecho transgresional con relación a la causa por la cual se le sometió a juicio, pues las innumerables contradicciones entre los funcionarios actuantes y entre los dos testigos, hacen que exista la duda razonable y la duda debe favorecer al reo.

    Ni siquiera fueron contestes los dos funcionarios aprehensores en sus dichos.

    Ante lo cual, la presunción de inocencia debe imponerse al no ser desvirtuada la misma con plena prueba.

    Es fundamental en nuestro sistema acusatorio, probar y para ello se requieren indicios graves o plena prueba, pues repetimos, no basta el dicho de funcionarios aprehensores, es menester probar fehacientemente que un joven está incurso en la comisión de un hecho punible.

    Por los razonamientos antes expuestos, la sentencia ha dictar por este tribunal debe ser absolutoria por no haber prueba de la participación del joven en el hecho transgresional, tal y como lo consagra el literal e) del artículo 602 de la LOPNA:

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por parte del ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al considerar este Tribunal, que no hay plena prueba en contra del referido adolescente. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Mixto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007) siendo las tres horas de la tarde. Años 197° y 148°.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. M.T.S.O.

    LOS ESCABINOS,

    DAYMARA J.G.N. (T-I)

    J.A.P.F. (T-II)

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.V.P.

    Causa No. 1JM-269-07

    MTSO/mtso

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