Decisión nº 2C-1436-09 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA N° 2C-1436-09

JUEZ: Dra. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.F.J., 18° del Ministerio Público

VICTIMA R.C.M.Y.

DEFENSA: Dra. C.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: J.C.H.

SECRETARIA: Abg. Y.H.M.

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, martes trece (13) de octubre de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDAse acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha 29 de junio de 2009, a la 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en la calle Páez de Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda, específicamente en el Instituto Diagnóstico San Rafael, momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desplegó una acción típica y antijurídica, al irrumpir en el mencionado centro médico con un facsímil de arma de fuego, el cual empleo para amenazar con quebrantarle la integridad física a la ciudadana R.C.M.Y., quien es secretaria de dicho establecimiento y a quien le instó a que le entregara el dinero de las cobranzas así como su teléfono celular marca Nokia modelo 6300 tomando posesión de lo indicado, pero el adolescente no quedó conforme y continuaba sus amenazas, exigiéndole que buscara más dinero, procediendo la víctima a resguardarse en una de las oficinas mientras supuestamente ubicaba más dinero en compañía del personal que allí labora, en ese instante llega al centro médico la otra secretaria que se percata de lo acontecido, por lo que procede a cerrar la puerta principal, quedando el adolescente encerrado, dándole aviso inmediato a los efectivos policiales, quienes hacen acto de presencia, visualizando al sujeto en cuestión, practicándole la respectiva inspección corporal correspondiente, incautándole en uno de sus bolsillos del pantalón el teléfono descrito y en la bota del pantalón el dinero en efectivo que acababa de apoderarse.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. Acta policial de aprehensión de fecha 29 de junio de 2009.

  2. Experticia de reconocimiento legal No. 9700-048 de fecha 29 de junio de 2009.

  3. Acta de entrevista de fecha 29 de junio de 2009 rendida por Barrios H.L.F..

  4. Acta de entrevista rendida por Escobar U.L..

  5. Acta de entrevista rendida por R.C.M.Y..

  6. Audiencia de presentación de fecha 30 de junio de 2009.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado los hechos punibles que le imputó la fiscalía.

A.d.e. caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente debidamente asistido por su defensor privado, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

SANCIÒN

A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida

g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial

En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.

El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales asì lo demuestran, que el fue una de las personas que participò activamente en la comisión del delito de robo agravado.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, màxime si tomamos en consideración que el juzgador debe ser muy estricto con el presente tipo penal, debido al auge que ha tomado este en los últimos tiempos en nuestra sociedad.

La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de autoría y que el mismo tiene pleno discernimiento en su actuación en razón de que se encuentra en el segundo grupo etareo muy próximo a la mayoridad.

La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del delito cometido.

En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad, màxime si tomamos en consideración que el joven està próximo a la mayoridad.

Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dado que es un hecho de los considerados extremadamente graves y muy especialmente tomando en consideración el daño familiar y social ocasionado.

Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el joven admitió los hechos y librò a todo el aparato jurisdiccional, incluida la vìctima de la celebraciòn de un juicio, es un hecho de extrema gravedad. El legislador venezolano faculta al juzgador para que pueda rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Pùblico, para lo cual se tomaràn siempre las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNA. Igualmente en la jurisdicción penal juvenil el juzgador puede modificar las sanciones haciendo mixturas de las mismas, pero en el caso hoy en estudio a pesar de que se perpetrò el delito con un facsímil considera quien aquí decide que se configura el tipo penal de robo agravado pro cuanto a pesar que no hubo amenaza a la vida hubo el constreñimiento en la voluntad.

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado a través de procedimiento por flagrancia llevado a cabo por la Policía Municipal de Plaza, en fecha 29 de junio de 2009, a la 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en la calle Páez de Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda, específicamente en el Instituto Diagnóstico San Rafael, momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desplegó una acción típica y antijurídica, al irrumpir en el mencionado centro médico con un facsímil de arma de fuego, el cual empleo para amenazar con quebrantarle la integridad física a la ciudadana R.C.M.Y., quien es secretaria de dicho establecimiento y a quien le instó a que le entregara el dinero de las cobranzas así como su teléfono celular marca Nokia modelo 6300 tomando posesión de lo indicado, pero el adolescente no quedó conforme y continuaba sus amenazas, exigiéndole que buscara más dinero, procediendo la víctima a resguardarse en una de las oficinas mientras supuestamente ubicaba más dinero en compañía del personal que allí labora, en ese instante llega al centro médico la otra secretaria que se percata de lo acontecido, por lo que procede a cerrar la puerta principal, quedando el adolescente encerrado, dándole aviso inmediato a los efectivos policiales, quienes hacen acto de presencia, visualizando al sujeto en cuestión, practicándole la respectiva inspección corporal correspondiente, incautándole en uno de sus bolsillos del pantalón el teléfono descrito y en la bota del pantalón el dinero en efectivo que acababa de apoderarse, de igual manera hizo una inspección al lugar, hallando en el cesto de la basura el facsímil de arma de fuego empleada por el adolescente para ejecutar su acción, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido por la víctima como la persona perpetradora del hecho. SEGUNDO: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, quien practicó Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-048 de fecha 29 de junio de 2009. 02. Testimonio del Funcionario AGENTE CHACÓN J.L., adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 03.- Testimonio del Funcionario Agente VARGAS R.C., adscrito a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor. 4.- Testimonio de la ciudadana R.C.M.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.453.797, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en Caracas, de fecha de nacimiento: 13-05-1975, hija de V.R. (v) y R.V.C. (v), residenciada en Los Girasoles, Manzana H-4, Planta Baja, apto 002, Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda. 5.- Testimonio del ciudadano BARRIOS H.L.F., de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.956.294, natural del estado Anzoátegui, de profesión u oficio Médico Pediatra de S.A.S 20930, residenciado en: Avenida L.M., Quinta Ana N° 9, San Bernardino, Caracas, teléfono: 0414.312.03.94, testigo presencial de los hechos. 6.- Testimonio de la ciudadana ESCOBAR U.L.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.988.180, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en el Clavo, de profesión u oficio Odontólogo, residenciado en: Res. Alex. Torres A, Piso 4, Apartamento 4-D, Guarenas, Municipio Plaza estado Miranda, teléfono: 0416.816.73.78. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. N° 9700-048, de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el Experto Detective MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. (folio 15 de las actas que cursan al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente B.J.L., expone: “Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, pido se me sancione en éste acto”, es todo, CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. O.F.J. quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por la Dra. C.P., quien expone: “Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de R.C.M.Y., este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de R.C.M.Y., a cumplir la SANCIÓN de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “E” en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En esta misma fecha se ordena la publicación de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de ejecución correspondiente.

Regìstrese, Publìquese y dèjese copia en el copiador de sentencias.

Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg Y.H.

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos

LA SECRETARIA,

Abg Y.H.

Exp 2C-1436-09

MTSO/mtso.-

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