Decisión nº 1JM-302-08 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CAUSA: 1JM-302-08 JUEZ PRESIDENTE: Y.H.M.E.: H.G.L.E. (T I) L.M.A (T II) FISCAL DEL 18° Dr. O.F.J.V.: G.S.Y.J., y YANEZ H.E.J.D.: Dr. C.C., Pública Penal ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: RAFAEL IBARRA SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÒN CAPITULO I IMPUTACIÓN FISCAL El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. O.F.J., expuso que en fecha 13 de febrero de 2008, siendo las 11:30 horas de la noche, aproximadamente funcionarios adscritos a la Policía Municipal, de Zamora, se encontraban de recorrido por el sector de la altura del Boulevard de la panadería La Catina, Guatire, se acerca una persona que transitaba por el sector, y le manifiesta a los funcionarios que a la altura de los teléfonos de la CANTV, ubicado al final del referido boulevard, se encontraban tres individuos quienes portando armas de fuego, despojaban de sus pertenencias a los traseuntes, que circulaban por la zona, procedieron de inmediato a trasladarse al sitio, con la finalidad de verificar lo dicho por los traseuntes, los funcionarios una vez en el sitio, pudieron observar que se encontraban cinco ciudadanos, donde tres de ellos asumieron una actitud de nerviosismo y evasiva al percatarse de la comisión policial, ocultándose en los mencionados teléfonos públicos, inmediatamente se acercan a ellos, se les notifica del motivo de la presencia policial, donde se les realiza la inspección corporal, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo delantero del pantalón, un teléfono celular, marca sansumg, modelo SPHA840, serial A3LSPHA840, serial de la bateria KH4A609FS, de color negro con gris, manifestando el ciudadano E.J.Y.H., en su condición de victima, que dicho celular era de su propiedad.. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena. CAPITULO II HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa: En fecha 28 de abril de 2008, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad. Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó sus alegatos de defensa, entre otros que rechazaba la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así mismo señaló que la Experticia practicado por el Experto M.M., al arma de fuego era ilegal, y que solicitaba una medida cautelar para su defendido por cuanto el mismo tiene más de tres meses privado de libertad. Ofreció como medio de pruebas el recorte de El Diario la Voz, para demostrar que el celular incautado a su defendido era propiedad de su madre. En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio, en cuanto a la petición de la defensa en relación a la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal se declara Sin Lugar la misma por cuanto esta Juzgadora considera que están dados los supuestos contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que a criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO se consuma o se perfecciona desde el mismo momento del apoderamiento del bien, asimismo hubo la participación de varias personas. En cuanto a que la Experticia realizada por el Experto M.M. a decir de la defensa no es válida, este Tribunal, le señala a la defensa que en la oportunidad en que solicito la nulidad de la misma el Tribunal de Control le declaró sin lugar dicha petición, acogiendo esta Juzgadora el criterio de dicho Tribunal, ya que los Funcionarios Policiales están en la facultad de realizar las experticias a petición del Ministerio Público, a los fines de determinar la existencia real del objeto y sus características. Admite la prueba del recorte del Diario la Voz, ofrecida por la defensa para su exhibición y lectura, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por todos los medios idóneos. En otro orden de ideas en relación a la modificación de la medida cautelar impuesta al joven acusado esta Juzgadora observa que aun no se ha vencido el lapso legal establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no. En consecuencia el Tribunal pasa a dejar constancia que el adolescente se acoge al precepto Constitucional que le fue impuesto. Por cuanto la secretaria informa a la Juez Presidente, que no comparecieron ni los Expertos ni los testigos, de seguidas se acuerda suspender el presente Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 335 numeral 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 05-05-08, hora 10:00 a.m. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de la presente suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Asimismo que ninguna de las partes tuvo objeción para la suspensión. Siendo el día 5 de mayo de, fecha fijada para la continuación del Juicio oral y privado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente pasó a resumir brevemente los actos cumplidos en las audiencia celebrada en fecha: 28-04-08. En este estado pide la palabra la defensa quien solicito se le concediera nuevamente el derecho de palabra a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de exponga lo que a bien tenga, el cual fue declarado Con lugar, exponiendo, el adolescente luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contenida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “el teléfono celular por el cual me acusan era mío, pertenecía a mi mama a ella se lo entregaron el día viernes, yo solo estaba caminando por ese lugar. Es todo”. Acto seguido la representación fiscal interroga al joven acusado a lo que respondió: “Eso fue el día 13 de abril, yo no estaba con nadie cuando me detuvieron, yo no conozco a ningún Anthony, si conozco a J.R. a ellos detuvieron después, a mi no me incautaron nada cuando me agarraron, me agarraron como a las 12:30 horas de la noche en el boulevard. En este estado la defensa realiza objeción a la pregunta formulada por la representación fiscal la cual fue declarada con lugar. Continuando con el interrogatorio yo estudiaba, a los cuatro días iba a comenzar un curso de computación, me involucran porque estaba cerca de ellos, yo no conozco de armas de fuego, no las he visto. Acto seguido interroga la defensa a los que respondió: “la policía me quito el teléfono cuando estaba metiéndome en el calabozo el cual era de mi mamà. Es todo”. La Juez Presidente ordenó la recepción de pruebas, y no estando presente en la sala el Experto M.M., acto seguido y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, para lo cual las partes no opusieron objeción alguna. En tal sentido se procedió a llamar a la sala al ciudadano MARCANO TIRADO R.J., en su condición de testigo promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser debidamente identificado, se procedió a tomarle el juramento de Ley y a imponerlo de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, y a tal efecto expuso: “me encontraba de recorrido vehicular por el boulevard Nº 01 de Guatire, a la altura de la panadería la katina, me abordo una ciudadana la cual no fue identificada por la rapidez con la que actuamos, indicando que al final del boulevard se encontraban unos sujetos que despojaban a los ciudadanos que pasaban por el lugar procedimos a trasladarnos al sitio y se encontraban cinco sujetos y tres de ellos tomaron una actitud sospechosa al ver la comisión policial, y seguidamente dos ciudadanos indicaron que esos tres sujetos lo despojaban de sus pertenencias, procedimos a la verificación e inspección corporal incautándole a uno de ellos un revolver, a otro un teléfono celular y al otro un teléfono celular y se le notificó al fiscal y al jefe de los servicios. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “fue al frente a la casa de acción democrática al frente de los teléfonos públicos, a las 11.30 horas de la noche. Me acompañaba dos funcionarios policiales, mi participación fue la de resguardar el sitio, se incauta un arma de fuego y dos teléfonos celulares, el arma se le incauto a un sujeto bajito, los teléfonos celulares pertenecían a los ciudadanos que indicaron que habían sido despojados, un arma de fuego y dos teléfonos celulares. A preguntas realizadas por la defensa respondió: yo tengo 8 años de servicio en la policía municipal de Zamora, el tiempo transcurrido desde que la persona informo sobre el hecho a que la comisión se trasladara fue en menos de dos minutos, por lo cerca que estábamos del lugar, en el lugar habían cinco personas, tres de ellas estaban adelante y dos personas atrás, el sitio es diagonal hay iluminación tres del lado de la pared y dos al frente de ella. En este estado el adolescente acusado solicita la palabra la cual se le concedió manifestando: “a mi no me encontraron nada yo estaba caminando y como estaba cerca de ellos me llevaron a mi también, es todo.” De seguidas continuo con el interrogatorio la defensa a lo cual respondió: al llegar al sitio nos abordaron las dos personas que eran victimas del atraco, y al momento de la inspección se le consigue la evidencia y el arma de fuego, yo no participe en la inspección pero si pude observar la practica de la inspección, a él muchacho presente en sala le incautaron un teléfono celular no recuerdo las características del mismo. En este estado solicita la defensa la exhibición para su apreciación el teléfono celular el cual pertenece a la madre del adolescente acusado, en estado pide la palabra la representación fiscal quien solicito se desestime el pedimento de la defensa por cuanto el testigo fue claro y conteste al señalar que no recuerda las características del mismos y no es lo que se debate en este acto, tomando la palabra la Juez presidente quien declaro sin lugar la solicitud de la defensa. En este estado el defensor, por el Tribunal haber negado la exhibición del celular que posee la madre del adolescente solicita la admisión del testimonio de la ciudadana C.O., por cuanto depondrá sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo de los objetos que le fueron entregados en la policía municipal de Zamora en fecha 02-05-08. asimismo solicito me sea cordado para ser agregado a las actas se solicite copia certificada del acta de entrega de los objetos pertenecientes a mi defendido el cual fue entrado a la representante legal en fecha 02-05-08. De igual forma consigno en este acto factura de origen de compra del equipo móvil para su posterior valoración. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicito explicara la pertinencia de la prueba testimonial y documental alegada por la defensa, manifestando igualmente no tener objeción en cuanto a la consignación de la factura de compra aportada por la defensa. En tal sentido la ciudadana Juez procedió a explicar el sentido del pedimento la cual Declaró con Lugar la admisión del testimonio ofrecido por la defensa. Asimismo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en harás de la búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos Acuerda oficiar al comisario de la Policía Municipal de Zamora, a los fines de remitir copia certificada del Acta de Entrega de los Objetos pertenecientes al joven acusado, los cuales fueron otorgados a la representante legal ciudadana OSTOS VARGAS C.M., a objeto de ser apreciados y valorados en su debida oportunidad. Se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano FIGUEROA R.J.A., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, a quien luego de ser plenamente identificado y debidamente juramentado con todas las formalidades de Ley e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso: “eso ocurrió el día 13-02-1008 a las 11:30 horas de la noche me encontraba al mando de una unidad de patrullaje efectuando el recorrido a la altura de la panadería katina fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó de una forma muy rápida que tres sujetos que portaban armamento despojaban a los ciudadanos que transitaban por el sector a la altura de la caseta de CANTV, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar dándole la voz de alto y tres de ellos toman una actitud nerviosa, visualizando unos bolsos en el piso, por lo que se le realiza la inspección corporal, y el oficial Julio le realiza la inspección corporal a uno de ellos de estatura mediana incautándole un arma de fuego, procedí a inspeccionar a otro de estatura alta a quien le incaute un teléfono celular y al otro de ellos también se le incauta un equipo celular, los cuales fueron identificados por las victimas como de su pertenencia procediendo a trasladarnos al comando y a informar al fiscal. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: mi participación fue la de dar la voz de alto y cubrir a los funcionarios para realizaran la inspección, yo le realice la inspección corporal al joven presente en sala, incautándole un teléfono celular, el arma de fuego era tipo pistola color negro calibre 765, el arma se le incauta a uno de estura pequeña cuadradito, eran tres personas las cuales fueron detenidas, después de levantar el procedimiento identificamos a las victimas, le notificamos a la central de operaciones y fueron llevados al comando, las personas victimas estaban sometidas por estos tres ciudadanos por lo que procedimos a darle la voz de alto tomando una actitud nerviosa, ninguna las personas detenidas iban caminando, había poca luz en el lugar. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “en el lugar habían unos bolsos en el piso. En estado la representación fiscal realiza objeción a la pregunta formulada por la defensa la cual fue declarada Con Lugar. Continuando con el interrogatorio, era una pistola 765, de color negro, el tiempo transcurrido desde la información de la ciudadana al momento de trasladarse la comisión habían transcurrido muy poco tiempo por cuanto nos trasladamos de manera inmediata por lo cerca que estábamos del lugar. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “fueron incautados dos teléfonos celulares y el arma de fuego, de los cuales los teléfonos fueron identificados por las victimas como de su pertenencia. Es todo”. A continuación se procede a trasladar a la sala al ciudadano G.B.J.C., en su condición de testigo promovido por al Ministerio Público, a quien luego de ser debidamente identificado y haberle tomado el juramento de Ley correspondiente y habiendo sido impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expone: “nos encontrábamos de labores de recorrido al momento que una ciudadana indico que unos sujetos estaban despojando a unos ciudadanos de sus pertenencias trasladándonos al sitio y observamos una actitud sospechosa como ocultándose, por lo que le dimos la voz de alto, encontrándose unos ciudadanos que indicaron que habían sido despojados de sus pertenencias por lo que procedimos a realizar inspección corporal a los sujetos incautándole a uno de ellos un arma de fuego, a otro un celular y al otro sujeto otro celular. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “eso fue el día 13-02-2008, a las 11:30 aproximadamente de la noche habían tres sujetos en el lugar los cuales fueron detenidos, mi participación fue la verificar a un ciudadano a quien le incaute un arma de fuego tipo postila, calibre 765 de color negra la poseía uno de estatura baja y porte cuadrado, y al otro inspeccionado también se le incauto un celular, a uno de ellos se le incauto el arma y dos equipos celulares, las personas que fungieron como victimas de manera inmediata reconocieron como de su propiedad los equipos celulares incautados, es todo”. A preguntas realizadas por la defensa pública, respondió: “al momento que llegamos al sitio baje con mi compañero y el dimos la voz de alto, en el lugar habían cinco personas agrupadas, entre las dos personas detenidas se encontraba el joven presente en sala a quien se le incauto un teléfono celular, la distancia del sitio en que nos notificaron al sitio del hecho es como una cuadra como trescientos metros, eso fue de manera inmediata que se apersono la comisión policial. De seguidas se procede a traer a la sala al testigo y victima ciudadano E.J.Y.H., testigo éste promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser debidamente identificado, y habiéndole tomado el juramentado de ley correspondiente, así mismo se le impuso de la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “el día miércoles 14-02-2008 a las 11:30 de la noche saliendo de la empresa con mi compañero de trabajo y yo nos fuimos para la casa caminando por el boulevard de Guatire, pasaron tres sujetos y uno de ellos que estaba armado nos abordo para asaltarnos y en ese momento una ciudadana que no conozco le aviso a los policías que nos estaban robando, me quitaron un celular, modelo Nokia modelo 6165, de color gris con negro no me quitaron dinero porque no tenia, luego declare a la policía y no recuerdo la cara de los que me robaron, en si no fue lo que me quitaron sino por lo que me pudieron haber hecho porque pusieron en peligro mi vida porque yo soy padre de familia, se que eran tres chamos y uno de ellos tenia una pistola. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: uno de ellos era gordo alto, y uno bajito de cabello con pinchitos y otro bajito, cuando me abordaron nos apuntaron con el arma a mi y a mi compañero, me quitaron mi teléfono que es un Nokia 6165, siempre ha estado conmigo tengo dos años con este teléfono, las características del arma no las conozco pero se que era marca BROWNING y era pequeño. Me quitaron el teléfono y a mi compañero también, no teníamos mas nada, no conozco a las personas que me despojaron, paso como a las 11:30 media de la noche cuando llego la comisión la policial pasaron como cinco o seis minutos después que nos despojaron para que llegara la comisión policial, no conozco a los funcionarios que actuaron, yo vi a tres funcionarios policiales que llegaron en una patrulla, uno de los que nos asaltaron tenia una camisa amarilla de rayas y otro con una camisa rosada, esa vía no tiene mucha luz, de si en si solo la ilumina las casas del lugar. A preguntas realizadas por la defensa pública, respondió: yo trabajo en la Shick tenemos horario rotativo de 2:00 de la tarde a 10:30 horas de la noche, eso fue un día 13-02-2008, yo camine porque la Shick no tiene transporte, agarramos un autobús que iba para Guatire, pero como estábamos corto de pasaje nos fuimos caminando, yo sentí temor por mi vida porque pensé que se le iba a escapar un tiro y nos iba a disparar a mi o a mi compañero, es primera vez que me apuntan con un arma, no me importo lo que me estaban quitando. solo tenía miedo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió. Los funcionarios le habían quitado el celular a los chamos que detuvieron, el mío me lo devolvieron. Es todo” Seguidamente se procede hacer comparecer a la sala al testigo y victima ciudadano G.S.Y.J., promovido por la Representación Fiscal, a quien luego de ser debidamente identificado, y habiéndosele tomado con todas las formalidades de ley juramento, e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso: “el día 13-02-2008 yo salí de mi trabajo con mi compañero y nos quedamos en la parada esperando un autobús y nos dejo en el pueblo pero como no teníamos mas plata y no me habían pagado todavía decidimos irnos caminando por el boulevard y en eso nos abordaron unos chamos y nos robaron y en eso llego la policía y los revisaron y le dijimos que nos habían robado nos dejaron los celulares guardados y luego lo buscamos en la PTJ. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: eso ocurrió en el boulevard de Guatire donde esta un modulo de la CANTV viejo como a las 11.40 horas de la noche, habían transcurrido como cinco o seis minutos cuando llego la policía, nos abordaron tres sujetos uno pequeño, blanco, cabello corto, el otro era delgado alto, cabello castaño y tenia un zarcillo, y el otro era alto de piel mas ocurro de contextura rellena, me conmina con el arma el más pequeño. en este estado la defensa realiza objeción a la pregunta formulada la cual Declarada Con Lugar, yo me acuerdo de sus características físicas, si la vuelvo a ver me acuerdo de ellas, claro que si, me despojaron de mi teléfono celular, que es un Samsug, modelo A-840, de color negro con gris, tengo dos años con este equipo, aparte del teléfono me quitaron la cartera que la agarre en ese mismo momento, a mi compañero le quitaron el teléfono celular, yo vi el arma de fuego era una pistola pero no puedo decirle que calibre era, lo se porque preste servicio militar, se que era una pistola de color oxidado como plomo, detuvieron a los tres chamos. Es todo A preguntas realizadas por la defensa pública, respondió: “estábamos siendo sometido mi compañero y yo, estábamos caminando juntos, cuando la policía llego estaba uno cerca de mi y el otro allá, estábamos paralizados allí, yo estaba asustado, cuando llego la policía ellos escondieron el arma antes que llegara la policía si nos estaban apuntando, ellos llegaron y nos dijeron parate ahí con el arma de fuego en la mano y los otros dos chamos nos revisaron y sentí miedo y baje la cara, si tuve temor por mi vida porque era la primera vez que me ocurría algo así, no había mucha luz pero si se distinguen la personas pero el boulevard es oscuro, yo vi la pistola después, cuando nos pararon, al llegar la policía le dieron la voz de alto y nos rodearon, acorralaron en el sitio a todos los que estaban allí. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: al llegar la policía ya habíamos sido despojado de los bienes, nuestros celulares los tenían los chamos que nos estaban robando. Es todo”. Por cuanto la secretaria informa al Tribunal que hasta los actuales momentos no había comparecido el Experto, se procedió a interrogar a las partes si tienen objeción alguna en la recepción de la testigo ofrecida por la defensa, para la cual manifestaron no tener objeción alguna ordenando de seguidas hacer comparecer a la ciudadana OSTOS VARGAS C.M., a quien previamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser madre del adolescente acusado, quien manifestó: “se que el día 13-02-2008 fue detenido mi hijo que iba por el boulevard de Guatire, trate de saber porque lo habían detenido y no tuve información y luego volví a la policía de Zamora, el día 15-02-2005, me dijeron que el caso lo llevaba el fiscal y luego lo visite el día sábado, pide sus pertenencias y nunca me las quisieron entregar y luego hable con el comisario Rogelio y el dio la orden de entregármela y me las pudieron dar el día viernes. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa para que interrogue al testigo: yo fui el día viernes a la policía y fue cuando me entreviste con el comisario Rogelio y me entregaron las pertenencias de mi hijo, y me las entrego el funcionario Tirone, al entregarme el teléfono el funcionario levanto un acta y yo la firme y puse mis huellas no me entregaron copia del acta, porque me dijeron que allí en P.Z. no hacen las cosas así, el teléfono que me entregaron es el mismo que aparece publicado en la voz, y me informaron que a mi hijo fue detenido con otras personas en el boulevard de Guatire, y luego me entreviste con el defensor que fue el que me explico porque estaba detenido. En este estado el Tribunal se deja expresa constancia que la representación fiscal se abstiene de realizar preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: si yo firme el acta que levanto el funcionario, el día viernes fue cuando me entregaron las pertenencias de mi hijo. Es todo”. De seguidas se hizo al ciudadano M.M., en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien expuso “ en fecha practique reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, elaborada con puñadura de material sintético de color negro, y en la misma una concha con seis (06) balas sin percutir, determinando características color y forma del mismo, igualmente practique peritaje a dos (02) celulares los cuales se encontraba en su estado original. Acto seguido el Tribunal coloco de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-02, de fecha 14-02-2008, la cual reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia inserta del folio veintiuno (21) al veintidós (22) de la primera pieza. De inmediato se le concedió el derecho de interrogar al experto, al Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió: “ como expertos lo primero que hacemos en colectar la evidencia de interés Criminalistico y dependiendo de su genero se envía al departamento especifico para determinar su estado y como esta comprendida y sus partes e igualmente se le practica reconocimiento legal a los celulares a objetos de verificar su marca, modelo y color y si funcionan ahora la parte de mecánica y diseño no nos compete la experticia de la misma. Es todo” En este estado el Tribunal deja constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas al Experto, porque al decir de la misma, dicha prueba es ilícita. Se acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales se les dio lectura parcial, por acuerdo entre las partes. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-02, de fecha 14-02-2008, suscrita por el funcionario detective M.M.. Inserta del folio veintiuno (21) al veintidós (22) de la primera pieza. Acta de Entrega de objetos emanada de la jefatura de servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Inserta al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la segunda pieza, promovida por la Defensa Pública Penal. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera: CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “esta representación fiscal ha observado en el transcurso del debate que existe un hecho cierto como lo es la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria y así lo explane en mi escrito acusatorio, por lo que al haber oído a los testigos y a las victimas en esta sala no queda duda que existen suficientes elementos activos y pasivos que demuestran y comprometen la responsabilidad penal del joven acusado presente en sala, siendo las victimas contestes quienes manifestaron e hicieron la descripción de los sujetos que participaron en el evento histórico ocurrido en fecha 13-02-2008, reconociendo las victimas los objetos incautados como de su propiedad siendo aprehendido en el acto por los funcionarios policiales, quedando pues entonces plenamente demostrado que el joven acusado es responsable de un delito de extrema gravedad que atenta no solo contra los bienes de la personas sino contra la vida misma, desde luego las victimas sintieron temor por cuanto a preguntas reiteradas de la defensa manifestaron que podían ser objeto de un disparo temiendo por su vida, los que hacen presumir que el joven estaba el día de los hechos al momento de su aprehensión, que si se cometió el hecho constreñido por un arma de fuego, aunado al hecho cierto de los objetos incautados al mismo, es por lo que solicito que la sentencia que ha de dictar este Juzgado debe ser condenatoria y le sea obligado a cumplir la sanción de privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Es todo CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “rechazo en forma categórica la conclusión a la cual ha llegado el ministerio público en este acto no es verdad que se ha demostrado la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen no siendo contestes los testigos en el transcurso del debate, a titulo de análisis hago la siguiente consideración como punto primero en relación a la prueba de expertos en su oportunidad me opuse ante el tribunal de Control, una vez que el sujeto se individualiza no puede haber una actuación en la que el no tenga conocimiento, y en este caso a mi defendido una vez detenido se ordeno la practica de un avaluó y ni siquiera tenia un defensor para que le asistiera, tratándose de una prueba de cargo no puede ser valorada en este acto por haber sido obtenida manera ilícita, en cuanto a los testimonios hubo tres funcionarios policiales el primero de ellos J.R.M. no conoció de manera precisa o evidente lo que paso por cuanto solo se limito a resguardar el sitio amen de eso, no había una buena luz en el lugar de los acontecimientos, y a la distancia se evidencia que no percibió de manera precisa lo que exactamente ocurrió en ese lugar, por lo que no son suficiente para demostrar la participación de mi defendido, el testimonio de J.F., quien conoció el fragor de los acontecimiento afirmo de manera clara y categórica que cuando llegaron al lugar de los acontecimientos estaban cinco sujetos que los bolsos estaban esparcidos en el piso aunado a eso no tardo menos de dos minutos luego de obtener la información de llegar al sitio. El funcionario J.G. indico que eran cinco personas en el lugar de los acontecimientos los cuales estaban agrupados y le realizaron la voz de alto y al serle el cateo encontró un celular en el bolsillo del adolescente, en cuanto a las victimas Ely Yánez dentro del clásico temor declaro que no tenia dinero y en razón de ello tuvo que irse caminando, no habiendo buena luz, y dijo que era una dama la que llamo a la policía, lo cual genera dudas con respecto a una verdadera investigación, temiendo por su vida porque se le fuera un disparo y esa circunstancia también lo corrobora Yhonny Jesús, quien fue claro y categórico que la policía llego cuando lo estaban robando y también coincidió con el señalamiento del otro de sentir temor por su vida, la circunstancia que dice el joven que estaban aterrados lo cual altera el sistema nervioso central y no sabe lo que vio todo es una especulación o tenga conocimiento por otra fuente, no pudieron percibir que horas eran, quienes pasaron, a que hora llego la policía, en consecuencia sus dichos no son precisos son producto del desespero y del nerviosismo, no percibiendo lo que gira en torno a su alrededor, ahora bien en cuanto a los objetos incautados a mi defendido o se pudo demostrar que los mismos pertenezcan a las victimas por como se pudo observar cada uno pudo exhibir sus equipos decomisados, y no se demostró que el teléfono incautado haya sido el de las victimas, sino por el contrario era el de su madre, para lo cual consigne copia de la factura de compra del mismo, demás esta destacar que los objetos entregados eran propiedad de su madre, aunado al dicho de mi defendido quien manifestó que el mismo estaba caminando por el lugar, lo que nos conlleva a determinar la inocencia de mi defendido, y por ende un Robo frustrado que no llego a consumarse por la participación de los funcionarios policiales y por ello solicito la libertad plena de mi defendido y por ende su absolutoria“ De conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concedió la palabra al adolescente acusado, indicando el mismo lo siguiente: “ no tengo nada más que agregar“. CAPITULO III HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, asi como las ofrecidas por la Defensa según la libre convicción de quienes aqui deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron apreciadas y ponderadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la sana critica, esta Juzgadora procedió a valorizar a cada una de ellas, y a concatenarlas entre si, a los fines de dejar sentado que aportaron cada una al proceso, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal., en perjuicio de los ciudadanos G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J., con los siguientes elementos: De la declaración del acusado, rendida sin juramento, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales, este Tribunal Mixto de Juicio observa que la misma se contradice con todo lo señalado por los funcionarios actuantes en el proceso, quienes son enfáticos al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrió la detención del joven, así como lo señalado por las víctimas, quienes en todo momento señalan que los funcionarios policiales le incautaron sus pertenencias a los sujetos que aprehendieron el día de los hechos, lo que si dejó bien claro el adolescente acusado es que el día de los hechos siendo altas horas de la noche, se encontraba caminando por las adyacencias del boulevard de Guatire, lugar donde ocurre el hecho ilícito, en tal sentido este JUZGADO MIXTO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA ALA DECLARACION DEL ACUSADO, por ser contradictoria con todo lo expuesto por los funcionarios policiales y las victimas. De la declaración rendida por el funcionario M.A.M.T., en su condición de Experto: luego del análisis exhaustivo realizado por esta Juzgadora, bajo el sistema de la libre convicción, se determinó claramente con esta deposición que fehacientemente el día de los hechos se le incautó a los sujetos activos que perpetraron el mismo, dos teléfonos celulares, que le pertenecían a las víctimas, señalando el Experto sus características, y el estado en que se encontraban los mismos, asi como a un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, elaborada con puñadura de material sintético de color negro, y en la misma una concha con seis (06) balas sin percutir, la cual poseía uno de los sujetos al momento de perpetrar el hecho ilícito, arrojando como conclusiones: que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre sin seriales aparentes, calibre 765, presenta su empuñadura protegida por dos tapas elaboradas en material sintético, de color negro…Asi como dos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo SPH, A840, serial A3LSPHA840, y otro celular marca NOKIA, modelo 61645, de color gris, código 0536407HN22TO, características éstas que coinciden totalmente con los celulares que le fueron despojados a las víctimas. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia Nº 9700-048-02, de fecha 14-02-2008, inserta del folio veintiuno (21) al veintidós (22) de la primera pieza de la causa, desprendiéndose con ello que las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, VALORANDO Y APRECIANDO ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, EN TODO SU CONTENIDO, esta deposición ya que de ella quedó plenamente demostrado el hecho cierto señalado por los funcionarios actuantes y las víctimas, que sólo fueron dos teléfonos celulares los incautados el día de los hechos, lo que es pertinente y conducente para demostrar el cuerpo del delito ya que la misma se refiere a objetos que guardan relación con los hechos objeto del presente juicio y que le fueron incautados cuando el adolescente fue aprehendido. Por ello este Tribunal estima dicha declaración de la experto como prueba y así se decide. La Declaración suministrada por el funcionario: MARCANO TIRADO R.J., en su condición de funcionario policial aprehensor; observa esta Juzgadora que de la misma quedó demostrado que el referido funcionario participó en la aprehensión del adolescente acusado, quien señala de manera contundente en la sala de Juicio, que cuando se encontraba de patrullaje, en las inmediaciones del Boulevard N º 1 de Guatire, fueron avistados por una ciudadana, quien les indicó que al final de el Boulevard habían unos sujetos cometiendo un robo, por lo que al trasladarse al lugar, efectivamente se encontraron con los acontecimientos de los hechos, indicándoles las victimas que estaban siendo objetos de un robo, por parte de tres sujetos que se encontraban en el mismo lugar, y al proceder los funcionarios a dar la voz de alto y practicar la revisión corporal correspondiente, le incautaron a un sujeto bajito un arma de fuego, y a otro alto gordito uno de los celulares, y señalando al joven acusado como al tercer sujeto que le incautaron un celular que le pertenecía a una de las víctimas. Al concatenar esta declaración con la de los funcionarios FIGUEROA R.J.A., y G.B.J.C., se puede evidenciar que la misma es conteste a la forma en como ocurrió la detención del acusado, y contundente al señalar que fue al adolescente acusado a quien se le incautó uno de celulares perteneciente a una de las víctimas, razón por la cual ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO LA VALORA Y APRECIA EN TODO SU CONTENIDO, por ser clara y asertiva, al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, en los cuales es aprehendido el adolescente acusado. De declaración del funcionario FIGUEROA R.J.A. la cual después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que de la deposición de este funcionario se determinó que su participación fue la de dar la voz de alto, señalando de manera categórica que el fue quien realizó la inspección corporal al joven presente en sala, es decir, al acusado, incautándole un teléfono celular, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad; asimismo señala que eran tres personas las cuales fueron detenidas, al ser adminiculada esta deposición con el resto de los funcionarios actuantes, llega a la convicción de quienes aquí deciden, que las mismas son contestes entre si, no existiendo ningún tipo de contradicción entre las deposiciones de los funcionarios y de las víctimas, y al ser enlazadas las mismas, queda plenamente demostrada la participación del acusado en los hechos que se debatieron en el Juicio oral y reservado, de la presente causa, razón por la cual este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA, EN TODO SU CONTENIDO, ya que de lo anterior se puede apreciar que el funcionario, sin duda alguna señala lo incautado al adolescente al momento de su aprehensión, lo que lo hace responsable del hecho que se le imputa. Dándole esta juzgadora pleno valor probatorio, por claro, concatenado, lógico, coherente, conteste y asertivo, lo que logró apreciar esta Juzgadora bajo el principio de INMEDIACION al observar que el funcionario al momento de señalar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la sala de juicio lo hizo con plena certeza y convencimiento. De la declaración del funcionario G.B.J.C., este Juzgado observa que la misma es rendida, por otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de igual manera es conteste con sus compañeros de labor, al señalar que el día 13 de febrero se encontraban de patrullaje y fueron abordados por una ciudadana, quien les indicó lo que estaba sucediendo a pocos metros del lugar, y al hacer acto de presencia en el lugar pudieron avistar a cinco sujetos, dos de ellos le señalaron que habían sido objeto de un robo, y al proceder hacer la revisión corporal pertinente, señala el testigo de manera enfática que se le incautó al joven presente en sala un teléfono celular, asimismo señala el testigo que las personas que fungieron como victimas, de manera inmediata reconocieron como de su propiedad los equipos celulares incautados, declaración ésta que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA, EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se evidencia claramente, al ser concatenadas y entrelazadas con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes y la de las victimas, que es un hecho cierto que el día de 13 febrero de 2008, en el Boulevard de Guatire, a altas horas de la noche, el adolescente acusado se encontraba en compañía de dos sujetos más y participó en el apoderamiento, bajo amenazas a la vida, de los objetos pertenecientes a las victimas de la presente causa, lo cual ejecutaron estando manifiestamente armados uno de los tres sujetos que participaron, lo que lo hace responsable y culpable en la ejecución del delito de robo agravado en grado de coautoria. De la declaración del ciudadano E.J.Y.H., testigo éste promovido por la Representación Fiscal, en virtud que el mismo funge como víctima en la presente causa; a través de la inmediación este Juzgado pudo presenciar como de manera aterradora exponía la víctima, señalando que efectivamente el día 13 de febrero del presente año, cuando se dirigía a su casa, ya que venía de cumplir con su faena laboral, siendo las 11:30 de la noche, fueron interceptados por tres sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado, siendo esta deposición conteste con la declaración de los funcionarios aprehensores, al señalar que fue una ciudadana quien le aviso a los mismos sobre lo que estaba sucediendo, así como en señalar que eran tres sujetos los que lo despojaron de su teléfono celular, siendo contestes de igual manera con los funcionarios policiales que a los sujetos que aprehendieron el día de los hechos se les incautó sus teléfono celular, el cual reconoció de manera inmediata, señalándole al tribunal de manera precisa que al momento que los funcionarios policiales llegaron al lugar, ya los sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, tanto así que los funcionarios policiales lo incautan en poder de los aprehendidos, declaración ésta que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA, EN TODO SU CONTENIDO, ya que en todo momento la víctima fue coherente, enfático y conteste, al señalar los detalles donde fue victima de uno de los delitos más graves, como bien señala en su deposición, tenía terror cuando vió a uno de los sujetos armados, temía por su vida, pensó en ese momento que era un padre de familia, y es por lo que señala que no recuerda las características de las personas que lo robaron, pero eso no es impedimento para que este Tribunal llegué a la convicción de la participación que pudo tener en los hechos el adolescente acusado, ya que si bien es cierto, la víctima no señaló en la audiencia al adolescente, no menos cierto es, que fue asertivo al señalar que su teléfono celular le fue decomisado a uno de los tres sujetos que aprehendió los funcionarios policiales, siendo en este caso uno de ellos el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y las máximas de experiencias nos llevan al convencimiento, que evidentemente muchas de las víctimas que son objetos del terrible flagelo del robo, no recuerdan con exactitud algunos datos o circunstancias, ya que la presión que viven en ese momento, los hace vulnerables, se encuentran sensibles y confundidos; más sin embargo el no recordar detalles no hace que su declaración sea precisa, y pueda llegar a demostrarse a través de ella las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como sucedió en el presente caso, ya que la víctima es totalmente coherente al deponer de las circunstancias de cómo fue objeto del robo, señalando datos y pasajes del momento en el cual fue victima, que al concatenarlas con el resto de las deposiciones, hacen llegar a la conclusión que el adolescente acusado, participó en los hechos aquí debatidos. De la declaración del ciudadano G.S.Y.J., quien depuso bajo la condición de testigo por ser víctima de los hechos imputados por el Ministerio Público, este Juzgado observa de esta deposición que la víctima señala que en fecha 13 de febrero del presente año, cuando se dirigía a su residencia en compañía de su compañero, fueron abordados por tres sujetos, y mientras uno de ellos los apuntaba con un arma de fuego, los otros dos sujetos procedían a despojarlos de sus pertenencias, es cuando llega la comisión policial, y al revisar a los tres sujetos le incautaron sus pertenencias, las cuales fueron trasladadas al organismo policial, lo que hace determinar a esta Juzgadora que lo dicho y narrado por la victima E.J.Y., al compararla con esta declaración y adminicularla con las deposiciones de los funcionarios policiales, las mismas son contestes, en su totalidad, no observando este Tribunal algún tipo de contradicción que pudiese hacer dudar a estos Juzgadores sobre la culpabilidad del adolescente acusado, todo lo contrario al analizar a todas y cada una de estas deposiciones y luego al entrelazarlas entre si, nos hacen llegar a la plena convicción, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es totalmente responsable de los hechos imputados por la Representación Fiscal, ya que en ningún momento del debate se reflejó algún tipo de vacilación o duda, por parte de los testigos o funcionarios, razón por la cual este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA, EN TODO SU CONTENIDO, por ser conteste y coherente el testigo en su declaración. Con relación a la deposición de la ciudadana OSTOS VARGAS C.M., este Tribunal Mixto de Juicio la desestima por no aportar nada al debate, ya que la misma sólo se limita a señalar las circunstancias de cómo se entera que detuvieron a su hijo, y que le entregaron unas pertenencias, lo cual quiso hacer ver la defensa que uno de los celulares entregadas a la misma fue el que se le incautó al adolescente acusado, lo cual se desvirtúa, con el acta de entrega de objetos que se incorporó al debate, a petición de la defensa, por cuanto de dicha acta se evidencia que ciertamente se le hizo entrega a la ciudadana de varios objetos personales del acusado, entre ellos un celular que nada tiene que ver con los hechos investigados, ya que como es sabido por todos los encargados de administrar justicia, a todos los imputados de un hecho punible, al momento de su detención se les sustraen sus pertenencias, a los fines de ser entregadas previo requerimiento, tal y como sucedió en el presente caso, garantizándole asi al adolescente, en todo momento, un debido proceso, e inclusive hasta el derecho a la propiedad, ya que se le entregó por los organismos policiales, sus objetos personales, al momento del requerimiento efectuado por su representante legal; lo cual aclara lo señalado tantas veces por el defensor en el debate en cuanto a que el celular que se le incautó al acusado era de su madre. EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron incorporadas por su lectura, tenemos: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el Experto M.A.M.T., luego de analizada, la misma podemos determinar que se le practicó reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre sin seriales aparentes, calibre 765, presenta su empuñadura protegida por dos tapas elaboradas en material sintético, de color negro…Asi como dos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo SPH, A840, serial A3LSPHA840, y otro celular marca NOKIA, modelo 61645, de color gris, código 0536407HN22TO, objetos estos que guardan relación con el presente proceso, por ser el arma utilizada para despojar a las víctimas, de los dos teléfonos celulares, los cuales igualmente se describen en dicho reconocimiento legal, y los cuales se dejó demostrado en el debate que le pertenecían a las víctimas, y siendo que este avaluó fue realizado por una persona con amplios conocimiento y experiencia sobre la materia, por ello dicha experticia es útil y pertinente como prueba del cuerpo del delito de robo agravado; logrando determinar por medio de la misma, y al concatenarla con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y privado, que fehacientemente le fue practicado la experticia sólo a dos teléfonos celulares, los cuales le pertenecían a las víctimas, quienes en todo momento reconocieron como de su propiedad, aportando características de los mismos, características éstas que encuadraban perfectamente con las señaladas por el Experto, y así debe estimarse la cual corre inserta a los folios 21 y 22 de la primera pieza de las presentes actuaciones. Por lo que este Tribunal VALORA Y APRECIA LA MISMA EN TODO SU CONTENIDO. En cuanto al Acta de Entrega de objetos emanada de la jefatura de servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, Inserta al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la segunda pieza, promovida por la Defensa Pública Penal, este Tribunal Mixto de Juicio, no le otorga ningún valor, ya que de la misma, sólo se puede determinar que ciertamente, se le hizo entrega a la madre del acusado, de varios objetos que eran pertenencias del mismo, no evidenciándose de la misma, algún elemento de interés al presente proceso, con ella sólo se demostró que al adolescente acusado, en todo momento se le respeto el debido proceso, todos sus derechos y garantías, ya que con dicha entrega se puede evidenciar que inclusive el derecho a la propiedad de sus bienes se le garantizó. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con los testimonios de los ciudadanos: MARCANO TIRADO R.J., FIGUEROA R.J.A., G.B.J.C., E.J.Y.H. y G.S.Y.J. que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en compañía de otras sujetos, en fecha 13 de febrero del presente año, despojaron bajo amenazas de muerte, estando uno de ellos manifiestamente armado, a las víctimas de sus teléfonos celulares, quienes señalan de manera concluyente que al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos, ya ellos habían sido objeto del robo y habían sido despojados de sus pertenencias. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una, por este Tribunal Mixto de Juicio, llegando a la conclusión y determinación que el acusado es responsable del hecho ilícito que se le imputa. Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia. La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó en primer lugar que en todo momento se oponía a la Experticia practicada a los objetos por el funcionario M.M., lo cual en todo momento se le contestó a la defensa tanto por el Tribunal de Control, como por parte de esta Juzgadora, quien consideró que dicha prueba era legal y pertinente, ya que de conformidad con la Ley todos las autoridades de policía de investigación, están facultadas para la practica de todas aquellas diligencias bajo la supervisión del Ministerio Público, que conduzcan a la determinación de los hechos, y al fin único que persigue nuestro P.P., como es la búsqueda de la verdad, habiendo quedado asentado en todo el proceso que al adolescente acusado, se le ha garantizado todos sus derechos y garantías, y siendo en este caso primordial la práctica de la experticia que iba a determinar los objetos incautados, así como las características de los mismos. Asimismo señala la defensa que las víctimas del presente proceso no son conteste en sus declaraciones, producto del nerviosismo ya que como ellas señalan temían por su vidas, y no podían determinar circunstancias de cómo sucedieron los hechos, lo cual quedó desvirtuado totalmente en el debate, ya que como lo señaló esta Juzgadora en su oportunidad, es normal que en las testimoniales suelan olvidarse de algunos datos o características, no siendo ello impedimento, para que señalen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, como fue en el caso que nos ocupa, cuando las victimas de manera contundente y enfática señalaron que les fue incautado a los sujetos que aprehendieron sus celulares, los cuales reconocieron, siendo totalmente contestes con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes en el debate señalan de manera categórica que al joven que se encontraba en sala, refiriéndose al adolescente, fue a uno de los sujetos que se le incautó un celular que le pertenecía a una de las víctimas, en cuanto a decir de la defensa que se contradecían los funcionarios policiales en cuanto a que si había mucha luz o poca luz, considera este Tribunal, que dichos datos no son relevantes, ya que quedó plenamente demostrado en este debate que las deposiciones de los testigos y funcionarios son contestes y determinantes al señalar que al joven acusado se le incautó uno de los celulares, ya que el en compañía de dos sujetos más los despojaron de sus pertenencias, asimismo señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos, no habiendo en ningún momento contradicciones, entre los testigos y los funcionarios Policiales. Quedando desvirtuado igualmente lo señalado por la defensa en cuanto a que el celular que le incautaron al acusado era de su madre, ya que quedó demostrado con el acta de entrega que ciertamente se le hizo entrega a la madre del acusado de varios objetos, que eran propiedad del acusado, y que debe estar claro la defensa que cuando los funcionarios policiales luego de realizado el procedimiento se pasa todas las pertenencias de los imputados para ser entregadas luego del requerimiento del interesado, tal y como sucedió en el presente caso, y que nada tienen que ver estos objetos personales de los imputados con el proceso, ya que sólo se procedió a practicar la experticia respectiva a los dos celulares que le pertenecían a las victimas y al arma de fuego, por ser estos los objetos de interés criminalisticos y que guardaban relación con los hechos, quedando desvirtuado en el debate todo lo señalado por la defensa y por el contrario demostrada la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público. En tono con lo anterior, es necesario señalar que el robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo, el cual se materializa o perfecciona desde el momento en que el sujeto activo se apodera del bien, no importando para nada si el sujeto activo logró el aprovechamiento de la cosa sustraída. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en despojar en compañía de otros sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado, y bajo amenazas de un grave daño inminente, de sus pertenencias En consecuencia este Tribunal subsumiendo los hechos en el derecho, llegó a la convicción que la conducta desplegada por el acusado, se encuentra como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.J.Y.H. y G.S.Y.J., razón por la que este Tribunal Mixto por mayoría acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO V SANCION El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; La naturaleza y gravedad de los hechos; El grado de responsabilidad del adolescente; La proporcionalidad e idoneidad de la medida; La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Los resultados de los informes clínico y sico-social; De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, siendo que en el presente caso, el sujeto activo logró infundir en las víctimas un gran temor, tal como lo señalaron temieron por sus vidas, al ser apuntados con un arma de fuego, aunado al hecho que eran altas horas de la noche, y como es sabido por los administradores de justicias y por la sociedad, los resultados de este flagelo tan aterrador como es el robo a mano armada, en la mayoría de ellos se termina en algunas ocasiones con la muerte de las víctimas.

En cuanto al informe Psico-social practicado al adolescente, el cual se debe tener en cuenta al momento de aplicar la medida, tal y como lo prevé el artículo 622 de la Ley que nos regenta, el cual fue citado anteriormente, observa este Tribunal del mismo, el cual corre inserto a los folios202 al 204 de la primera pieza de la causa, señala entre otras cosas textualmente lo siguiente: Salía de una fiesta con amigos, uno de ellos portaba un arma y los convida a robar a personas que se venían acercando, cuando están cometiendo el delito aparece la policía y son detenidos…EXAMEN MENTAL: Pensamientos cargados de ideas de venganza ya que el joven que estaba armado está libre…SUGERENCIAS: Requiere de Psicoterapias para enseñarlo a tomar sus propias decisiones y no dejarse llevar por los demás. Como podemos ver de los resultados de este examen el cual se debe analizar por los Juzgadores al momento de aplicar las medidas, se puede observar claramente que el adolescente no demuestra ningún tipo de esfuerzo para reparar el daño, antes por el contrario se observa de dicho Informe un deseo de venganza por parte del adolescente, aunado al hecho que el especialista recomienda, que debe hacérsele al adolescente psicoterapias a los fines de enseñarlo a tomar sus propias decisiones, lo cual se puede lograr a través del equipo multidisciplinario con el cuenta el Centro de Privación de Libertad, para asi lograr el fin y el norte de nuestra Ley, como es reinsertar al adolescente a la sociedad como un hombre de bien, con el apoyo, del Estado, la sociedad y su grupo familiar.

En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En tal sentido, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como lo es a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR MAYORIA ABSOLUTA, LA JUEZ PRESIDENTE Dra. Y.H.M. y el escabino Titular I ciudadano H.G.L.E., salvando su voto la ciudadana Escabina titular II L.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. LA JUEZ PRESIDENTE, Y.H.M..

ESCABINO TITULAR I ESCABINA TITULAR II H.G.L.E.L. MONZON LA SECRETARIA, EDERLIN P.L..

VOTO SALVADO DE ESCABINA TITULAR II L.M.: Yo salvo mi voto, porque considero que ese muchachito es inocente, lo quieren involucrar en este robo, porque los funcionarios dicen que a el le consiguieron un celular, pero ese celular era de su mamá, además el no era quien tenía el arma, el estaba allí pero como el dice, que estaba caminando, y además los funcionarios dicen que el que tenía el arma era otro, uno gordito, y entonces si el no tenía el arma como pudo robar a esos otros muchachos, por eso mantengo que el es inocente. LA JUEZ PRESIDENTE

Y.H.M.

LA ESCABINA TITULAR II

L.M.

LA SECRETARIA,

EDERLIN P.L.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA, EDERLIN P.L.. YHM/EPL.- CAUSA: 1JM-302-08.

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