Decisión nº 1E-798-09 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoAcumulacion De Penas

JUEZ: ROGER A USECHE A.

FISCAL: O.F.J.D. octava del Ministerio Público.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFESOR PUBLICO: C.C..

SECRETARIA: MARY FRANCYS CRESPO.

CAPITULO I

Visto, revisado y a.t.y.c.u. de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa:

Primero

Que en fecha 06 de Octubre del 2009, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad previsto en el articulo 277 y 218 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, imponiendo la sanción de un (1) año de l.A. y seis (06) meses de servicios a la comunidad.

Segundo

En fecha 22 de octubre del 2009, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia arriba indicada se ordeno la remisión de la causa al tribunal de ejecución correspondiente.

Tercero

En fecha 26 de octubre del 2009, este Juzgado le da entrada a la presente causa, fijando el día a los fines de tener lugar la audiencia de inicio de la medida socioeducativa.

Cuarto

En fecha 10 de noviembre del 2009 se realiza la correspondiente audiencia de inicio e imposición de cómputo de la medida de l.a. por el lapso de un año, y seis (06) meses de servicios a la comunidad la primera concluiría el 10-11-2010 y la segunda en fecha 10-05-2011.

Quinta

Por cuanto se le da entrada por este Juzgado a una nueva causa correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05 de marzo del 2010 se procedió a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios derecho a la defensa y economía procesal.

CAPITULO II

Ahora bien cabe destacar, que en la nueva causa el adolescente fue sancionado a cumplir la medida socio educativa de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y l.a. por el lapso de dos (2) años según consta en sentencia Condenatoria de fecha , 18 de febrero del 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 174 todos del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven dos sentencia dictada la primera por el Tribunal de Juicio y la segunda por el Tribunal segundo de Control a ejecutar por este Juzgado, de fechas, 06 de octubre del 2009 y 18 de febrero del 2010 respectivamente, por y con la sanción socioeducativa de l.a., la primera por el lapso de un (1) año y seis (6) meses de servicios a la comunidad y la segunda por el lapso de tres (3) años de privación de Libertad y dos (2) años de L.A. según lo dispone el articulo 620 literales “f” , “d” y “c”en concordancia con los artículos 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente.

CAPITULO III

Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección Del Niño y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.

Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

Que en virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulaciones de sanciones impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien el artículo 620, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

LA L.A..

ESTA MEDIDA CUYA DURACION MAXIMA SERA DE DOS AÑOS, CONSISITE EN OTORGAR LA LIBERTAD AL ADOLESCENTE….

De modo que de la interpretación expresa del legislador por mandato imperativo de este, dicha sanción en ningún caso podrá exceder de dos años, por ello estas sanciones jamás podrán se acumuladas por un lapso superior a dos años, por ser contrarias en consecuencia al espíritu, propósito y razón de ser del legislador, dado lugar a que la sanción de l.a. a cumplir por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es de dos (2) años, la cual se debe computar desde el inicio de cumplimiento de la primera sanción impuesta es decir la correspondiente a la sentencia del 06 de octubre del 2009, dictada por el correspondiente Tribunal de Juicio y que se extenderá a dos años, en virtud de la sentencia de fecha 18 de febrero del 2010, que dictara el correspondiente Juzgado Segundo de Control. Cuyo inicio de cumplimiento corresponde al día 10, de noviembre del 2009 según consta en acta de iniciación de computo y que se suspende su cumplimiento como consecuencia de la privación de libertad que le fue impuesta al joven la cual se efectuó en fecha 30 de noviembre del 2009 es decir que para la fecha de su detención solo había cumplido veinte (20) días de la medida de L.a. y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal primero en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acuerda la acumulación de las sanciones de L.a. Que le fueran impuesta en su oportunidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECIDA, por el lapso de dos años la cual se debe computar desde el inicio de cumplimiento de la primera sanción impuesta es decir la correspondiente a la sentencia del 06 de octubre del 2009, dictada por el correspondiente Tribunal de Juicio y que se extenderá a dos años, en virtud de la sentencia de fecha 18 de febrero del 2010, que dictara el correspondiente Juzgado Segundo de Control. Cuyo inicio de cumplimiento corresponde al día 10, de noviembre del 2009 según consta en acta de iniciación de computo y se suspende su cumplimiento como consecuencia de la privación de libertad que le fue impuesta al joven y Así se decide. Todo Conforme a los Artículos 620 literal “d” en relación con el articulo 626 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Así se Decide, Se fija la audiencia de imposición del computo de la medida privativa de Libertad para el día 29 de marzo del 2010 a la 8:am líbrese la correspondiente boleta de traslado Notifique a las Partes Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION

DR. R.A.U.A.

LA SECRETARIA

Abg. MARY FRANCYS CRESPO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Abg. MARY FRANCYS CRESPO

Act. 1E-798-09.

RAUA/MC.

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