Decisión nº 1C-1796-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1796-10

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V..

FISCAL: Dr. O.F.J., 18º del Ministerio Público

VICTIMA: ADELITZA DEL C.B..

DEFENSORA: Dr. C.R.C., Público Penal

IMPUTADA: identidad omitida

ALGUACIL: C.E.

SECRETARIA: Abg. Y.H.M.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, jueves, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil Diez (2.010) siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., la victima ADELITZA DEL C.B., así como la adolescente imputada: identidad omitida, debidamente asistida por su Defensor público penal Dr. C.R.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención de la adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente: identidad omitida, quien en fecha 17 de marzo siendo la 10:00 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje funcionarios de la Región Policial Nº 6, recibieron llamada de la red de transmisiones, donde le manifestaron que se trasladaran a la sede del Despacho con el fin de prestarle ayuda a una ciudadana quien fue agredida por varias personas en el sector El calao, al llegar al lugar abordaron en la unidad policial a una ciudadana quien quedó identificada como ADELITZA DEL C.B., a quien se le evidenciaba varias laceraciones en todo el rostro, parte del cuello y espalda y moretones en los brazos, manifestando la misma que fue agredida por tres personas en el interior de una unidad educativa nacional Bolivariana, A.M., ubicada en el Sector El Calao, Guatire. Cuando asistía a una citación a dicho colegio debido a que su menor hija era agredida constantemente por un compañero de clase, señalando las Directora del Liceo que la ciudadana fue agredida verbalmente y físicamente con golpes de puño, por la ciudadana Luisa PREPO Y M.M.P., y que residen en el mismo sector, realizando los funcionarios un recorrido adyacente a una cancha de bolas en compañía de la parte agraviada, donde esta señala a dos personas como las que la agredieron, al darles la voz de alto las ciudadanas se tornaron agresivas, y un grupo de personas que se encontraban en el lugar intentaron coartar la acción policial, logrando controlar la situación los funcionarios se procedió a la revisión corporal y quedaron aprehendidas entre ellos la adolescente identidad omitida. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B., por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga a la adolescente imputada antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C Y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA VICTIMA

ADELITZA DEL C.B., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V.-16.142.082, de veintiséis (26) años de edad, natural de Maturin, estado Monagas, donde nació en fecha 10-09-1983, de estado civil casada, hija de A.d.C.B. (v) y de J.R. (v), de profesión u oficio: ayudante de cocina, domiciliada en: Avenida Intercomunal, Guarenas, Las Rosas, Sector Quemaíto, casa 128, Guatire, Estado Miranda. Teléfono (0212) 815.41.71 y/o (0412) 386.03.36, a quien previo juramento de ley se le concedió el derecho de palaba a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “ Yo me llegue a la institución a llevar mi niña al colegio porque mi niña me mando a llamar porque estaba en la dirección, en eso llego la madre de la niña y me invito a pelear le dije que no que ella estaba en estado de embarazo, en eso se me lanzo la señora y la niña y otra persona, ellas me daban golpes me rasguñaban la cara, las maestras le decían que no me agredieran y ellas no hacían caso, todos los monitores fueron tirados al suelo, la muchacha aquí presente me decía cosas feas, hasta amenaza de muerte me hicieron, ellas querían sacarme fuera de la Institución porque presumo que estaban sus familiares afuera, A mi niña me la amenazan, la señorita cuando estaba en la patrulla amenazó a mi niña y le dijo groserías, yo tengo miedo que esta niña y su familia arremetan contra mi personas, estoy sumamente nerviosa, yo no puedo a sacar a mis niñas del colegio porque van a perder el año. Aquí mismo en el Circuito las maestras vinieron a declarar y cuando se iban fueron amenazadas por los familiares de la niña, y tuvieron que venir y pedir la ayuda de funcionarios para sacarlas de aquí. Ellas agredieron contra mi persona y contra mi carro. Es todo”.

DE LA IMPUTADA

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: identidad omitida. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, identidad omitida, si desea declarar, respondiendo: “Sì declarare.”Quien expone: “Ella llegó al colegio gritando a Franklin mi hermano y empezó a pegarle en la cabeza en eso mi mamá llegó al colegio y la señora le dijo a mi mamá si quieres me pegas, y bueno pasó todo, mi hermano es un niño, eso sucedió en el colegio en la Dirección, estaba la maestra la Directiva no abolla llegado, habían unos niños afuera, yo conozco a esta señora, cuando nosotros llegamos preguntamos y dijimos quien le había pegado a mi hermano y nos dijeron que la señora. Nosotros vivimos cerca. Los alumnos que estudian allí le avisaron a mi mamá, ella venía o sea mi mamá de su casa que queda cerca. No se porque esa señora le pegó a mi hermano al decir y que es porque mi hermano le pegó a su niña, ella llegó bravota delante de todos los niños, yo estaba afuera deje a mi niña afuera y entre cuando vi a mi mamá que se estaba guindando con la señora, nosotros somos siete con el que mi mama va a tener son ocho, Franklin tiene siete años, estudia quinto grado. Mi hermana M.M. me dijo que le pegara a ella y ella si esta clara que ella dijo eso. La defensa se abstuvo de realizar preguntas. El Tribunal interroga a la adolescente y responde: La niña M.V. fue quien le dijo a mi mamá lo que estaba pasando, luego barios niños decían a mi mamá que la señora había agredido a mi hermano, Yo me metí porque mi mamá está embarazada y ella le estaba jalando el cabello, quien por su hijo no hace todo. Mi hermana Mariana , mi mamá y yo estábamos allí. Es primea vez que estoy detenida. Yo no hago nada yo cuido a mi hija. Mi mamá tampoco hace nada. Nosotros vivimos de nuestros maridos que trabajan. es todo”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica representada por el Dr. C.C., quien manifiesta: “En primer lugar solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ya que de las actas se observa que mi defendida no fue aprehendida de manera flagrante. Solicito desestime el Tribunal la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento abreviado, ya que se estaría violando lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el 253 de la constitución. Ya que se estaría anulando el principio de legalidad procesal ya que se esta obviando la conciliación. Tomando en consideración que la detención de mi defendida es ilegitima e ilegal. Es por lo que no señala la defensa nada en cuanto a la solicitud de Medida cautelar, ya que procede la libertad de la misma por lo ya señalado. Es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente identidad omitida, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B., la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada identidad omitida, pudiera ser la autora o participe del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B. en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada: identidad omitida, pudiera ser la autora o participe del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B.. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente imputada: identidad omitida, fue presentada por el Representante Fiscal, en virtud de que en fecha 17 de marzo siendo la 10:00 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje funcionarios de la Región Policial Nº 6, recibieron llamada de la red de transmisiones, donde le manifestaron que se trasladaran a la sede del Despacho con el fin de prestarle ayuda a una ciudadana quien fue agredida por varias personas en el sector El calao, al llegar al lugar abordaron en la unidad policial a una ciudadana quien quedó identificada como ADELITZA DEL C.B., a quien se le evidenciaba varias laceraciones en todo el rostro, parte del cuello y espalda y moretones en los brazos, manifestando la misma que fue agredida por tres personas en el interior de una unidad educativa nacional Bolivariana, A.M., ubicada en el Sector El Calao, Guatire. Cuando asistía a una citación a dicho colegio debido a que su menor hija era agredida constantemente por un compañero de clase, señalando las Directora del Liceo que la ciudadana fue agredida verbalmente y físicamente con golpes de puño, por la ciudadana identidad omitida, y que residen en el mismo sector, realizando los funcionarios un recorrido adyacente a una cancha de bolas en compañía de la parte agraviada, donde esta señala a dos personas como las que la agredieron, al darles la voz de alto las ciudadanas se tornaron agresivas, y un grupo de personas que se encontraban en el lugar intentaron coartar la acción policial, logrando controlar la situación los funcionarios se procedió a la revisión corporal y quedaron aprehendidas entre ellos la adolescente identidad omitida.…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito: de: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B., se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B., en virtud de que la supuesta conducta desplegada por la adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes descritos.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que la adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 17-03-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: identidad omitida, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarado responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el de: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADELITZA DEL C.B., existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el daño causado y que existe riesgo razonable de que la adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 en sus literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar Tres (03) fiadores con tres (03) salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de dos salarios (02) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta secciòn de adolescentes, y Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO Este Tribunal en vista de la nulidad solicitada por el defensor la declara SIN LUGAR de acuerdo a la sentencia dictada por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta del año 2001, donde señala que los vicios causados por los funcionarios Policiales, pueden ser subsanados una vez sea puesto el imputado ante el tribunal Constitucional, Ahora si bien es cierto que la adolescente no fue aprehendida al momento de cometerse los hechos, no es menos cierto que fue aprehendida a pocos instantes de haberse cometido, observándose así que no hay violación a ninguna garantía constitucional. Procede en este instante el Tribunal a dictar el pronunciamiento: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: identidad omitida, pudiera ser autora o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este Sentido deberá presentar Tres (03) fiadores con tres (03) salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de dos salarios (02) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido a la Policía Municipal de Z.d.E.M., con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) días de marzo del año dos mil Diez (2.010)Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.H.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.H.M..

CAUSA N° 1C-1796-10.-

AVJ/Yhm.

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