Decisión nº 1C-1724-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1724-10.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V..

FISCAL: Dr. O.J., Fiscal 18º del

Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. A.R.Z., Pública Penal.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIA: Abg., S.M.J.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, Jueves (21) de Enero del año dos mil diez (2.010) siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Se deja constancia que la audiencia se inició a la 12:00 del mediodía en virtud de que la victima se encontraba en mal estado de salud y llegó a la sede del tribunal a las (11:40 am). Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.J., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor privado Dr. A.R.Z.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 19-01-2010, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, policías municipales de Zamora, con sede en Guatire, realizando labores de patrullaje vehicular, recibimos llamada telefónica de un compañero oficial, quien se encontraba de servicio en el Hospital General Guatire Guarenas, indicándonos que una ciudadana se le acerco notablemente alterada y nerviosa porque presuntamente unos individuos, que pernotaban en el lugar, habían abusado sexualmente de ella, motivo por el cual nos trasladamos de inmediato al nosocomio en cuestión, una vez en el lugar nos conseguimos con el funcionario y la ciudadana víctima, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 27-06-1975, de 34 año de edad, de profesión u oficio trabajadora domestica, residenciada en Urbanización Las Rosas, conjunto residencial Puerta del Bosque, casa Nº D-4. Guatire, manifestando y señalando en el lugar las dos personas que habían perpetrado el hecho punible que la misma denuncio en fecha 17-01-2010, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hago énfasis a la Jurisprudencia N° 521, de fecha 12-05-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto lo hechos cometidos fueron en fecha 17-01-2010 los mismos fueron aprehendidos en fecha 19-01-2010, con la mencionada sentencia no se violan derechos consagrados en nuestra carta Maguana, aunado a ello que son delitos de gravedad, asimismo solicito la declaración de la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA, como prueba anticipada, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma ha sido amenazada de muerte desde el primer momento, y teme por su integridad física y la de sus hijos, así mismo se encuentra física y psicológicamente afectada por este abominable hecho delictivo, estando varios días sin comer, perturbada y deprimida fuertemente, lo que no sabemos que consecuencia podría traer, ya que según la declaración de la victima durante la denuncia los individuos que participaron eran (03) y solo fueron aprehendidos (02), es decir hay uno que no está privado de su libertad lo que puede ser altamente peligroso para la victima ya que corre riesgo su vida y es lo que a esta la tiene bajo pánico, finalmente solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DEL DEFENSOR CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: DR. A.R.Z., quien expone: “No es conducente la prueba anticipada solicitada por El Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la persona victima que se encuentra en la sala, esta en perfecta condición, por lo que considera esta defensa que no procede y me opongo a lo solicitado, es todo”

DEL TRIBUNAL

COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente: El artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.(negrillas y cursivas del tribunal). Evidentemente, de conformidad con lo establecido en la mencionada disposición legal, la práctica de pruebas anticipadas es permitida de manera excepcional, pudiendo ser incorporadas en el debate del juicio oral y público para su apreciación; sin embargo, cabe destacar que las pruebas anticipadas pueden practicarse en dos supuestos: cuando concurre la irreproducibilidad del medio probatorio, o cuando se presuma que una declaración que deba recibirse, no podrá hacerse durante el juicio por algún obstáculo difícil de superar. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su condición de Director de la Undécima Revista de Derecho Probatorio, (Ediciones Homero, Caracas 1999), dando tratamiento al punto objeto de estudio expone lo siguiente: “La prueba anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales. Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo: la situación de urgencia. El articulo 316 COPP toma en cuenta esa situación, pero sólo cuando hay un imputado formalmente designado, por lo que es también de la ratio del procedimiento, la protección del derecho de defensa de quien ya es tomado en cuenta como posible sujeto de la acción penal.” (…)“El doble requisito para que pueda utilizarse el procedimiento de anticipación de pruebas: 1) Carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar; y 2) Designación de un imputado, es indispensable que coexista para que se pueda acudir al procedimiento…” En este sentido debe precisarse, que tales pruebas anticipadas solo pueden realizarse antes de la correspondiente fase de juicio oral, por razones de urgencia y necesidad para asegurar su resultado, y que pueda producir los efectos deseados por la parte que lo solicita, puesto que de no existir la urgencia o necesidad, o bien, que la prueba sea reproducible, no tendría razón de ser la misma, como excepción al principio de inmediación y oralidad. De la interpretación exegética o gramatical del contenido de la referida norma procesal, se evidencia con claridad meridiana que para que una prueba sea practicada a través de la figura de la prueba anticipada, la misma debe reunir los requisitos de ser “actos definitivos e irreproducibles”, es decir, actos que con el transcurso del tiempo pueden modificarse o incluso desaparecer, impidiendo su incorporación al debate oral, constituyendo así una excepción al principio de inmediación. Así tenemos, que la imposibilidad de la practica de la prueba en el acto del juicio oral y publico viene dada por su irreproducibilidad material, en consecuencia, cuando por cualquier razón se tema que las diligencias de prueba pueden desaparecer con el paso del tiempo, por su propio carácter de irreproducible, se permite adelantar su producción a través de la practica de la diligencia de que se trate por vía de prueba anticipada. La razón de ser de la prueba anticipada dimana en la necesidad de evitar que perezcan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante la fase del juicio oral, por lo que la prueba anticipada debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtúe el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. Es por ello, que no debe acudirse a la práctica anticipada de una prueba por simples razones de comodidad, o para evitar las molestias que en algunos casos puedan producirse al practicarse la prueba en forma concentrada durante las sesiones del juicio oral. En este orden de ideas, se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, toda vez que en el actual sistema acusatorio penal esta regulada la actividad probatoria en momentos o lapsos en las cuales las partes pueden hacerse en los medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, de manera que las pruebas no se incorporan al proceso de acuerdo al capricho de las partes sino de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase de preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio; No obstante, por razones extraordinarias o de urgencia, y así debe estar acreditado en actas, el Ministerio Publico o cualquiera de las parte puede solicitar la practica de un reconocimiento, inspección, experticia o declaración que por sus características muy particulares no puedan llevarse a cabo en la fase de juicio por tratarse de actos irrepetibles, (enfermedades terminales, evidencias que pueden perderse, órganos de pruebas en transito por el país, entre otros), en consecuencia, no todo reconocimiento, inspección, experticia que se realice antes del juicio constituye una prueba anticipada, esta prueba tiene como particularidad un obstáculo difícil de superar que impide su realización en la fase de juzgamiento y en definitiva es una excepción al principio de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley adjetiva penal venezolana. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la solicitud formulada por el Ministerio Público si cumple con lo preceptuado en los artículos 307 y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de lo manifestado por el Ministerio Público, la victima en la actualidad ha sido objeto de amenazas a su integridad física indicando que corre riesgo su vida desde el momento en que ocurrieron los hechos, y así mismo se encuentra física y psicológicamente afectada por este abominable hecho delictivo, estando varios días sin comer, perturbada y deprimida fuertemente, lo que no sabemos que consecuencia podría traer, ya que según la declaración de la victima durante la denuncia los individuos que participaron eran (03) y solo fueron aprehendidos (02), es decir hay uno que no está privado de su libertad lo que puede ser altamente peligroso para la victima ya que corre riesgo su vida y es lo que a esta la tiene bajo pánico, El Tribunal le indica a la defensa que la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, es obligación y responsabilidad del estado velar por la integridad física de la victima in comento, no menos cierto es que esa garantía pudiera ser burlada por los presuntos autores y accionar cualquier tipo de violación o acción contra la misma, pudiendo ser un obstáculo para la realización del juicio oral y reservado, que la mismo no pudiera comparecer al futuro acto, la realización de la prueba anticipada no se realizaría por que estaríamos dando, como un hecho probable, de que la victima en la presente causa va hacer asesinada, eso sería preocupante, y ojala dios quiera nunca llegue a materializarse o sea cierta, no, esto seria irrespetuoso y falta de ética por parte del tribunal hacer tal aseveración, es que aparte de tales amenazas de muerte recibidas, el fiscal ha manifestado que la victima se encuentra física y psicológicamente afectada por este abominable hecho delictivo, estando varios días sin comer, perturbada y deprimida fuertemente, lo que no sabemos que consecuencia podría traer, evidentemente las máximas de experiencia y los conocimientos científicos nos hacen ver mediante el principio de inmediación que la victima presente en sala está en un estado de desolación, total visiblemente perturbada, afectada, pesimista y desquebrajada emocionalmente, sin ánimos, en un perenne llanto desde su presencia en las instalaciones del palacio, y no como alega el defensor que esta en perfecta condición, si bien es cierto la ciencia médica es la única capaz de dar fe del estado físico y mental de una persona, no es menos cierto que todos los aquí presentes por el sentido de la vista y la experiencia hemos podido darnos cuenta del estado precario de la ciudadana y visto lo impredecible de la mente humana no sabemos si estamos en presencia de un peligro inminente a su salud, dada las condiciones en la que se encuentra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Obviamente nos encontramos en la fase inicial del proceso y que la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, es parte de esa investigación, y una vez concluida la misma presentara el correspondiente acto conclusivo por ante este Juzgado, aunado al hecho que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica textualmente: “ …que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración…” esto quiere decir que de ningún modo el tribunal pudiera estar actuando en contra del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al imputado tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y ADMITE en base al articulo 26, 30 y 257 Constitucional la realización de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público y ASI SE DECIDE. Se fija la realización de la misma para esta misma fecha a las 12:30 horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo175 eiusdem.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprendió los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expuso: “yo no se nada de esto, es primera vez que caigo en esto, fui al Hospital porque mi esposa estaba dando a luz, llego la policía y me dice que estoy acusado de robo. Yo no conozco a esa señora y no le he quitado nada. Es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Nombre de su esposa? Y.M.. ¿Cuando ingreso al hospital? El martes cuando dio a luz. ¿Donde vive usted? En las casitas. Guatire. ¿Que clase de carro tiene su amigo? Un carro rojo no se que marca, el es mecánico. ¿Qué tiempo tiene trabajando de ayudante de mecánico? Un año ¿Y usted no conoce la marca de los carros? Si las conozco. ¿Cuál es su horario de trabajo? Entro a las 8 y salgo a las 11 de la mañana, luego entro a las 2 y salgo a las 5:30 am. ¿Como se llama donde usted trabaja? Taller Alejandra. Cuales son las características del señor IDENTIDAD OMITIDA? El es gordito como bajito. ¿Con quien trabaja? Con el sr. Humberto. ¿Cuál es el teléfono del Sr. Humberto? No me lo se. ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al Sr. IDENTIDAD OMITIDA? No el solo me hizo ese día la carrera al hospital. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa privada: ¿En que parte te detienen? Fuera del carro., yo estaba parado en el hospital. A que hora? A las 8 de la noche. ¿Te quitaron un arma de fuego o algo? No. A preguntas realizadas por el Tribunal: ¿Con quien lo aprehendieron? Con el chamo que estaba en el hospital, IDENTIDAD OMITIDA. ¿El vehiculo como es, de que color? Es rojo, le falta un faro, creo que de dos puertas y rines bajitos. ¿A que hora lo aprehenden? A las 8 de la noche. ¿Cuándo lo aprehenden donde estaba? Yo estaba afuera del hospital, yo entraba y salía y cuando ella parió yo le di la ropita y volví a salir para afuera, ¿A donde llegaron los policías? Al Hospital, afuera donde yo estaba. ¿Estaban ustedes solos ahí? Si nosotros dos solos. ¿A que distancia estaba del carro? Yo a 5 metros y el otro amigo sentado arriba. ¿Que hizo 2 días antes de su aprehensión? Estaba en mi casa, el sábado fui a hacer mercado. ¿ A que hora? Como a las 8 de la mañana. ¿Con quien fue a hacer mercado? Con mi mama. ¿Qué hizo el domingo? Me quede viendo televisión. ¿Qué días trabaja el mercado? Los viernes y sábado, bueno y el domingo mediodía, ¿Quienes viven en su casa? Mi mama, mi hermano, mi esposa y yo. ¿Donde fue que me dijo llegaron los policías y lo aprendieron? Llegaron al hospital yo estaba adentro que mi mujer estaba dando a luz, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Dr. A.R.Z., quien manifiesta: “Esta defensa considera que el Ministerio público le imputa la figura de secuestro, pero no existe ningún tipo de pedimento, por lo que no hubo secuestro, y si existe el delito es privación ilegitima de libertad, a mi defendido no se le puede imputar las lesiones leves por cuanto no se encontraba en el sitio de los hechos, en cuanto al robo agravado, mi defendido no le quito nada ni le consiguieron arma de fuego, con el aprovechamiento mi defendido es inimputable, por cuanto el carro no lo manejaba el, ni siquiera lo poseía, solo le realizaron una carrera, considero que no se le incauto ningún tipo de evidencia, no hay testigos y la redoma de las rosas es un sitio bastante concurrido, no fue flagrante, porque lo detienen después de 2 días, igualmente con el respeto de la victima aquí presente, ha hecho declaraciones contradictorias, una al momento de interponer la denuncia y la otra en el acta de entrevista, no dice que le hayan robado nada, habla que le tocaron sus partes y no dijo nada al C.I.C.P.C, dijo que la carretera era de piedra, que tenia la cara tapada con algo negro, por todas estas razones considera esta defensa que no existen elementos de convicción, no se si mintió o no mintió, pero mi defendido no es participe de estos hechos, por lo que solicito una medida menos gravosa como seria la contemplada en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes nombrados.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 19-01-2010, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, policías municipales de Zamora, con sede en Guatire, realizando labores de patrullaje vehicular, recibimos llamada telefónica de un compañero oficial, quien se encontraba de servicio en el Hospital General Guatire Guarenas, indicándonos que una ciudadana se le acerco notablemente alterada y nerviosa porque presuntamente unos individuos, que pernotaban en el lugar, habían abusado sexualmente de ella, motivo por el cual nos trasladamos de inmediato al nosocomio en cuestión, una vez en el lugar nos conseguimos con el funcionario y la ciudadana víctima, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA manifestando y señalando en el lugar las dos personas que habían perpetrado el hecho punible que la misma denuncio en fecha 17-01-2010, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA. …”

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la vía del procedimiento abreviado y vista la exposición realizada el día de hoy por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista daño causado, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 19-01-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentesen este sentido deberá presentar Cuatro (04) fiadores con Cuatro salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cuatro (04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. ASI SE DECIDE

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., LESIONES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y SECUESTRO previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al joven imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar Cuatro (04) fiadores con Cuatro salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cuatro (04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda la práctica de Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, así como Informe Social con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:30, horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, el Jueves (21) de Enero del año dos mil diez (2.010),--Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.

CAUSA N° 1C-1724-10.-

AV/Mjs.

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