Decisión nº 1C-732-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Enero de 2008

Fecha de Resolución26 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito presentado por el Dr. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-732-04, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 3 y 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud presentada por la Defensa Publica en fecha 4 de Octubre de 2006, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Dr. C.C. (Publico Penal).

SEGUNDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En 22 de agosto de 2004, se dio inicio a la investigación penal, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Nº 6, del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:15 p.m., los funcionarios avistaron un vehiculo colectivo, que fue abordado por unos ciudadanos en actitud sospechosa, y se da la veo al revisar le incautan en el centro del asiendo entre dos ciudadanos una cartuchera contentiva e de un paquete de papel bolsa marrón con residuos de restos y enillas vegetales presunta marihuana, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales

Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, y necesariamente de acuerdo a la tipología de delito, aplicar el dispositivo del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que declara la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, considerando la Sala Constitucional, que tanto el trafico en sus distintas modalidades como la posesión, se incluían dentro del concepto de delitos de lesa humanidad, negándose la posibilidad de la prescripción de la acción, ni la pena y los beneficios procesales que impliquen impunidad.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de policía de la Región Policial Nº 6 del Estado Miranda, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente in comento, cursante al folio 04, por lo cual se apertura la correspondiente averiguación, el acta de entrevista del ciudadano A.C., y la Audiencia de Presentación de la adolescente, cursante al folio 09 y siguientes, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, considerando estaba prescrita la acción penal.

En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 29 DE FEBRERO DE 2008, expreso lo siguiente: “ ..los mismos no son lo suficientemente contundentes ni precisos….por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que ls hechos que iniciaron l averiguación penal no son suficientes…y no existiendo otras pruebas que sustente la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento…No existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación……lo procedente es solicitar eL decreto judicial de SOBREEIMIENTO…”

Efectivamente el quid del asunto es que el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Publico indica que en esa oportunidad “ no se ordena la practica de una experticia botánica da los envoltorios…por lo que se hace imposible determinar si estamos en presencia de un adolescente consumidor, distribuidor o cualquier otra figura para en cuadrarlo del tipo penal, de los previstos en la ley Especialísima…”, lo que hace concluir que no hay un claro hecho punible vinculable al adolescente, por ello considera improcedente emitir una decisión en orden al numeral 4º invocado peor el Ministerio Publico y en consecuencia analizara las actuaciones a la luz de las causales de sobreseimiento previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publicó presentó escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente al indicar que se encontraba prescrita la acción penal, no obstante este Tribunal se permite destacar:

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público Deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

  2. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

  3. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Asì lo establezca expresamente este Código.”

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no se realizo las actuaciones pertinentes para ello, aunado a que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusación, ya que estas bases deben ser sólidas, mas aun cuando no constan las experticias necesarias y tampoco existen testigos suficientes de la detención del adolescente, lo cual permite SOBRESEER LA CAUSA pero no en base al ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, sino ateniéndonos a lo preceptuado en el ordinal primero de dicha norma legal y Así se decide.

El Tribunal a.l.a., estima que la solicitud presentada por el Representante Fiscal, ha de ser reajustada a las normas que efectivamente deben aplicarse al caso concreto y no existiendo ninguna otra evidencia como pruebas testimoniales ni experticias de reconocimiento legal, para demostrar, tanto la materialidad del delito como la participación de IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de la adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputados. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º y 148.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Dr. F.R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO

DR. . F.R.M.

1C-732-04

MSR/FR

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